AAP-S2-0104-2021

Fecha de resolución: 02-12-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia No. 11/2021 de 28 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que incurrió el Juez de la causa en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando audiencia de inspección ocular, en el que se indica haberse evidenciado el cerramiento de la propiedad con alambres de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserien, listones y árboles caídos que se encuentran dentro del predio "El Sillar" Parcela 096 y;

2.- que el Juez de la causa efectuo una mala valoración de la prueba desconociendo la sentencia de la justicia comunitaria entrando en un conflicto de competencias.

Recurso de Casación en la forma

1.-  Que al no disponer el Juez de la causa exactamente el lugar de la instalación de audiencia, haciendo que se trasladen a otro lugar donde esperaban a la autoridad y que en el sector donde se avasalló no hay personas que ocupen siendo solo para pastoreo de ganado, no puede endilgárseles de haber cometido avasallamiento al ser de la tercera edad que difícilmente pueden llegar a dicho lugar demostrándose la equivocación manifiesta del Juzgador apartándose del buen sentido y la sana crítica desconociendo la justicia comunitaria llegando a infringir los arts. 145 del Código Procesal Civil y;

2.- que su conducta no se acomoda al concepto de dicha norma, al no haber realizado trabajos o mejoras, ni incursión violenta ni pacífica al respetar el Acta suscrita en la Comunidad.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando, Que los recurrentes no dicen que tipo de error de hecho incurrió el Juez de la causa en la apreciación de la prueba, careciendo de todo asidero legal, indican además que ya se hubiera llegado a un acuerdo en la Comunidad, cuando los demandados contestaron a la demanda y solicitaron audiencia de conciliación y nunca llegaron a la audiencia señalada por la autoridad judicial en el lugar del conflicto, queriendo ahora los recurrentes confundir faltando a la verdad indicando que se hicieron presentes en otro lugar al que nunca llegó el Juez de la causa, que, conforme al Informe elaborado por el Técnico del Juzgado se evidencio el cerramiento con alambres de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserrín, listones, mismos que se encuentran dentro del predio "El Sillar" Parcela 096, trabajos que se habrían realizado aproximadamente entre marzo y abril de la presente gestión, tomando conocimiento el Juez Agroambiental como autoridad llamada por Ley, demostrando que los demandados avasallaron su predio en la superficie de 44.3842 ha. de pastoreo y sin tener derecho propietario talando indiscriminadamente árboles de cedro que es el fin que persiguen. Indican que, los recurrentes no presentaron pruebas idóneas pertinentes sobre el hecho denunciado de avasallamiento y solo presentaron documentación que no está relacionado al hecho, solicito se declare infundado el recurso.

"(...)  que los recurrentes se limitan a señalar que asistieron a la audiencia de inspección ocular en otro lugar del predio "El Sillar", encontrándose con el Juez de la causa cuando ya retornaba de la inspección, cuyo lugar no habría sido identificado; hecho expuesto por los recurrentes alejado de la verdad, toda vez que por lo mencionado en la demanda de fs. 11 a 14 y lo dispuesto en el auto de admisión de demanda de fs. 16 y vta. de obrados, el lugar donde se denuncia de avasallamiento es en la parte "Este" de la propiedad "El Sillar" ubicada propiamente en la Comunidad "Naranjitos" y que colinda con la propiedad de los demandados, habiéndose inclusive señalado en el auto de admisión de demanda la distancia que debe recorrer la autoridad judicial para llegar a la mencionada propiedad que se encuentra en la referida Comunidad "Naranjitos", de lo que se extrae, que el lugar donde se llevó la inspección ocular, es precisamente donde se produjeron los hechos materiales de cerramiento de la propiedad con alambres de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserrín, listones y árboles caídos que se encuentran dentro del predio "El Sillar" Parcela 096, conforme se desprende del Informe Técnico cursante de fs. 53 a 56 de obrados, careciendo por tal de sustento lo afirmado por los recurrentes sobre el particular, no existiendo evidencia alguna de errores de procedimiento que deban imprescindiblemente ser repuestos, no siendo viable en consecuencia disponer una eventual nulidad de obrados."

"(...) lo argumentado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, no enerva en absoluto lo resuelto por el Juez de la causa, al limitarse simple y llanamente a señalar que ellos no avasallaron la propiedad de los nombrados, que por ser de la tercera edad, difícilmente pudieran llegar al lugar donde se produjo el avasallamiento denunciado, no habiendo demostrado en absoluto durante la tramitación del proceso lo afirmado sobre el particular; tampoco contradicen y menos acreditan que los hechos verificados en el predio no fueron realizados por sus personas, centrando su argumentación en el hecho de haber sido "solucionado" el conflicto ante la autoridad originaria de la Comunidad "Naranjitos", cuando del análisis efectuado del Acta que cursa a fs. 23 de obrados, tal cual expresó el Juez de la causa en la sentencia recurrida, éste documento se circunscribe a una delimitación entre las propiedades de los demandantes con los de los demandados, sin que contenga mayores datos por el que se acredite que el mismo está referido a la denuncia de avasallamiento, toda vez que dicha delimitación fue realizada el 30 de octubre de 2018 y el avasallamiento denunciado se hubiera perpetrado entre los meses de marzo y abril del presente año 2021, infiriéndose de ello, que la delimitación antes referida no es respecto del Avasallamiento denunciado, por ello, no puede afirmarse que el conflicto (Avasallamiento) ya hubiera sido solucionado ante autoridades originarias de la Comunidad "Naranjitos", careciendo por tal de consistencia lo expresado por los recurrentes sobre el particular."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia No. 11/2021 de 28 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Se debe manifestar que parte recurrente no identifica que acto procesal se hubiera vulnerado, limitándose los recurrentes a señalar que asistieron a la audiencia de inspección ocular, en otro lugar del predio "El Sillar", encontrándose con el Juez de la causa cuando ya retornaba de la inspección, cuyo lugar no habría sido identificado, argumento fuera de lugar pues se identificó que el avasallamiento es en la parte este del predio objeto de la litis, habiéndose inclusive señalado en el auto de admisión de demanda la distancia que debe recorrer la autoridad judicial para llegar a la mencionada propiedad, por lo que no corresponde disponer la nulidad de obrados.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Se debe manifestar que nuevamente los recurrentes se limitan a señalar que ellos no avasallaron la propiedad de los nombrados, que por ser de la tercera edad, difícilmente pudieran llegar al lugar donde se produjo el avasallamiento denunciado, aspectos que no fueron demostrados por la parte recurrente, asimismo no acreditaron que los hechos verificados en el predio no fueron realizados por la parte recurrente, asimismo la parte recurrente no puede manifestar que el conflicto ya estaría solucionado cuando presenta como prueba un documento de delimitación que fue realizada el 30 de octubre de 2018, cuando los hechos de avasallamiento se han perpetrado en marzo y abril del presente año 2021, por ello, no puede afirmarse que el conflicto (Avasallamiento) ya hubiera sido solucionado ante autoridades originarias de la Comunidad "Naranjitos", careciendo por tal de consistencia lo expresado por los recurrentes sobre el particular.

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

La parte recurrente no ha demostrado que se hubiera vulnerado el art. 145 del del Código Procesal Civil (valoración de la prueba), ni fundamenta en qué consistiría la vulneración de la normas, tampoco que se hubiera incurrido en error de hecho en la valoración probatoria; al contrario, el juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica

"En ese contexto, lo argumentado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, no enerva en absoluto lo resuelto por el Juez de la causa, al limitarse simple y llanamente a señalar que ellos no avasallaron la propiedad de los nombrados, que por ser de la tercera edad, difícilmente pudieran llegar al lugar donde se produjo el avasallamiento denunciado, no habiendo demostrado en absoluto durante la tramitación del proceso lo afirmado sobre el particular; tampoco contradicen y menos acreditan que los hechos verificados en el predio no fueron realizados por sus personas, centrando su argumentación en el hecho de haber sido "solucionado" el conflicto ante la autoridad originaria de la Comunidad "Naranjitos", cuando del análisis efectuado del Acta que cursa a fs. 23 de obrados, tal cual expresó el Juez de la causa en la sentencia recurrida, éste documento se circunscribe a una delimitación entre las propiedades de los demandantes con los de los demandados, sin que contenga mayores datos por el que se acredite que el mismo está referido a la denuncia de avasallamiento, toda vez que dicha delimitación fue realizada el 30 de octubre de 2018 y el avasallamiento denunciado se hubiera perpetrado entre los meses de marzo y abril del presente año 2021, infiriéndose de ello, que la delimitación antes referida no es respecto del Avasallamiento denunciado, por ello, no puede afirmarse que el conflicto (Avasallamiento) ya hubiera sido solucionado ante autoridades originarias de la Comunidad "Naranjitos", careciendo por tal de consistencia lo expresado por los recurrentes sobre el particular. De otro lado, no demostraron los recurrentes, que al declarar probada la demanda se hubiera vulnerado los arts. 145 del Código Procesal Civil; 115 de la C.P.E., ó errónea aplicación de los arts. 271-I y 274 del C.P.C. , así como el debido proceso, sin especificar ni fundamentar en qué consistiría la vulneración de las normas citadas, o cual debería ser su interpretación o aplicación al caso, efectuando por ello solo consideraciones generales sin fundamento legal alguno de supuesta vulneración de normas; evidenciándose más al contrario, que el juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Camargo hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen los recurrentes.

II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, en omisión, o error de hecho en la valoración probatoria, mucho más cuando no expone los hechos y derecho en que fundaría su recurso, limitándose simplemente a expresar de manera general su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de instancia; consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.