AAP-S2-0103-2021

Fecha de resolución: 01-12-2021
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En la tramitación de un proceso de Deslinde, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado el Auto de 14 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la demanda fue erróneamente corrida en traslado a una persona que no es propietario ni colindante del predio en conflicto, ya que como legítima propietaria nunca se la habría puesto en conocimiento menos a los copropietarios, habiendo hecho incurrir al Juez de la causa en un error gravísimo el demandante, viciando de nulidad el proceso y causando una indefensión a los verdaderos propietarios;

2.- Que el interlocutorio cuestionado, refiere que la familia del demandado estuvieron presentes, dicha afirmación seria incorrecta, ya que su persona nunca habría estado en dicho acto procesal y no se puede señalar que estuvo presente sin haber identificado por su nombre.

Solicito se case la sentencia o se declare la nulidad de obrados.

"(...) consiguientemente, el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 4, 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de "Deslinde parcial", toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos; es decir, debe existir terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas, en cuyo caso, el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 485 del Código Procesal Civil, como se mencionó en el Auto de admisión de la demanda, no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especificar quien o quienes son sus colindantes, a los fines de notificarles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva. En todo caso, si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez la admitirá y de inmediato señalara día y hora de audiencia, con citación de colindantes señalados por el actor. Si durante la audiencia de Deslinde y Mensura se presentare oposición sobre algún límite en particular, el juez debe concluir la audiencia declarando contencioso el procedimiento y concederá un término racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el oposicionista, cumpliendo esta vez con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439; es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, debiendo imprimir el tramite establecido para el proceso oral agrario, hasta dictar sentencia poniendo fin al litigio de manera definitiva."

"(...) el Juez Agroambiental de Tarabuco, tenía la obligación de atender y poner en conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento del incidente de nulidad planteado, resolviendo conforme a derecho, toda vez que la incidentista, de manera clara y objetiva, mediante Titulo Ejecutorial PDD-NAL-305318 que cursa de fs. 36 a 37 de obrados a demostrado que junto a Carlota Serrudo Alanoca, Simona Zarate de Serrudo, Benigna Zarate Maturano, Mario Zarate Ramos y Vicenta Zarate Serrudo, son co-propietarios del predio denominado "NAUNACA PARCELA 024" ubicado en el municipio de Mojocoya, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca, y precisamente, según el Informe Técnico que cursa de fs. 20 a 24 emitido por el Profesional de Apoyo Técnico al Juzgado Agroambiental de Tarabuco, realizo su trabajo afirmando "Se ha realizado el levantamiento de los puntos, sobre el lindero de la Parcela 021 y el colindante entre la parcela 024...", por lo que de manera clara se ha demostrado que la incidentista Getrudes Zarate Maturano y los demás co-propietarios son vecinos y colindantes de la propiedad del demandante; consecuentemente, si así correspondiera admitir la demanda, la misma debió ser en contra de los verdaderos propietarios de la Parcela 024; y no como afirma el Juez de la causa que al estar en audiencia tenían pleno conocimiento. La demanda cualquiera que sea su naturaleza, debe cumplir estrictamente con lo establecido en el art. 110-4-6-7 y 9 del Código Procesal Civil, normativa que es de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento debe ser observado por el juez de la causa, hecho que no ocurrió en el presente caso, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la CPE cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"."

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 9 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, observar el contenido del memorial de la demanda conforme al fundamento siguiente:

1.- Que del análisis de la demanda, se infiere que el objeto de la misma no es deslinde, sino otra, puesto que los demandantes al manifestar que el demandado procedió a alambrar y avanzar hacia su propiedad, por lo que el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 4, 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de "Deslinde parcial", asimismo se debe tomar en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especificar quien o quienes son sus colindantes, a los fines de notificarles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva y;

2. - Asimismo se observa un incidente de nulidad interpuesto por los hermanos de la recurrente, por lo que el Juez Agroambiental de Tarabuco, tenía la obligación de atender y poner en conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento del incidente de nulidad planteado, resolviendo conforme a derecho,  pues los mismos demostraron ser colindantes y vecinos del predio de la demandante, y en su caso de ser admitida la demanda la misma debe estar dirigida en contra de todos los copropietarios del predio vecino y al no haber actuado de esa manera la autoridad judicial ha vulnerado el art. 115-II y el art. 178-I de la CPE. 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / MENSURA Y DESLINDE / NATURALEZA JURÍDICA

El proceso de Deslinde el materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los limites de la propiedad agraria se encuentran confusos o dudosos sobre los cuales las partes tienen opiniones encontradas.

"al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de "Deslinde parcial", toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos; es decir, debe existir terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas, en cuyo caso, el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA 

En materia agroambiental la acción de mensura y deslinde procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, siendo el objetivo del mismo determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad.