AAP-S1-0031-2018

Fecha de resolución: 20-06-2018
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Dentro del proceso Ejecutivo en grado de casación en el fondo, la parte demandada María Rivas Ledezma, ha impugnado la Sentencia N° 02/2018 de 05 de febrero de 2018, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos.

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) La impersonería en el demandado, sin cumplir el requisito exigido por el art. 110 numeral 4 de la L. N° 439;

a.2) la representación de una notificación, que pretendería ser validada como una citación;

a.3) las excepciones planteadas han sido negadas, indicando simple y llanamente que las excepciones a ser formuladas son las que están en la L. N° 1715 y no así en la L. N° 439.

No se ingresó al análisis de fondo debido a irregularidades procesales de interés público, identificando de oficio el Tribunal:

a) La falta de claridad en la pretensión además de no manifestar cual es la norma que cree fue aplicada erróneamente por ende no existe el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 2 y 3 de la L. N° 439.

El demandante responde a la demanda argumentando que, el recurrente ampara su recurso, sin expresar si es en la forma o en el fondo, tampoco existiría expresión de agravios, limitándose a observar la demanda y su admisión, pidiendo se declare inadmisible el recurso y confirme la Sentencia de 05 de enero de 2018, con costas.

 

"...Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para:... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación, siempre y cuando medie un título ejecutivo.

Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos.

Que, la L. N° 1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los proceso ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal."

Que, Cecilio Coca Cotrina, a través del memorial de fs. 54 a 55 formaliza demanda ejecutiva contra María Rivas Ledezma, al amparo del art. 79 de la L. N° 1715 y arts. 12 y 152-2 de la L. N° 025, misma que, conforme se evidencia del Auto cursante a fs. 56 de obrados, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, admite señalando en su parte pertinente que: "Para ser tramitada conforme establece el Art. 79, 80 y siguientes de la Ley N°1715 , corriéndose en TRASLADO a la demandada MARIA RIVAS LEDEZMA, a quien deberá citársele conforme a derecho para que conteste en el plazo de quince días CALENDARIOS, tal cual establece el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 ".

En ese contexto, se concluye que la Juez de Villa Tunari, sustancio el presente proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 09 de noviembre de 2017, debiendo la Juez de instancia reconducir el proceso, decisión asumida tras establecer que, a Juez de Villa Tunari, sustanció el proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; señalando la jurisprudencia emitida por el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015; en consecuencia, al haberse admitido, sustanciado y concluido la causa sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, se incumplió el rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

TRAMITACIÓN PROPIA DEL PROCESO EJECUTIVO

El juzgador, incumple su rol de dirección del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuando admite, sustancia y concluye un proceso Ejecutivo con el procedimiento del proceso oral agrario, sin considerar que es un proceso especial con tramitación propia.

Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015

En la línea de que no corresponde tramitar al juzgador un proceso ejecutivo

 

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 21/2014 de 11 de abril de 2014

señalándose que: (...) si bien es de competencia de los Jueces Agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme prevé el art. 39-8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545; sin embargo, el proceso ejecutivo se encuentra reglado en el art. 486 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. reformado por la L. N° 1760, de aplicación por la jurisdicción ordinaria civil y no así para la jurisdicción agroambiental (...). En ese contexto, se concluye que el Juez (...) al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia y tramitar la causa sin existir un procedimiento especifico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental , ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, (...) POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS por no corresponder a la Judicatura Agroambiental el conocimiento de procesos ejecutivos, por no estar vigente lo previsto por el art. 152-12) de la L. N° 025, salvando los derechos de la parte actora para la vía legal correspondiente

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 030/2015

 

En la línea de anulación de obrados, por no ejercer el juzgador su rol de director del proceso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0006-2020

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0083-2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0061-2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 23/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES PERSONALES/6. Acciones ejecutivas/

TRAMITACIÓN PROPIA DEL PROCESO EJECUTIVO

El juzgador, incumple su rol de dirección del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuando admite, sustancia y concluye un proceso Ejecutivo con el procedimiento del proceso oral agrario, sin considerar que es un proceso especial con tramitación propia. (AAP-S1-0031-2018)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

TRAMITACIÓN PROPIA DEL PROCESO EJECUTIVO

El juzgador, incumple su rol de dirección del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuando admite, sustancia y concluye un proceso Ejecutivo con el procedimiento del proceso oral agrario, sin considerar que es un proceso especial con tramitación propia.

"...la Juez de Villa Tunari, sustancio el presente proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad..."