AAP-S2-0090-2021

Fecha de resolución: 28-10-2021
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Interpone Recurso de Casación, contra el Auto Definitivo No. 15/2021 de 30 agosto de 2021, dentro del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

1. Revisada la Excepción de Impersonería del Demandado opuesto de contrario, vemos que la misma se sustenta en el hecho de que el señor Hugo Méndez Limpias de acuerdo al Poder No. 1377/2013 de 28 de octubre de 2013, no tenía facultades que le autoricen para realizar negocios o transacciones sobre productos forestales que no sean únicamente facultades de carácter administrativo y no así que se lo involucre en una demanda donde no tiene nada que ver, debido a que simplemente fue apoderado para gestionar documentos sobre madera y que por cierto todos estos trámites y pagos fueron realizados por el mismo mandante.

2. De igual forma, la excepción opuesta hace mención de que existe una contradicción con referencia al Auto de Admisión al haberse dispuesto el traslado de la demanda a Hugo Méndez Limpias y en representación de Rebeca Matzuno Sekimoto.

3. Los fundamentos de la excepción realizada de forma escrita por la parte demandada como la exposición oral realizada en la audiencia, no guardan relación y congruencia con lo resuelto por el Juez, ya que primero señalan que existe una contradicción en la parte demandada al haberse dispuesto el traslado de la demandada a Hugo Méndez Limpias y en representación de Rebeca Matzuno Sekimoto y posteriormente dicen que no se les demandó legalmente a estas dos personas.

4. La autoridad ha realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con referencia a la aplicación del artículo 38 del Código Procesal Civil ya que el mismo no puede ser aplicado al presente caso en concreto, tomando en cuenta que los fundamentos de la excepción de impersonería del demandado no corresponde a la falta de capacidad del señor Hugo Méndez Límpias para poder intervenir en el presente proceso, puesto que el mismo jamás fue demandado sino más bien la señora Rebeca Matzuno Sekimoto conforme se ha explicado y fundamentado ampliamente en el presente recurso.

"La acción es la facultad de toda persona de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para hacer valer sus derechos; en ese entendimiento, el señor Ernesto Roca Bejarano, acude ante el Juez Agroambiental de Riberalta demandando la Resolución del Contrato Privado de Aprovechamiento Forestal de madera en el Predio "El Pinto" de fecha 28 de octubre de 2013, amparado en la previsión de los artículos 568 del Código Civil, 39 parágrafo I numerales 8 y 9 de la Ley 1715 y 152 numeral 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, solicitando se declare probada la demanda resolviendo el contrato. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 110 numeral 4 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme el artículo 78 de la Ley No. 1715, el demandante dirige la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO , cuyas generales se indica en el Otrosí 1° de la demanda ; es decir, que la demandada es mayor de edad, con C. I. N° 1699292 Beni, vecina de esta ciudad y hábil por derecho, con domicilio en la Av. "Chuquisaca" s/n del barrio "Santa Rosa de Lima" del plano oficial de la ciudad de Riberalta, para su legal notificación".

"Radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de Riberalta, el Juez Wilmar Torrres Alvarado, ADMITE la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento y resarcimiento de Daños, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 cursa a fojas 364 de obrados; corriendo en traslado la demanda de manera incorrecta e ilegal a "HUGO MENDEZ LIMPIAZ y en representación de REBECA MATZUNO SEKIMOTO" sic. Siendo que la demanda ha sido dirigida conforme se señala en la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO; correspondía imprimir el trámite contra la mencionada demandada que cuenta con plena legitimación pasiva y no así contra el señor Hugo Méndez Limpias".

"De los antecedentes del proceso y conforme a lo señalado en el auto de admisión de demanda, el Juez Agroambiental de Riberalta con su actuar atenta contra el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715".

"(...) el AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA de 25 de noviembre de 2020 de fojas 364 de obrados, no se ha emitido conforme a los fundamentos de la demanda que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, resuelve ANULAR OBRADOS hasta fojas 364 inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Riberalta, emita nuevo auto de admisión, previa evaluación y valoración de los fundamentos que contiene la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños de fojas 361 a 363 de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. De los antecedentes del proceso y conforme a lo señalado en el auto de admisión de demanda, el Juez Agroambiental de Riberalta con su actuar atenta contra el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.

2. El AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA de 25 de noviembre de 2020 de fojas 364 de obrados, no se ha emitido conforme a los fundamentos de la demanda que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil.

ACCIONES MIXTAS / Resolución de Contrato

Al haberse corrido el traslado de la demanda de Resolución de Contrato considerando de forma incorrecta e ilegal la legitimación pasiva se vulnera el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.

"Radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de Riberalta, el Juez Wilmar Torrres Alvarado, ADMITE la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento y resarcimiento de Daños, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 cursa a fojas 364 de obrados; corriendo en traslado la demanda de manera incorrecta e ilegal a "HUGO MENDEZ LIMPIAZ y en representación de REBECA MATZUNO SEKIMOTO" sic. Siendo que la demanda ha sido dirigida conforme se señala en la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO; correspondía imprimir el trámite contra la mencionada demandada que cuenta con plena legitimación pasiva y no así contra el señor Hugo Méndez Limpias".  "De los antecedentes del proceso y conforme a lo señalado en el auto de admisión de demanda, el Juez Agroambiental de Riberalta con su actuar atenta contra el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715".

SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/

ACCIONES MIXTAS / Resolución de Contrato

Al haberse corrido el traslado de la demanda de Resolución de Contrato considerando de forma incorrecta e ilegal la legitimación pasiva se vulnera el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.