AAP-S2-0087-2021

Fecha de resolución: 12-10-2021
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Interpone recurso de casación, impugnando el Auto N° 56/2021 de 30 de julio de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso de Conciliación Previa, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que los autos interlocutorios definitivos, conforme el art. 210 y 211 del Código Procesal Civil deben contener los siguientes requisitos: 1) La precisión del objeto de la decisión; 2) Los fundamentos jurídicos; 3) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 4) Las costas y multas; que en el caso de autos no se habría cumplido el art. 210-2-3 de la Ley N° 439, puesto que sólo se refiere al art. 29 del Código Procesal Civil y art. 3 del Código Civil. por lo que no tendría la debida argumentación es decir la justificación externa y justificación interna, teniendo esta última como criterios: 1) el argumento contrario, 2) el argumento analógico, 3) el argumento a fortiori y 4) el argumento apagónico o de reducción ad absurdum, siendo la justificación externa el conjunto de razones que avalan y justifican la decisión del juez sobre qué tipo de argumento lógico que debe utilizarse en cada caso, siendo estos los presupuestos de la motivación y fundamentación de toda resolución.

2. Reiteran los argumentos de su solicitud de anulación del acuerdo conciliatorio por el que hicieron conocer que Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares no tenían nada que ver en el presente proceso por lo que no deberían ser considerados como sujetos procesales, repitiendo lo que señala el auto recurrido, citan el art. 1-8 del Código Procesal Civil, refiriéndose al saneamiento procesal, por el que el juez tiene amplias facultades para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, lo cual no se habida dado produciéndose la vulneración de esta norma.

3. El abogado de los codemandados mencionados anteriormente solo defendió a ellos, estando sus personas en indefensión al no contar con la asistencia de un profesional entendido en la materia para la audiencia de conciliación; asimismo, señalan que el auto recurrido refiere a la cosa juzgada formal y material, estableciendo la imposibilidad de reabrir el debate en el proceso del cual emerge la decisión, habida cuenta que el proceso quedo firme, sea por consentimiento de las partes o por el agotamiento de la vías recursivas, lo que no implica que la cuestión no pueda reabrirse mediante otro tipo de proceso; en cuanto a la cosa juzgada, reproducen los argumentos del auto, señalando textualmente que: "...esta otorga al fallo las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, lo que obliga a las partes a acatar la decisión asumida, sin embargo, cuando una decisión es pronunciada en lesión de derecho fundamentales o garantías constitucionales, se establecerá únicamente la existencia de cosa juzgada aparente; respecto a los acuerdos conciliatorios estos alcanzan la calidad de cosa juzgada, pudiendo exigirse su cumplimiento mediante proceso de ejecución; no obstante, por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se reviste la cosa juzgada, no es posible revisar su contenido mediante un proceso ordinario; en tal sentido cuando se alega que un acuerdo conciliatorio vulneró derechos y garantías constitucionales, se abre la vía incidental ante el juez que homologo el acuerdo, al igual que quienes cuestiona las sentencias con calidad de cosa juzgada aparente; es decir que, un acuerdo conciliatorio que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, empero se ha incurrido en lesión a las libertades y garantías constitucionales, por lo que solamente podrá contar con la calidad de cosa juzgada aparente, aspecto que hace impugnable incidentalmente ante el Juez que homologó la causa. En el caso presente, de una revisión minuciosa de la prueba documental y los memoriales presentados en el caso de autos, el acta de conciliación que cursa a fs. 39 a 41 de obrados, cumplió con todos los requisitos de formación, establecidos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia . En consecuencia, no se demuestra ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado. Lo que reviste al acta de conciliación que cursa a fs. 39 a 41 de obrados, la calidad de cosa juzgada material ." (SIC). Por lo que consideran que el Juez Agroambiental de la causa incurre en infracciones y violaciones al considerar a la conciliación como una cosa juzgada material, no obstante que sus personas al no contar con un abogado, ha producido su indefensión en la audiencia de conciliación, violentando el debido proceso conceptualizado desde un enfoque doctrinario y constitucional, citando el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 13, 115-II y 119-I de la Constitución Política del Estado, debiendo ser interpretadas conforme el Bloque de Constitucionalidad y pactos internacionales de Derecho Humanos.

"En la sustanciación del presente proceso previo de conciliación, se plantea recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 73 a 75 de obrados, por el que los recurrentes pretenden anular obrados hasta el Acta de Conciliación por supuestas vulneraciones al derecho de defensa, igualdad y debido proceso; siendo que los mismos no fueron reclamados en oportunidad de celebrarse dicha audiencia, por lo que corresponderá analizar si corresponde anular el referido acuerdo conciliatorio al que lograron arribar de manera voluntaria todas las partes intervinientes en el proceso conciliatorio, tomando en cuenta que el mismo se constituye en un documento conciliatorio que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo presente que la conciliación se constituye en un medio alternativo de solución a un litigio eventual, que con la ayuda de un tercero imparcial, ya sea Juez o Conciliador, las partes pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario. En este procedimiento se debe cumplir las reglas generales establecidas en el art. 234 del Código Procesal Civil, identificando mínimamente a las personas que tienen autoridad para aprobar un acuerdo voluntario, debiendo ser citados a la audiencia conciliatoria las personas involucradas en la controversia, con cuyo consentimiento se efectuará el proceso conciliatorio en cumplimiento de la normativa aplicable al caso".

"Respecto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos: a) El principio de trascendencia, según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad; b) El principio de convalidación, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende anular, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa; es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el profesor en derecho Juan Monroy Gálvez, "la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión". Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el art. 81 de la ley N° 1715, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades; c) Principio de protección o conservación o aprovechamiento, es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores; guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Deben tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección; deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad; y d) Principio de legalidad, este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal".

"Sentada la doctrina que se tiene en cuanto al recurso de casación en la forma, dando respuesta al argumento expuesto por los recurrentes en este punto, se establece que el mismo se limita a reproducir los argumentos del memorial de solicitud de nulidad del acta de conciliación que vulneraria los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, no se explica claramente de qué forma se habría producido el supuesto vicio, puesto que no relaciona las normas citadas como vulneradas con los hechos producidos en la audiencia de conciliación en la que se llegó de manera voluntaria al acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes, evidenciándose por el contrario que el Juez a quo, en la dictación del Auto recurrido cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 210 del Código Procesal Civil; consiguientemente, por los motivos expuestos precedentemente no corresponde anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado".

"Con relación al argumento expuesto como segundo agravio relacionándolo como recurso de casación en el fondo, los recurrentes al interponer el recurso de casación de fs. 90 a 93 vta. de obrados, considerándolo como un medido de impugnación que tienen, con el resultado del acuerdo conciliatorio suscrito por ellos mismos, tratando de justificar su recurso con el argumento de que se habría vulnerado el derecho a la defensa que tienen, por que no habrían sido asistidos por un profesional abogado, relacionándolo confusamente con una supuesta falta de argumentación en la decisión de disponer no ha lugar a la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio, por falta de pronunciamiento relacionado a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa al no haberse cumplido por parte del Juez A quo su obligación de emitir una resolución fundamentada respecto al intervención de los co-demandados Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Alvares, situación que no habría sido tomado en cuenta en el caso de autos, no siendo pertinente este argumento puesto que fueron notificados correctamente los mencionados co-demandados haciéndoles partícipes del acuerdo conciliatorio, al ser parte del suscripción del documento observado por la parte demandante, siendo al respecto confuso y contradictorio el recurso de casación planteado por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, al referirse a la participación de los mencionados co-demandados que si fueron asistidos por un profesional abogado en la audiencia conciliatoria, asimismo, respecto a la emisión de la resolución recurrida por parte del Juez que conoció la causa, no tiene relación con lo expuesto por la parte recurrente en este punto (...)".

"En cuanto al argumento expuesto como tercer agravio, por el cual se trata de relacionar con una supuesta vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas cuyo componente básico es la congruencia, en ese contexto confuso de la parte recurrente, en el caso de autos se ha constatado, de la revisión prolija de todo lo actuado, que el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, no evidenciándose ninguna transgresión al mismo, en la resolución de la solicitud de la nulidad del acuerdo conciliatorio iniciado como proceso voluntario previo, conforme establecen las normas del Código Procesal Civil, en el que Juez de la causa, durante el desarrollo del proceso y la audiencia, asumió el rol de mediador, siendo que las partes fueron quienes llegaron a un acuerdo voluntario el mismo que fue plasmado y rubricado en el acta de conciliación en el marco legal del debido proceso y tutela judicial efectiva, concluyendo con la homologación del acta de conciliación infundadamente observada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

1.  El recurso de casación en la forma, se limita a reproducir los argumentos del memorial de solicitud de nulidad del acta de conciliación que vulneraria los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, no se explica claramente de qué forma se habría producido el supuesto vicio, puesto que no relaciona las normas citadas como vulneradas con los hechos producidos en la audiencia de conciliación en la que se llegó de manera voluntaria al acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes, evidenciándose por el contrario que el Juez a quo, en la dictación del Auto recurrido cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 210 del Código Procesal Civil; consiguientemente, por los motivos expuestos precedentemente no corresponde anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado.

2. En cuanto a que ese habría vulnerado el derecho a la defensa, porque no habrían sido asistidos por un profesional abogado, relacionándolo confusamente con una supuesta falta de argumentación en la decisión de disponer no ha lugar a la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio, por falta de pronunciamiento relacionado a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa al no haberse cumplido por parte del Juez A quo su obligación de emitir una resolución fundamentada respecto al intervención de los co-demandados, situación que no habría sido tomado en cuenta en el caso de autos, no siendo pertinente este argumento puesto que fueron notificados correctamente los mencionados co-demandados haciéndoles partícipes del acuerdo conciliatorio, al ser parte del suscripción del documento observado por la parte demandante, siendo al respecto confuso y contradictorio el recurso de casación planteado, al referirse a la participación de los mencionados co-demandados que si fueron asistidos por un profesional abogado en la audiencia conciliatoria, asimismo, respecto a la emisión de la resolución recurrida por parte del Juez que conoció la causa, no tiene relación con lo expuesto por la parte recurrente en este punto.

3. En cuanto al argumento expuesto como tercer agravio, por el cual se trata de relacionar con una supuesta vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas cuyo componente básico es la congruencia, en ese contexto confuso de la parte recurrente, en el caso de autos se ha constatado, de la revisión prolija de todo lo actuado, que el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, no evidenciándose ninguna transgresión al mismo, en la resolución de la solicitud de la nulidad del acuerdo conciliatorio iniciado como proceso voluntario previo, conforme establecen las normas del Código Procesal Civil, en el que Juez de la causa, durante el desarrollo del proceso y la audiencia, asumió el rol de mediador, siendo que las partes fueron quienes llegaron a un acuerdo voluntario el mismo que fue plasmado y rubricado en el acta de conciliación en el marco legal del debido proceso y tutela judicial efectiva, concluyendo con la homologación del acta de conciliación infundadamente observada.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / CONCILIACIÓN

El acuerdo conciliatorio constituye un documento que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo presente que es un medio alternativo de solución a un litigio eventual, que con la ayuda de un tercero imparcial, ya sea Juez o Conciliador, las partes pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario.

"En la sustanciación del presente proceso previo de conciliación, se plantea recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 73 a 75 de obrados, por el que los recurrentes pretenden anular obrados hasta el Acta de Conciliación por supuestas vulneraciones al derecho de defensa, igualdad y debido proceso; siendo que los mismos no fueron reclamados en oportunidad de celebrarse dicha audiencia, por lo que corresponderá analizar si corresponde anular el referido acuerdo conciliatorio al que lograron arribar de manera voluntaria todas las partes intervinientes en el proceso conciliatorio, tomando en cuenta que el mismo se constituye en un documento conciliatorio que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo presente que la conciliación se constituye en un medio alternativo de solución a un litigio eventual, que con la ayuda de un tercero imparcial, ya sea Juez o Conciliador, las partes pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario. En este procedimiento se debe cumplir las reglas generales establecidas en el art. 234 del Código Procesal Civil, identificando mínimamente a las personas que tienen autoridad para aprobar un acuerdo voluntario, debiendo ser citados a la audiencia conciliatoria las personas involucradas en la controversia, con cuyo consentimiento se efectuará el proceso conciliatorio en cumplimiento de la normativa aplicable al caso".

Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado como tal; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos.

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 017/2019 de 27 de marzo de 2019: "(...) de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia".

SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló que los elementos para proceder a una nulidad son los siguientes: " (...) a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACIÓN

Acuerdo conciliatorio

El acuerdo conciliatorio constituye un documento que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo presente que es un medio alternativo de solución a un litigio eventual, que con la ayuda de un tercero imparcial, ya sea Juez o Conciliador, las partes pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario.