AAP-S2-0069-2021

Fecha de resolución: 30-08-2021
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Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 002/2021 de 04 de junio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que de conformidad al art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 110 inciso 4 del Código Procesal Civil, para ser parte de un proceso las partes deben estar claramente identificadas, siendo que en la presente causa no existe ningún auto que incorpore a la Comunidad como parte del proceso, menos que la parte demandante presente una ampliación de demanda en contra de la Comunidad.

2. Indican que la garantía al debido proceso y principio de inmediación, en el auto de admisión de demanda cursante a fs. 72 de obrados, la juez ordena que la Sra. Ayda Coca Alonzo, deba presentarse en forma personal, sin embargo desarrollo la audiencia pese al incumplimiento de lo ordenado y sin presentar ninguna justificación, aspecto que la juez no observa ni fundamenta al momento de emitir sentencia.

3. Que La citación con la demanda y Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 75 de obrados, fue practicada fuera del plazo señalado por el art. 187 III del Código Procesal civil.

4. Denuncian que se ha cometido flagrante violación respecto a la valoración de la prueba, toda vez que la juez señala que no refutamos las pruebas ofrecidas por el demandante, "...su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticad de los documentos", siendo que en cada uno de los memoriales solicitamos la declinatoria de competencia y coordinación interjurisdiccional. Asimismo cuando se realiza la valoración de la prueba "Fotocopia Legalizada del Auto de 19 de abril de 2019" sobre declinatoria de competencia, la juez fundamenta que el mismo no estaría ejecutoriado porque se encuentra con apelación pendiente según memorial de fs. 110 a 114 de obrados, sin embargo a dicho memorial se providenció lo siguiente "Estese al ato de declinatoria de competencia de fecha 19 de abril de 2019", si que la juez valore la referida providencia.

5. La sentencia 02/2021 de 04 de junio de 2021, carece de fundamentación y motivación como elemento al debido proceso, establecido por el Tribunal Constitucional, en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, al emitir una sentencia arbitraria sin justificar la decisión, únicamente dio cumplimiento formal a la exigencia de la demandante, vulnerando los principios de congruencia, inmediación y los derechos a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las notificaciones procesales.

"(...) la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario".

"(...) éste Tribunal de casación examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento advierte que la Juez Agroambiental de Pailón, no desarrolló la causa conforme a procedimiento; Mediante auto de 22 de marzo de 2021 cursante a fs. 72 de obrados, se admite la demanda contra Filemon Quenaya Quispe, a quien se le corre en traslado con la demanda y el señalamiento de audiencia, sin examinar quienes intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso asumiendo tal calidad y con legitimación para obrar o legitimación procesal, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado".

"Asimismo conforme consta en Acta de Juicio Oral Agroambiental, cursante de fs. 77 a 79 vta. de obrados, se fijaron puntos de hechos a probar, actuación que no corresponde en los proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que no se encuentra establecido por la Ley N° 477, por lo que la autoridad jurisdiccional confunde el procedimiento para los procesos agroambientales".

"De la revisión de la Sentencia N° 002/2021 de 04 de junio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 200 a 213 de obrados dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se incluye y se menciona a terceros interesados que durante la tramitación de la causa no fueron incorporados por la demandante o de oficio por la juez, no se corrió traslado con la demanda, ni participaron de la audiencia de inspección judicial, sin embargo se los menciona en la sentencia y al momento de emitir la resolución se dispone y ordena a cumplir como terceros interesados, sin embargo en ninguna parte de la resolución se explica o se fundamente sobre la calidad de los terceros interesados, ocasionando incongruencia en el fallo por falta de fundamentación y motivación; en consecuencia la Sentencia recurrida, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, siendo que la autoridad de instancia no valoró las pruebas aportadas dentro de la presente demanda, con la finalidad de contar con la certeza".

"(...) no se valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en el art. 5 num. 1 de la Ley N° 477, en lo que respecta a la demostrar que la parte demandada sea el autor del avasallamiento, toda vez que en el Acta de Inspección a fs. 78 vta. de obrados, manifiesta: "...sobre el primer punto a probar se tiene a fojas 2 donde se hace un Acta de Audiencia de Inspección Judicial, realizado el jueves 05 de mayo de 2016, donde se verifica por anterior autoridad, que el lugar ya estaba siendo avasallado, estaba siendo ocupado por el señor Erwin Rolando Enriquez Paichucama; en el segundo punto a probar de la misma forma a fojas 2 a 3 vuelta, los señores Ricardo Montaño y Erwin rolando Enrriquez Paichucama , impiden el ingreso, colocando un candado cerrado en el área, obstruyendo el paso a las autoridades en este caso los funcionarios del Juzgado Agroambiental (...) sobre el cuarto punto, de fs, 10 a 12, está el informe pericial emitido por el Ing. Fernando Caballero Arauz, el mismo pone en sus conclusiones, establece que actualmente el terreno utilizado, tienen una superficie de 49.4990 ha., donde se puede evidenciar que el terreno se encuentra utilizado por el señor Erwin Rolando Enrriquez Paichucama mediante el cultivo de girasol y la familia Masai Bailaba con la vivienda rústica..."(las negrillas son nuestras), de igual forma el Informe Pericial de 30 de marzo de 2021 cursante de fs. 82 a 86 de obrados; establece en sus conclusiones: "...4. Al momento de la inspección no se identifico quien estaría ocupando la parcela y la misma estaba desocupada pero se observo que el cultivo de soya había sido recién cosechado"; por lo que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, no goza de una debida congruencia interna y externa, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, por lo tanto la Juez Agroambiental no verificó la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre de 2019".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 72 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Avasallamiento, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto y disponer que la parte actora señale con precisión a los demandados, con base en los siguientes argumentos:

1. Este Tribunal de casación examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento advierte que la Juez Agroambiental de Pailón, no desarrolló la causa conforme a procedimiento; Mediante auto de 22 de marzo de 2021, se admite la demanda contra Filemon Quenaya Quispe, a quien se le corre en traslado con la demanda y el señalamiento de audiencia, sin examinar quienes intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso asumiendo tal calidad y con legitimación para obrar o legitimación procesal, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

2. Asimismo conforme consta en Acta de Juicio Oral Agroambiental, se fijaron puntos de hechos a probar, actuación que no corresponde en los proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que no se encuentra establecido por la Ley N° 477, por lo que la autoridad jurisdiccional confunde el procedimiento para los procesos agroambientales.

3. De la revisión de la Sentencia N° 002/2021 de 04 de junio de 2021, se incluye y se menciona a terceros interesados que durante la tramitación de la causa no fueron incorporados por la demandante o de oficio por la juez, no se corrió traslado con la demanda, ni participaron de la audiencia de inspección judicial, sin embargo se los menciona en la sentencia y al momento de emitir la resolución se dispone y ordena a cumplir como terceros interesados, sin embargo en ninguna parte de la resolución se explica o se fundamente sobre la calidad de los terceros interesados, ocasionando incongruencia en el fallo por falta de fundamentación y motivación; en consecuencia la Sentencia recurrida, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, siendo que la autoridad de instancia no valoró las pruebas aportadas dentro de la presente demanda, con la finalidad de contar con la certeza.

4. La Sentencia emitida por la Juez de instancia, no goza de una debida congruencia interna y externa, siendo evidente que en su labor jurisdiccional realizó una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, por lo tanto la Juez Agroambiental no verificó la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre de 2019.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza juridica y objeto procesal

La Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

"(...) la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de Mejor Derecho Propietario".

SCP 0998/2012 de 5 de septiembre "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto:"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características...".

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

No es su finalidad ni objeto procesal

El proceso de desalojo por avasallamiento lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento (AAP-S2-0060-2021)