AAP-S2-0065-2021

Fecha de resolución: 04-08-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Pago de Deuda por Transporte de Azúcar, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 04/2021 de 06 de mayo de 2021 cursante de fojas 135 a 141, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusa la incompetencia del Juez Agroambiental en razón de la materia, según el recurrente, el agravio deviene en una violación e interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 1715, así como del artículo 2° del Código de Comercio y Artículo 69 de la Ley del Órgano Judicial, contemplada en el artículo 271 parágrafo II) y III) del Adjetivo Civil;

2.- acusa la violación e interpretación errónea de los artículos 218 parágrafo III) y 265 parágrafo III) del Código Procesal Civil, según el artículo 271 parágrafo II) y III) del Adjetivo Civil;

3.- falta de motivación en la valoración de la prueba que el Juez Agroambiental de Bermejo no indica en la Sentencia el valor probatorio que les asigna y;

4.- falta de motivación respecto a la resolución de la reconvención de prescripción, en la Sentencia no se indica que norma se utiliza para su computo.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que existe violación del artículo 938 del Código de Comercio para considerar la prescripción, ya que se incurrió en una infracción directa de la Ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurrió el Juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto;

2.- error de Derecho en la consideración de la supuesta confesión de su parte ya que descontextualiza el memorial de subsanación de la demanda reconvencional.

Solicito se anule obrados.

La parte demandante responde al recurso manifestando: la competencia ya se tiene determinada conforme a la Ley 1715 y la Ley 307, amparados en el artículo 39 de la Ley 1715, más aún si se toma conocimiento de la Ley 307 de "Complejo Productivo de Caña de Azúcar", respecto al ciclo de producción de la actividad fabril, el transporte es una actividad indispensable en este ciclo; es decir, IABSA toma la decisión de manera voluntaria de realizar el traslado de su materia prima (azúcar). En consecuencia, el Juez Agroambiental de Bermejo tiene competencia ya que una ley específica se aplica con primacía sobre una ley general, la sentencia No. 04/2021, se encuentra motivada, ya que se describe los hechos probados y los no probados, la parte demandada no presento documentación para desvirtuar la presente demanda actuando negligentemente, maliciosamente en los actos de su defensa, Solicito se rechace el recurso.

"(...) Se debe tener presente; que la actividad agrícola, que tiene por finalidad el aprovechamiento de la tierra, para que mediante la participación del trabajo humano y de la tecnología producir bienes de consumo para satisfacer múltiples necesidades, principalmente las de alimentación; comprende de cuatro fases: 1. Preparación del terreno; 2. Siembra; 3. Mantenimiento y cuidado del cultivo; y 4. Cosecha, que consta de la recolección, secado, manipuleo, transporte y almacenamiento. Por lo que, en mérito a las normas señaladas, el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija, tiene plena competencia para conocer y resolver el presente proceso de Pago de Deuda por concepto de Transporte de Azúcar, que deviene de una actividad agrícola."

"(...) el Juez Agroambiental de Bermejo en la Sentencia emitida por su autoridad dedica el Considerando III a la Valoración de la Prueba Documental, tales como el Certificado de Matrimonio de foja 3, Certificado y Planilla de Fletes pendientes de pago, emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016; notas de 16 de noviembre de 2017 y 05 de septiembre de 2018 dirigidas al demandado de fojas 7 y 8 de obrados; Fotocopias de Comprobantes de egreso de fojas 9 y 10; Nota de 12 de diciembre de 2019 dirigido al demandado de fojas 11; Registro de Comercio emitido por FUNDAEMPRESA de fojas 24; fotocopias simples de un Poder de Administración otorgado a Enrique Mealla Barros y Estatutos de la Empresa IABSA de fojas 29 a 59; fotocopias legalizadas de la solicitud de Conciliación previa interpuesto por Antonia clara Flores Agosta y Renán Herrera Aguirre en contra de IABSA de fojas 73 a 99; balance contable de fojas 108 a 113; confesión mediante escrito de fojas 67 a 67 vta. Pruebas que han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental de Bermejo en la emisión de la Sentencia 04/2021 de 06 de mayo de 2021; en consecuencia, no se puede concluir que la resolución ahora recurrida de casación adolece de motivación y fundamentación."

"(...) Con referencia a la Prescripción que en la vía Reconvencional se ha presentado por el ahora recurrente Luis Alejandro Espino Fernández en representación de IABSA, al ser competente el Juez Agroambiental de Bermejo para conocimiento de la presente causa, queda habilitado en mérito a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 1715 para la resolución de la prescripción teniendo como base a la norma legal dispuesta en el Código Civil, más concretamente en el Título IV, Capítulo II, Secciones I, II, II y IV. Siendo esto así, el A quo ha obrado con legalidad al haber resuelto la reconvención planteada por el ahora recurrente y representante de IABSA."

"(...) Con referencia a la Confesión Judicial planteada como agravio por el recurrente; este se produce al solo interponer la prescripción de lo adeudado; máxime que no se puede solicitar la prescripción de lo no adeudado; al Juez Agroambiental al llegar a la conclusión de que existe una confesión judicial espontánea de reconocimiento de deuda, ha obrado correctamente."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 04/2021 de 06 de mayo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo - Tarija, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la competencia de la autoridad judicial, se debe manifestar que al ser la finalidad de la actividad agrícola el aprovechamiento de la tierra, esto a través del trabajo humano y tecnológico, por lo que el Juez Agroambiental de Bermejo tiene plena competencia para conocer y resolver el presente proceso de Pago de Deuda por concepto de Transporte de Azúcar, que deviene de una actividad agrícola.

Recurso de Casación en el fondo

1.-  Respecto a la motivación en la sentencia impugnada, se debe manifestar que en la sentencia impugnada, la autoridad judicial ha valorado toda la prueba documental presentada al proceso, por lo que no se evidencia que la resolución ahora recurrida de casación adolece de motivación y fundamentación;

2.- sobre la prescripción presentada en la vía reconvencional, se observo que al ser competente la autoridad judicial para conocer el proceso instaurado el mismo también es competente ára conocer y resolver la prescripción teniendo como base a la norma legal dispuesta en el Código Civil, más concretamente en el Título IV, Capítulo II, Secciones I, II, II y IV., siendo legal lo resuelto por la autoridad judicial en la reconvención y;

3.- sobre la confesión judicial, este se produce al solo interponer la prescripción de lo adeudado, máxime que no se puede solicitar la prescripción de lo no adeudado, por lo que la autoridad judicial ha obrado correctamente.

 

OTROS PROCESOS / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Pago de Deuda por Transporte de Azúcar

No se puede concluir que una resolución adolezca de motivación y fundamentación, si se evidencia que en la misma las pruebas (documental: certificados, planillas, notas, registros, copias legalizadas, balance y otros) han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental

" (...) La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, respecto a la apreciación de la prueba, indica: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Dentro el marco establecido en la norma legal transcrita, el Juez Agroambiental de Bermejo en la Sentencia emitida por su autoridad dedica el Considerando III a la Valoración de la Prueba Documental, tales como el Certificado de Matrimonio de foja 3, Certificado y Planilla de Fletes pendientes de pago, emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016; notas de 16 de noviembre de 2017 y 05 de septiembre de 2018 dirigidas al demandado de fojas 7 y 8 de obrados; Fotocopias de Comprobantes de egreso de fojas 9 y 10; Nota de 12 de diciembre de 2019 dirigido al demandado de fojas 11; Registro de Comercio emitido por FUNDAEMPRESA de fojas 24; fotocopias simples de un Poder de Administración otorgado a Enrique Mealla Barros y Estatutos de la Empresa IABSA de fojas 29 a 59; fotocopias legalizadas de la solicitud de Conciliación previa interpuesto por Antonia clara Flores Agosta y Renán Herrera Aguirre en contra de IABSA de fojas 73 a 99; balance contable de fojas 108 a 113; confesión mediante escrito de fojas 67 a 67 vta. Pruebas que han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental de Bermejo en la emisión de la Sentencia 04/2021 de 06 de mayo de 2021; en consecuencia, no se puede concluir que la resolución ahora recurrida de casación adolece de motivación y fundamentación."

" (...) Con referencia a la Confesión Judicial planteada como agravio por el recurrente; este se produce al solo interponer la prescripción de lo adeudado; máxime que no se puede solicitar la prescripción de lo no adeudado; al Juez Agroambiental al llegar a la conclusión de que existe una confesión judicial espontánea de reconocimiento de deuda, ha obrado correctamente.

 

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/6. Prueba/7. Valoración integral de la prueba/

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Pago de Deuda por Transporte de Azúcar

No se puede concluir que una resolución adolezca de motivación y fundamentación, si se evidencia que en la misma las pruebas (documental: certificados, planillas, notas, registros, copias legalizadas, balance y otros) han sido valoradas de manera integral por el Juez Agroambiental (AAP-S2-0065-2021)