AAP-S2-0056-2021

Fecha de resolución: 30-06-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Como primer agravio acuso que no se valoró la prueba documental y testifical ofrecida;

2.- que el Informe de la Autoridad Comunal no tiene valor probatorio porque no fue ofrecida como prueba testifical del demandado, presentando un informe solo con sello de la autoridad, cuando la Jueza de la causa indicó que el mismo debería tener firmas de las otras autoridades comunales;

3.- que en la audiencia de inspección judicial con relación a si el despojo fue con violencia, se presentó documentación relativa a una impugnación sobre una denuncia por lesiones graves y leves ante la Fiscalía de Sica Sica, en la que se evidencia violencia en el despojo de parte del demandado;

4.- la autoridad judicial señala que no se probó con ningún medio la fecha del despojo, aunque menciona que se observa rastrojo antiguo de la cosecha de quinua que puede ser del año 2019 o 2020, entrando en contradicción, lo que afectaría al debido proceso en su elemento de motivación, implicando que la autoridad judicial debe exponer los motivos que sustentan su decisión y;

5.- que en la audiencia de inspección judicial se demostró con prueba documental y testifical que el demandante es comunario de Cayllachuro, desde muchos años atrás y no solo de un año, dato acreditado por la siembra de quinua verificada, ya que posee otro terreno al lado del que es objeto del litigio, lo que no fue valorado por la autoridad judicial que no considerando el at. 309 del D.S. Nº 29215.

Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde  al recurso manifestando, La Jueza de instancia no ha cometido ninguna infracción al Código Civil, ni a la Ley N° 1715 al valorar la prueba de cargo y de descargo aportada, llevando a cabo la inspección judicial conforme al art. 187 del Código Procesal Civil y no como reclama el recurrente en base al art. 5 de la Ley N° 477 de Avasallamiento, en el terreno solo hay una cabaña abandonada desde el fallecimiento de Manuel Fernández padre del demandante, evidenciándose en la inspección, con las fotografías de fs. 4 y 102, y el informe de fs. 106 que nunca fue vivienda, demostrándose que la casa y cotañas de su padre se ubican donde este vivió; es decir, fuera del área de conflicto, que la familia del demandado (Fernández -Tupa) quedaron huérfanos de padre y madre, trabajando desde pequeños la sayaña "Phusuthola" de su abuelo José Fernández, lo que está avalado por la Comunidad, demostrándose que en ningún momento el demandante poseyó el terreno, pues desde la muerte de su padre Manuel Fernández vivía en un terreno donado por Mario Fernández, no estando siquiera afiliado a la Comunidad como agregado ni sayañero, siendo inclusive declarado persona no grata mediante votos resolutivos, solicito se confirme la sentencia impugnada.

"(...) cabe resaltar que la documentación referida no tiene relación con los presupuestos que deben concurrir para la procedencia o no de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión conforme al art. 1461 del Código Civil; es decir, la posesión del demandante sobre el predio objeto de la contienda judicial al momento de los hechos demandados, la eyección del terreno denominado "Phusothola" por parte del demandado y la presentación de la demanda dentro del año de producidos los hechos, sino que está referida a la posesión ministrada en 1989, la calidad de sayañero del demandante reconocida por la Comunidad de Cayllachuro en el año 2007 y 2017, la declaratoria de herederos del mismo al fallecimiento de sus padres, los conflictos producidos en la gestión 2015 del ahora demandante y recurrente Benedicto Fernández con personas distintas al demandado, planos de la Comunidad Cayllachuro y del área que estaría en conflicto, de modo que al no estar relacionada la indicada documentación con aspectos que hacen y se deben establecer o acreditar en un Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se hacía innecesaria mencionarla inclusive referencialmente por irrelevante, a los fines de determinar si concurrieron o no los presupuestos para tutelar la posesión reclamada por el demandante; siendo facultad de la autoridad judicial conforme al art. 24-5 de la Ley N° 439, rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia; además que el recurrente no puntualizó y menos demostró que al no tomarse en cuenta la indicada documentación -que no tiene vinculación con los presupuestos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión- se habría causado una indefensión, considerando que un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión."

"(...) Si bien la Sentencia aludida expresamente no refiere la norma que faculta a la autoridad judicial a valorar y tomar en cuenta la indicada prueba, no implica que no tenga la facultad para producirla y consecuentemente analizarla; al contrario, por disposición del art 24-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene poder para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes y por el razonamiento en contrario de la parte in fine del art. 136-III de la precitada disposición, le está permitido a la Juzgadora actuar con iniciativa probatoria, de manera que en otros términos está facultada para producir prueba de oficio, en cuyo mérito, tal como sale del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, a fs. 98 de obrados, determinó que la mencionada autoridad comunal presente el precitado informe; además que la Juzgadora bajo el principio de verdad material tiene plenas facultades de averiguación para establecer la verdad histórica de los hechos, desvirtuándose por consiguiente actuación irregular de la autoridad judicial."

"(...) En todo caso y contrariamente al erróneo entendimiento del recurrente, la Resolución de Rechazo N° 09/2020 de 03 de diciembre de 2020, cursante de fs. 70 a 72 vta., da cuenta de manera indubitable que en la denuncia penal mencionada, no existían los suficientes elementos de prueba para sustentar una posterior acusación, pues no se habría llegado a demostrar la violencia física alegada por el denunciante (actor) en contra denunciado (demandado)."

"(...) no existe falta de motivación en la Sentencia al haber establecido que el demandante no probó ninguno de los hechos o puntos alegados en su demanda, ni la pacífica y continuada posesión antes del despojo del terreno "Phusothola" de 5.5944,50 ha., conforme a la prueba producida; es decir, la inspección judicial, información proporcionada por los colindantes en la inspección judicial y el informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro; además de no haber probado el mes y año del despojo; por otra parte, la Sentencia no solamente tiene la motivación precedentemente relacionada, sino que además está fundamentada debidamente con la cita de las disposiciones legales que funda la decisión; así a fs. 115 se cita los arts. 1287, 1289, 1309, 1311, 1334 del Código Civil respecto a los medios de prueba y su valoración, arts. 147, 148, 187 y 204 del Código Procesal Civil sobre el mismo objeto; asimismo a fs. 115 vta., realizó un análisis y fundamentación de los hechos en términos de una subsunción con el art. 1461 del Código Civil que establece los presupuestos de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, para establecer que de acuerdo a la propia versión del demandante, su acción se presentó después de más de un año de ocurridos los supuestos actos de despojo denunciados. A esto se debe añadir las afirmaciones contradictorias del recurrente Benedicto Fernández Mamani que a momento de instaurar la denuncia penal (ver fs. 70 a 72 vta. de obrados) indicó que el 28 de octubre de 2019, Mauricio y Silvia Fernández le habrían impedido el ingreso a su propiedad; sin embargo, en su memorial de subsanación a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (fs. 49) señaló como el momento del despojo los meses de febrero y octubre de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el 03 de noviembre de 2020, aspecto que fue debidamente observado y analizado por la Jueza A quo."

"(...) Asimismo, es preciso dejar sentado que entre los presupuestos establecidos en el art. 1461 del Código Civil que hacen viable la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se exige la acreditación de la sucesión en la posesión para establecer que la antigüedad de la misma data de tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley N° 1715, posesión que se requiere para fines de saneamiento, y en todo caso la precitada norma civil prevé la exigencia de acreditar o demostrar la posesión al momento de la eyección."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de valoración de la prueba, se debe manifestar que la documentación presentada por la parte demandante no guarda relación con los presupuestos que deben concurrir para la procedencia o no de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que al no estar relacionada la documentación con aspectos que hacen y se deben establecer o acreditar en un Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se hacía innecesaria mencionarla inclusive referencialmente por irrelevante, no siendo evidente que se le hubiera causado indefensión al demandante;

2.- sobre el informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro, es evidente que la autoridad judicial valoro el informe mencionado, sin embargo se le está permitido a la Juzgadora actuar con iniciativa probatoria, pues está facultada para producir prueba de oficio, en cuyo mérito, tal como sale del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, determinó que la autoridad comunal presente el precitado informe, por lo que no se evidencia que la actuación de la autoridad judicial sea irregular;

3.- sobre el proceso penal con el que se demostraría el despojo con violencia, se debe manifestar que el mismo no constituye prueba para demostrar el extremo reclamado más aun cuando dicho proceso fue rechazado por que no existían los suficientes elementos de prueba para sustentar una posterior acusación;

4.- respecto a que no se probó la fecha del despojo, se observó que la parte demandante no ha probado el mes y el año del despojo, evidenciándose que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que la autoridad judicial cumplió su obligación de observar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación conforme al art. 4 de la Ley N° 439, al art. 115-II de la Constitución Política del Estado y;

5.- respecto a que en la audiencia de inspección se demostró con prueba documental y testifical que es comunario de Cayllachuro, desde muchos años atrás y no solo de un año, se debe manifestar que no se exige la acreditación de la sucesión en la posesión para establecer que la antigüedad de la misma data de tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley N° 1715, posesión que se requiere para fines de saneamiento, pues lo que se exige es que la parte actora tenga posesión sobre el predio al momento de la eyección. 

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El Juzgador se encuentra facultado para producir prueba de oficio, tal un Informe de autoridad comunal, valorado juntamente con otros medios de prueba como inspección judicial, llegándose a la conclusión que conforme a la prueba producida en el proceso el demandante no probo ninguno de los hechos o puntos alegados en su demanda; sin que ello implica falta de motivación en la sentencia

"Si bien la Sentencia aludida expresamente no refiere la norma que faculta a la autoridad judicial a valorar y tomar en cuenta la indicada prueba, no implica que no tenga la facultad para producirla y consecuentemente analizarla; al contrario, por disposición del art 24-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene poder para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes y por el razonamiento en contrario de la parte in fine del art. 136-III de la precitada disposición, le está permitido a la Juzgadora actuar con iniciativa probatoria, de manera que en otros términos está facultada para producir prueba de oficio, en cuyo mérito, tal como sale del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, a fs. 98 de obrados, determinó que la mencionada autoridad comunal presente el precitado informe; además que la Juzgadora bajo el principio de verdad material tiene plenas facultades de averiguación para establecer la verdad histórica de los hechos, desvirtuándose por consiguiente actuación irregular de la autoridad judicial"

"(...) no existe falta de motivación en la Sentencia al haber establecido que el demandante no probó ninguno de los hechos o puntos alegados en su demanda, ni la pacífica y continuada posesión antes del despojo del terreno "Phusothola" de 5.5944,50 ha., conforme a la prueba producida; es decir, la inspección judicial, información proporcionada por los colindantes en la inspección judicial y el informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro; además de no haber probado el mes y año del despojo; por otra parte, la Sentencia no solamente tiene la motivación precedentemente relacionada, sino que además está fundamentada debidamente con la cita de las disposiciones legales que funda la decisión; así a fs. 115 se cita los arts. 1287, 1289, 1309, 1311, 1334 del Código Civil respecto a los medios de prueba y su valoración, arts. 147, 148, 187 y 204 del Código Procesal Civil sobre el mismo objeto"

 

 

 

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)