AAP-S2-0041-2021

Fecha de resolución: 19-05-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2021 de 26 de febrero, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Que la resolución de primera instancia pretende limitar el ejercicio de su posesión legal y trabajos con lo que demuestra el cumplimiento de la función social y que ilegalmente no fueron consolidados dentro el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en la modalidad (CAT - SAN), polígono catastral N° 113, expediente N° I-1614, que corresponde al predio "Taco Tacana", Cantón La Torre, Provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, prueba documental de donde se demuestra que no fueron realizadas con la participación de su persona y quien participo fue el Sr. Candido Cazón Tejerina, quien sin contar con poder y/o carta de representación suscribió formularios y otros dentro el citado saneamiento;

2.- reclamo la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley que se ha dado al emitirse la sentencia 01/2021 de 26 de febrero de 2021, que sin consideración fundada y apegada a derecho no se ha aplicado lo establecido en el art. 1461-I del Código Civil;

3.- que se tiene una aplicación ilegal e indebida del art. 87 del Código Civil, donde el Juez al emitir la Sentencia ahora recurrida no considero toda la prueba que demuestra su posesión ejercida de su parte, ni la declaración de los testigos de cargo que demuestran que en esa fracción de terreno estaba en posesión y trabajaba su persona y que los demandados nunca se encontraron en posesión y sus trabajos son recientes menos de un año de iniciada la presente demanda y;

4.- acusa que, la Sentencia recurrida en la parte de la confesión judicial de oficio del actor, no es acorde con lo vertido por su persona, refiere que la construcción de la casa fue hecho en los primeros seis meses del año 2020 y que en tiempo anterior ha primado su posesión efectiva en el predio, mediante mejoras y actos de mantenimiento a su costa.

La parte demandada responde al recurso manifestando, El recurrente interpone el recurso de casación sin señalar los requisitos de fondo y de forma, aspectos que constituyen una carga procesal para el recurrente, exigido por los art. 271 y 274 - I núm. 3 de la Ley N° 439 y que el recurrente incumplió, considerando que el Recurso de Casación es una demanda nueva de puro derecho y el Tribunal Agroambiental está obligado a velar su cumplimiento, al ser una norma adjetiva y de cumplimiento obligatorio, que el recurrente hace una observación a todo el proceso de saneamiento realizado por el INRA, indicando que no participo en dicho proceso, por lo que no firmo la carta de citación, la ficha catastral, ni participo en la mensura de su predio y otros aspectos ajenos a lo que se debe exponer y fundamentar en un recurso de casación, olvidándose que el saneamiento concluyo hace 20 años atrás y que ambos predios están titulados donde cada propietario ejerce su derecho trabajando al interior de su propiedad, solicito se declare infundado el recurso.

"(...)  el demandante funda su posesión y derecho propietario de su demanda, en el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-008775 de fecha 31 de octubre de 2003, del predio denominado "Taco Tacana" de una superficie de 0.9388 has., ubicado en el municipio de Las Carreras, Provincia Sur Cinti del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales con matricula N° 1.09.1.04.0000127, Asiento A-1 de fecha 04 de diciembre de 2012; adjuntando a la demanda prueba documental de referencia que corre de fs. 3 a 7 de obrados, que del análisis de las mismas en especial de la demanda, resulta ser una declaración voluntaria y espontánea del actor que identifica el terreno en que se encuentra en posesión y que además acredita su derecho propietario; máxime si consideramos que entre las documentales se adjuntan los Planos Catastrales de ésta propiedad, aspecto que confirma la conclusión que llega el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, corroborado por el Informe Técnico Pericial de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo que corre de fs. 187 a 190 de obrados que señala: que se hizo el replanteo de los vértices y se pudo evidenciar que los trabajos realizados se encuentran en la parcela N° 431; asimismo, la declaración voluntaria y espontánea en la demanda, valida las actuaciones de su representante Sr. Candido Cazón Tejerina en el proceso de saneamiento que es observado por el propio recurrente, saneamiento que no es de análisis en la presente resolución, pero se tiene que tener presente en merito a una correcta, pertinente y objetiva valoración de la prueba ofrecida y judicializada."

"(...) analizada la valoración efectuada por el Juez A quo precedentemente descrita, no se advierte que la citada autoridad habría incurrido en error de hecho en el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados y producidos en el proceso, al contrario, la prueba producida dejó constancia de la presencia, ocupación y desarrollo de actividades de los demandados en el predio N° 431 en conflicto y que además es de propiedad de Saturnino Cáceres Gallardo - codemandado -, en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez A quo sí ha valorado correctamente las pruebas por ser pertinentes e idóneas, ofrecidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento.

"(...)  En consecuencia, estando por demás claro que una demanda de recuperar o recobrar la posesión gira en torno a la posesión y la eyección, después de establecer el hecho de que el Juez A quo ha realizado una correcta valoración ponderativa de la prueba ofrecida y judicializada, se concluye que el actor no ha acreditado los extremos de su demanda, al no haber demostrado que ejercía posesión y fue eyeccionado de la parcela N° 431 de conflicto, por lo que no se evidencia interpretación errónea de los arts. 87 y 1461-I del Código Civil, y por el contrario se observa una correcta interpretación de la norma sustantiva civil antes citada, toda vez que del análisis del proceso se ha evidenciado que el actor no se encontraba en posesión de la parcela N° 431 y menos que haya sufrido eyección por actos de despojo atribuidos a los demandados y que la demanda se haya instaurado dentro del año de producido la eyección, toda vez que, los actos de inicio de la construcción de la vivienda fueron en la gestión 2017 y la demanda se instaura en fecha 23 de noviembre de 2020 conforme se tiene de antecedentes, por lo que tampoco es atendible este reclamo."

"(...) La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 26 de febrero de 2021; respetando el debido proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede concluir y considerar que se ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba, en la resolución de la causa."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2021 de 26 de febrero de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al error en la valoración de la prueba se debe manifestar que no es evidente que la autoridad judicial haya incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba puesto que la parte demandante adjunto a su demanda un Título Ejecutorial y prueba documental de referencia, que del análisis de las mismas en especial de la demanda, resulta ser una declaración voluntaria y espontánea del actor que identifica el terreno en que se encuentra en posesión y que además acredita su derecho propietario, evidenciándose que la presencia, ocupación y desarrollo de actividades de los demandados en el predio N° 431 en conflicto que además es de propiedad del codemandado;

2.- sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la demanda incoada gira en torno a la posesión y la eyección de lo que se concluye que el actor no ha acreditado los extremos de su demanda, al no haber demostrado que ejercía posesión y fue eyeccionado de la parcela N° 431 de conflicto, no siendo evidente la interpretación errónea manifestada por el recurrente, pues la parte demandante no ha demostrado ninguno de los elementos que configurarían a la demanda interdictal interpuesta y;

3.- respecto a la congruencia de la sentencia, se debe manifestar que la autoridad judicial ha dado fiel cumplimiento a la norma en la sentencia que se impugna, respetando el debido proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El Juez A quo al declarara probada la demanda, analiza y valora la prueba documental (Título Ejecutorial, Planos y otros), que deja constancia de la propiedad de la parte actora, como de la ocupación por los demandados, sin que ´por ello se advierta que se habría incurrido en error de hecho en el análisis y valoración de esos elementos probatorios aportados y producidos en el proceso

"(...)  el demandante funda su posesión y derecho propietario de su demanda, en el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-008775 de fecha 31 de octubre de 2003, del predio denominado "Taco Tacana" de una superficie de 0.9388 has., ubicado en el municipio de Las Carreras, Provincia Sur Cinti del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales con matricula N° 1.09.1.04.0000127, Asiento A-1 de fecha 04 de diciembre de 2012; adjuntando a la demanda prueba documental de referencia que corre de fs. 3 a 7 de obrados, que del análisis de las mismas en especial de la demanda, resulta ser una declaración voluntaria y espontánea del actor que identifica el terreno en que se encuentra en posesión y que además acredita su derecho propietario; máxime si consideramos que entre las documentales se adjuntan los Planos Catastrales de ésta propiedad, aspecto que confirma la conclusión que llega el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, corroborado por el Informe Técnico Pericial de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo que corre de fs. 187 a 190 de obrados que señala: que se hizo el replanteo de los vértices y se pudo evidenciar que los trabajos realizados se encuentran en la parcela N° 431; asimismo, la declaración voluntaria y espontánea en la demanda, valida las actuaciones de su representante Sr. Candido Cazón Tejerina en el proceso de saneamiento que es observado por el propio recurrente, saneamiento que no es de análisis en la presente resolución, pero se tiene que tener presente en merito a una correcta, pertinente y objetiva valoración de la prueba ofrecida y judicializada."

"Por lo que, analizada la valoración efectuada por el Juez A quo precedentemente descrita, no se advierte que la citada autoridad habría incurrido en error de hecho en el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados y producidos en el proceso, al contrario, la prueba producida dejó constancia de la presencia, ocupación y desarrollo de actividades de los demandados en el predio N° 431 en conflicto y que además es de propiedad de Saturnino Cáceres Gallardo - codemandado -, en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez A quo sí ha valorado correctamente las pruebas por ser pertinentes e idóneas, ofrecidas y judicializadas de acuerdo a procedimiento."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)