AAP-S2-0025-2021

Fecha de resolución: 20-04-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 01/2020 de 06 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de la localidad de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, autoridad que declaró PROBADA la demanda. El recurso se presentó bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad en su condición de Juez Agroambiental al emitir la Sentencia ha obrado sin competencia y sin ser Juez natural independiente e imparcial, conforme exige art. 120 de la C.P.E.;

2.- Que el conflicto ha sido resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y es más, solicitan la nulidad del Acta de Transacción de Terrenos; empero, la parte demandante no adjunta dicha Acta como prueba por lo que a todas luces se advierte que el conflicto ha sido resuelto por la JIOC, transgrediendo la norma constitucional del Art. 179 de la CPE;

3.- Que el Juez a momento de resolver la causa debió haber velado por que el actor haya demostrado que la demanda fue planteada dentro del año de iniciada la perturbación o despojo, que tiene por finalidad reintegrar al despojado en su posesión y que éste necesariamente debe probar la posesión del predio agrario como lo establece el Art. 1461 del Código Civil;

4.- que el Juez no ha valorado la prueba documental de fs. 29 que acredita la posesión del recurrente sobre los terrenos de la demanda y que la Sentencia en el fondo lo que hace es revisar la decisión de la justicia indígena de fecha 15 de diciembre de 2012 y decisión de fecha 15 de marzo de 2014, lo que está prohibido constitucionalmente y;

5.- Que, si el demandante creía que las decisiones antes mencionadas eran contrarias a sus intereses, tenía seis meses para plantear acción de amparo y al no haber impugnado dichas decisiones, adquieren calidad de cosa juzgada y de cumplimiento por las partes y autoridades públicas como dispone el Art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Solicitó se declare la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda.

"(...) En el caso concreto, se trata de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión corresponde a la materia de Derecho Agrario y la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, la cual establece que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial."

"(...) En consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez sí ha obrado con competencia y por mandato de la Ley es Juez competente como se lo tiene señalado anteriormente."

"(...) Respecto al Acta de Conciliación y Resolución de 15 de marzo de 2014, no fueron contempladas en Sentencia al haber sido acompañadas con el Recurso de Casación y Nulidad; y no fue de conocimiento del juez de la causa durante la tramitación del proceso; sin embargo a ello, se advierte que de fs. 233 al 237 son copias fotostáticas simples que no tienen fuerza probatoria conforme lo establece el Art. 1289 del Código Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, a excepción de la fs. 238 (copia autentica) que constituye la parte final de un Voto Resolutivo, contrastándose que por sí sola no tiene relación con el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión."

"(...) De la revisión de obrados se evidencia abundante prueba documental de la perturbación sistemática a la posesión que ha sufrido el demandado Benito Contreras Quispe, que llega a consolidarse el despojo en la gestión 2019; es decir, dentro el año de interpuesta la demanda (02/12/2019), al verse reducido a minifundio y encerrado en su propia Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, sin acceso a pastoreo para su ganado y del (líquido elemento) agua para sus animales y personas, motivo por el cual no son ciertas las aseveraciones del recurrente, máxime si consideramos que en el presente caso se ha demostrado posesión anterior desde los abuelos y padres del demandante de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, no correspondiendo el reclamo de que el demandante no hubiera demostrado posesión anterior al despojo."

"(...) Respecto de que no se ha valorado la prueba documental de fs. 29, que demuestra la posesión del recurrente, se tiene que si fue valorada en la Sentencia como se evidencia a fs. 211 y 211 vta. de obrados, como Solicitud de Nulidad de Acta, firmado mediante presiones, amenazas y abuso de autoridad, que junto a un grupo de cartas y oficios prueban los abusos y arbitrariedades que comete Jorge Contreras Beltrán como su vecino y como autoridad originaria, donde este haría el papel de Juez y parte, privando del agua y cerrando con el plantado de postes con alambre, en su condición de autoridad originaria; en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación; en consecuencia, se mantuvo  firme y subsistente la Sentencia No. 01/2020 de 06 de noviembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Al tratarse de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión corresponde a materia agraria  y la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, establece que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, pues conforme la Ley Nro 073, art. 10-II-inc. c) la JIOC , no alcanza al Derecho Agrario, excepto en la distribución interna de las tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, por lo que no son ciertas las aseveraciones del recurrente respecto a la competencia, toda vez que el Juez sí ha obrado con competencia, asimismo respecto al Acta de Conciliación y Resolución por la JIOC, la documentación no fue de conocimiento de la autoridad judicial pues recién se acompañó en el recurso ante el Tribunal Agroambiental, por tanto esa documentación no fue considerada en Sentencia; sin embargo, se advirtió que se trata de simples fotocopias que no tienen fuerza probatoria conforme lo establece el Art. 1289 del Código Civil, a excepción  del Voto Resoluctivo (la parte final del Voto Resolutivo) que sí es copia auténtica, pero por si sola no tiene relación con el proceso.

3, 4 y 5.- Respecto a los demás puntos, no resulta evidente lo manifestado en razón de que se ha demostrado posesión anterior desde los abuelos y padres del demandante, se evidenció abundante prueba documental de la perturbación sistemática a su posesión, consolidándose el despojo el 2019 (dentro del año de interpuesta la demanda), reduciendo y encerrando en su propia sayaña al demandante además dejándolo sin acceso a pastoreo y agua; concluyéndose que la autoridad judicial realizó una correcta y debida valoración de la prueba, no correspondiendo las aseveraciones del recurrente quien haciendo el papel de Juez y parte cometió abusos y arbitrariedades  como vecino y autoridad originaria y en esta instancia,  pese a su legal citación, no realizó actos de defensa en los plazos de ley ni probó los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.

 

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN/PROPIEDAD

La autoridad judicial agroambiental, es competente para conocer demandas en proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por mandato de la ley,  no pudiendo cuestionarse su competencia en razón a documentación  que no fue de su conocimiento, menos aún si posteriormente es presentada en fotocopias simples sin fuerza probatoria y cuando asumió legal competencia resolviendo en atención a  la existencia  de todos los elementos de procedencia del interdicto y abundante prueba sobre el despojo sufrido  por quien abusó de su condición de vecino y autoridad actuando como juez y parte.

Se reitera y se debe tener presente que, conforme a la Ley N° 073 en el Art. 10-II- inc. c) establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario, excepto en la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; así también lo establece la SCP 0007/2016 de 14 de enero de 2016, al referirse al ámbito de vigencia material, ratifica que: "II El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias :

(...) c) ... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

En el caso concreto, se trata de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión corresponde a la materia de Derecho Agrario y la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, la cual establece que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

En consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez sí ha obrado con competencia y por mandato de la Ley es Juez competente como se lo tiene señalado anteriormente.

se evidencia abundante prueba documental de la perturbación sistemática a la posesión que ha sufrido el demandado Benito Contreras Quispe, que llega a consolidarse el despojo en la gestión 2019; es decir, dentro el año de interpuesta la demanda (02/12/2019), al verse reducido a minifundio y encerrado en su propia Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, sin acceso a pastoreo para su ganado y del (líquido elemento) agua para sus animales y personas, motivo por el cual no son ciertas las aseveraciones del recurrente, máxime si consideramos que en el presente caso se ha demostrado posesión anterior desde los abuelos y padres del demandante de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, no correspondiendo el reclamo de que el demandante no hubiera demostrado posesión anterior al despojo.

Respecto de que no se ha valorado la prueba documental de fs. 29, que demuestra la posesión del recurrente, se tiene que si fue valorada en la Sentencia como se evidencia a fs. 211 y 211 vta. de obrados, como Solicitud de Nulidad de Acta, firmado mediante presiones, amenazas y abuso de autoridad, que junto a un grupo de cartas y oficios prueban los abusos y arbitrariedades que comete Jorge Contreras Beltrán como su vecino y como autoridad originaria, donde este haría el papel de Juez y parte, privando del agua y cerrando con el plantado de postes con alambre, en su condición de autoridad originaria; en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente.

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 01/2020 de 06 de noviembre de 2020; respetando el debido proceso al emitir una resolución congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede concluir y considerar que es una Sentencia que ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba.

Llama la atención el actuar de los demandados al no reconocer al Juez Agroambiental como autoridad jurisdiccional y Juez natural para conocer el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión que corresponde al Derecho Agrario regulado por la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, que estableciendo claramente que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN/PROPIEDAD

La autoridad judicial agroambiental, es competente para conocer demandas en proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por mandato de la ley,  no pudiendo cuestionarse su competencia en razón a documentación  que no fue de su conocimiento, menos aún si posteriormente es presentada en fotocopias simples sin fuerza probatoria y cuando asumió legal competencia resolviendo en atención a  la existencia  de todos los elementos de procedencia del interdicto y abundante prueba sobre el despojo sufrido  por quien abusó de su condición de vecino y autoridad actuando como juez y parte.