AAP-S2-0020-2021

Fecha de resolución: 13-04-2021
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El presente recurso de casación, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Rectificación de Poder Notarial, se plantea en base a los siguientes argumentos: 

1)  el Juez Agroambiental de Tarabuco declina competencia sin señalar la autoridad en favor de quien lo hace por cuanto incurre en violación del art. 81-I-1) de la Ley N° 1715 con relación a la declinatoria de competencia. 

2) El Juez A Quo está evadiendo tramitar la causa sin fundamento ni justificativo jurídico alguno, con argumentos triviales y carentes de sustento legal que aluden a la definición de lo que es una vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)

3) El Juez Agroambiental de Tarabuco no justificó la decisión de inhibirse del conocimiento de la causa, declinando su competencia sin decir a quien, promoviendo un conflicto competencial que no existe, por lo que la resolución recurrida adolece de falta de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, elementos que componen el debido proceso. 

"(...) del Auto Interlocutorio Definitivo no se ha fundamentado en lo absoluto sobre institutos jurídicos y menos desarrollado una motivación para explicar cómo lo planteado en la demanda ante el Juez a quo, al menos vía subsunción se acomodaría o implicaría una incompetencia para conocer el proceso y a la forma de resolver una eventual cuestión competencial a través de la inhibitoria o declinatoria."

"(...) la resolución desarrolló una fundamentación sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de rectificación de poder notarial para concluir que el poder "no puede ser rectificado mediante un proceso judicial", dando a entender que la demanda sería manifiestamente improponible, conforme al art. 24-1 inc. a) de la Ley N° 439, o que en su caso se pretende resolver el fondo a manera de sentencia, sin que se hayan seguido las fases previas a la misma, teniendo en cuenta que el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado se emitió después de que se absolvieron las contestaciones de los demandados, sin seguir ningún otro trámite posterior; pero en la parte dispositiva de manera incoherente e incongruente se resolvió disponiendo una inhibitoria y declinatoria."

"(...) el auto recurrido refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia de los Tribunales Agroambiental y Constitucional en la forma glosada en la fundamentación normativa de la presente sentencia, en mérito a que en la parte considerativa argumentativa, la resolución desarrolló una fundamentación sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de rectificación de poder notarial para concluir que el poder "no puede ser rectificado mediante un proceso judicial", dando a entender que la demanda sería manifiestamente improponible (...)"

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispone ANULAR OBRADOS hasta la providencia de 15 de diciembre de 2020, en base a los siguientes argumentos: 

La resolución recurrida apareja inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar la inhibitoria o declinatoria de la parte resolutiva, al punto que no resulta posible entender si la resolución es de rechazo porque la demanda es improponible. 

Derechos y garantías constitucionales/Debido proceso

La autoridad judicial en observancia del debido proceso debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), lo que implica que las resoluciones que emita deben tener la necesaria fundamentación, motivación y expresar la coherencia entre las partes que componen su estructura (parte considerativa y resolutiva, o si se prefiere fundamentación y determinación), debiendo el Tribunal de casación en caso contrario, dictar una resolución anulando obrados.

"(...) del Auto Interlocutorio Definitivo no se ha fundamentado en lo absoluto sobre institutos jurídicos y menos desarrollado una motivación para explicar cómo lo planteado en la demanda ante el Juez a quo, al menos vía subsunción se acomodaría o implicaría una incompetencia para conocer el proceso y a la forma de resolver una eventual cuestión competencial a través de la inhibitoria o declinatoria."

"(...) el auto recurrido refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia de los Tribunales Agroambiental y Constitucional en la forma glosada en la fundamentación normativa de la presente sentencia, en mérito a que en la parte considerativa argumentativa, la resolución desarrolló una fundamentación sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de rectificación de poder notarial para concluir que el poder "no puede ser rectificado mediante un proceso judicial", dando a entender que la demanda sería manifiestamente improponible (...)"

Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley."

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2021 de 4 de marzo, glosó el siguiente entendimiento: "...los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo".

SCP 0821/2020-S3 de 16 de diciembre de 2020, señaló que una resolución: "...debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

Corresponde anular obrados en casación  por falta de fundamentación y motivación si es que la sentencia emitida por la autoridad judicial agroambiental se limita a citar algunas pruebas sin efectuar análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, tampoco valoración alguna  con la fundamentación pertinente y necesaria de los demás medios de prueba, trasngrediendo así el derecho-garantía a un debido proceso.