AAP-S2-0011-2021

Fecha de resolución: 24-03-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que declara probada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el presente caso fue admitido y tramitado como demanda de reivindicación, sin embargo, el demandante no se encontraría en posesión sino su madre y abuela Flora Jiménez Vda. de Condori, sería la que se encuentra en posesión, ante dicha irregularidad, sus personas habrían planteado excepción de incapacidad o personería del demandante conforme establece el art. 81 de la Ley N° 1715, en consecuencia el presente caso fue tramitado con fraudes procesales por ausencia de legitimación pasiva.

Recurso de Casación en el fondo

1.- La sentencia que declara probada la demanda se base a una sentencia penal de primera instancia sin que la misma haya sido ejecutoriada, contraviniendo lo establecido en el art. 117 de la C.P.E. que nadie puede ser juzgado sin previo debido proceso, tampoco habría observado el art. 136 de la Ley 439 referente al principio de la verdad material y;

2.- que de la "abundante" prueba aportada de su parte, han demostrado que su posesión es desde hace más de 10 años, la misma que la ostente Flora Jiménez Vda. de Condori, por el contrario el demandante no a probado haber recuperado la posesión de manos de la actual poseedora, lo que lleva al incumplimiento del tercer requisito que es el haber perdido la posesión.

Solicito se anule obrados.

La parte demandante responde manifestando,  que el recurso planteado carece de formalidades para su procedencia, ya que el art. 274-3) de la Ley N° 439 refiere "...especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos", si bien el principio de pro actione manda que las instancias recursivas deben estar exentas de excesivo rigorismo, no es menos cierto que se deben cumplir con ciertos requisitos que son fundamentales, que no se puede reclamar en casación en la forma lo que en el momento procesal no se lo hizo, en este caso no se opusieron excepciones, en cuanto al recurso en la forma, se imputa errores de procedimiento y vicios que sean motivos de nulidad por haber afectado el orden público, solicito se declare improcedente el recurso o infundado.

"(...) si bien la acción de reivindicación de conformidad al art. 1454 del Cod. Civ. es imprescriptible; empero como segundo requisito se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada; consecuentemente, la labor del juzgador se constituye en una acto esencial, misma que debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, ya que esta labor por parte del juzgador no fue cumplida y desarrollada a cabalidad en el presente caso, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS debiendo el juez de la causa emitir nueva sentencia en base al argumento siguiente:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial en la sentencia impugnada no realiza una valoración sobre la prueba presentada por las partes simplemente se limita a nombrarlas sin poder realizar una valoración correcta sobre la misma, pues al tratarse de una acción de reivindicación se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada, vulnerando no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA / NO VALORACIÓN

En la tramitación de una acción reivindicatoria, el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance debe verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión; en aquellos casos en los que esa labor no fue cumplida a cabalidad, al prescindirse de dicha apreciación probatoria, se vulnera normas adjetivas relativas al caso, como el debido proceso, correspondiendo la anulación de obrados

"(...) si bien la acción de reivindicación de conformidad al art. 1454 del Cod. Civ. es imprescriptible; empero como segundo requisito se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación que por todos los medios legales a su alcance verificar si antes de la eyección, el demandante estuvo en posesión, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada; consecuentemente, la labor del juzgador se constituye en una acto esencial, misma que debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, ya que esta labor por parte del juzgador no fue cumplida y desarrollada a cabalidad en el presente caso, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"."

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/8. No valoración/

PRUEBA / NO VALORACIÓN

Cuando en la tramitación de una acción reinvindicatoria, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria (AAP-S1-0071-2019)