AAP-S1-0092-2021

Fecha de resolución: 04-11-2021
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra el Auto N° 64/2021 de 16 de junio 2021,el mismo que resolvió rechazar el Incidente de Nulidad por no sujetarse a la normativa agroambiental, la vulneración y discriminación de la mujer de acceso al derecho a la tierra y a las personas con discapacidad, con los siguientes argumentos y fundamentos:

1. Señala que la autoridad judicial actúo sin competencia, precisando al respecto: a) Que el Auto de Admisión de la presente acción, fue emitido cuando la autoridad administrativa (INRA) había iniciado el proceso de solución de conflictos respecto a la citada parcela, no obstante la emisión de la resolución final de saneamiento y que en tal sentido no sería competente la autoridad jurisdiccional para conocer una demanda de nulidad de documento cuando el proceso aún se encuentra en etapa de resolución y titulación, existiendo aún un conflicto por definirse por el INRA y que se estaría a la espera de la resolución Rectificatoria.

2. Indica que existen otros aspectos que motivan también la nulidad invocada a objeto de que se proceda a un saneamiento procesal. a) La demanda no cumple con los presupuestos necesarios para su admisibilidad, donde no se expone las causales de nulidad del contrato. b) Que el juez debió observar su competencia, dado que la misma demandante reiteradas veces señalo que el proceso de saneamiento de la parcela N° 075 se encontraría paralizado, en consecuencia, la competencia aún estaría en el ámbito de la autoridad administrativa INRA. c) Debió observarse el hecho de que la demandante carece de interés legítimo para demandar de nulidad la minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 suscrito entre Marcelino Salazar Saniso y Alberto Pérez Leaños. d) La causal de nulidad de título no se encuentra el nexo de conexitud entre los hechos alegados y la causal de nulidad de título que invoca, puesto que no se explica cómo habría invocado las causales previstas en el art. 549 nums 1, 2 y 3, art. 551 y 552 del Código Civil, señalando que en los documentos que demanda de nulidad existirían vicios del consentimiento que corresponderían a causales de anulabilidad y que no fueron observadas por el juez de instancia.

3. Acusa falta de fundamentación y motivación, sin haber aclarado el Juez como es que un incidente de nulidad de obrados debería estar fundamentado para su viabilidad. De igual forma acusa juicios de valor anticipados respecto a los documentos emitidos por la Cooperativa Agropecuaria, entre ellos el documento motivo de demanda, aspecto que denota falta de certeza de la validez de formación del contrato que pudo ser advertido al momento de admitir la demanda que conforme a las facultades del juez como director del proceso no lo hizo en su momento.

4. Refiere que el juez de instancia ha incurrido en violación de la ley aplicable debido a que no reconoce la validez de formación del contrato motivo de la demanda de nulidad, pretendiendo aplicar los arts. 424 al 426 del D.S. N° 29215 referidos a la competencia del INRA para el registro y validez previa al registro de las transferencias ante Derechos Reales, pero a su vez habría reconocido la existencia de derecho propietario por sucesión en la parte demandante cuando en realidad la autoridad administrativa jamás reconoció tradición propietaria, sino más bien solo posesión legal.

"(...) se advierte errores en la tramitación del proceso, mismos que de no ser subsanados vía saneamiento procesal de oficio, constituyen violación al debido proceso legalmente consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como de los principios de legalidad e igualdad de las partes, que sin desmerecer la consideración de población vulnerable que pudiere existir en el presente caso, eso no implica que en resguardo de unos derechos se deba conculcar o desconocer otros, más aún cuando no se motiva y fundamenta adecuadamente las decisiones a ser emitidas por los Jueces Agroambientales".

"(...) la tramitación del presente proceso adolece de irregularidades procesales trascendentes y que obedecen justamente al hecho de que el juez de instancia al margen de lo definido en el art. 81 de la Ley N° 1715, sin considerar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y al haber identificado hechos controvertidos que resultan trascendentes para el proceso de nulidad invocado, debió analizar, resolver de manera motivada y  fundamentada todas y cada una de las excepciones opuestas por el codemandado, al no haberlo hecho así ha vulnerado el legítimo derecho a la defensa y la igualdad de las partes, porque si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE".

"(...) si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE, generando incertidumbre respecto a la legalidad de la Sentencia que se vaya a emitir en el caso en cuestión, y esto motivó que el codemandado active el Incidente de Nulidad de obrados, acusando que la demanda no cumple los presupuestos para su admisibilidad; que el Juez Agroambiental debió observar su competencia, toda vez que el INRA no hubiera concluido el proceso de saneamiento; que la demandante carece de interés legítimo para demandar de nulidad la minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 y finalmente que la causal de nulidad del título no tiene conexitud entre los hechos alegados y la causal de nulidad del título que invoca"

"(...) Si bien el Juez Agroambiental mediante Auto N° 64/2021 de 16 de junio de 2021, al igual que en la resolución de las excepciones rechazó el mismo sin considerar debidamente los aspectos reclamados y reiterados en actuados se inhibe de resolver conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orientan la actuación del Juez como Director del proceso, aspecto omitido por la autoridad judicial por lo que advirtiéndose violación a derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, correspondía sanear el proceso, anulando obrados hasta el momento de la resolución de las excepciones, observando que el proceso sea tramitado por quien acredite interés legítimo no controvertido respecto al predio motivo de la controversia, así como el nexo de causalidad de los hechos demandados y las causales de nulidad invocados, más cuando la autoridad judicial entra en contradicción y arriba a criterios subjetivos respecto al documento motivo de controversia, generando incertidumbre respecto a su propia competencia y a la imparcialidad que debe primar en todo proceso".

"(...) tanto en el Auto de resolución de las excepciones así como en el Auto de resolución del Incidente de Nulidad, el Juez Agroambiental de Yapacani, emite criterios adelantados sobre el fondo de la pretensión y sobre su propia competencia e incorpora aspectos ajenos a la pretensión, que debieron ser reservados para la Sentencia a ser emitida en el presente caso.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS de oficiohasta fs. 161 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yapacani, enmarcar su actuación a las disposiciones legales vigentes a momento de resolver las excepciones opuestas por el codemandado Alberto Pérez Leaños, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte errores en la tramitación del proceso, mismos que de no ser subsanados vía saneamiento procesal de oficio, constituyen violación al debido proceso legalmente consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como de los principios de legalidad e igualdad de las partes, que sin desmerecer la consideración de población vulnerable que pudiere existir en el presente caso, eso no implica que en resguardo de unos derechos se deba conculcar o desconocer otros, más aún cuando no se motiva y fundamenta adecuadamente las decisiones a ser emitidas por los Jueces Agroambientales

2. La tramitación del presente proceso adolece de irregularidades procesales trascendentes y que obedecen justamente al hecho de que el juez de instancia al margen de lo definido en el art. 81 de la Ley N° 1715, sin considerar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y al haber identificado hechos controvertidos que resultan trascendentes para el proceso de nulidad invocado, debió analizar, resolver de manera motivada y  fundamentada todas y cada una de las excepciones opuestas por el codemandado, al no haberlo hecho así ha vulnerado el legítimo derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

3. Si bien el Juez Agroambiental mediante Auto N° 64/2021 de 16 de junio de 2021, al igual que en la resolución de las excepciones rechazó el mismo sin considerar debidamente los aspectos reclamados y reiterados en actuados se inhibe de resolver conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orientan la actuación del Juez como Director del proceso, aspecto omitido por la autoridad judicial por lo que advirtiéndose violación a derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, correspondía sanear el proceso, anulando obrados hasta el momento de la resolución de las excepciones.

4. Tanto en el Auto de resolución de las excepciones así como en el Auto de resolución del Incidente de Nulidad, el Juez Agroambiental de Yapacani, emite criterios adelantados sobre el fondo de la pretensión y sobre su propia competencia e incorpora aspectos ajenos a la pretensión, que debieron ser reservados para la Sentencia a ser emitida en el presente caso.

GRUPOS VULNERABLES

Si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE, generando incertidumbre respecto a la legalidad de la Sentencia que se vaya a emitir en el caso en cuestión.

"(...) si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE, generando incertidumbre respecto a la legalidad de la Sentencia que se vaya a emitir en el caso en cuestión, y esto motivó que el codemandado active el Incidente de Nulidad de obrados, acusando que la demanda no cumple los presupuestos para su admisibilidad; que el Juez Agroambiental debió observar su competencia, toda vez que el INRA no hubiera concluido el proceso de saneamiento; que la demandante carece de interés legítimo para demandar de nulidad la minuta de transferencia de 27 de abril de 2005 y finalmente que la causal de nulidad del título no tiene conexitud entre los hechos alegados y la causal de nulidad del título que invoca".

El AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 05/2021 señala "La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho. Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad. En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos ".

La SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

La Jurisdicción Agroambiental de naturaleza especial con alto contenido social, respecto al hecho de que las partes dentro de un proceso agroambiental, invoquen excepciones no descritas en el art. 81 de la Ley N° 1715, se debe tener en cuenta que siendo la Ley N° 1715 una norma que no es de desarrollo constitucional, en el marco de acceso a la justicia, pro homine y legítimo derecho a la defensa, ampliamente amparados en la actual Constitución Política del Estado, en los casos que se identifique vulneración a derechos fundamentales el Tribunal Agroambiental ha tenido el siguiente razonamiento, como el expuesto en el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 03/2017, "Con relación a la indebida aplicación del art. 81 de la L. N° 1715, al declarar probada la excepción de prescripción. Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes  (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley (...) y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109 parágrafo I de la misma constitución establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)"  (sic).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

GRUPOS VULNERABLES

Si bien se reconoce población vulnerable que merece una reforzada protección del Estado y de las autoridades correspondientes, esto no significa que utilizando este aspecto se omita resolver cuestiones insertadas y denunciadas en el proceso, y que al no haber procedido de ésta manera se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia que deben caracterizar a las decisiones judiciales en mérito a los principios rectores previstos en el art. 180 de la CPE, generando incertidumbre respecto a la legalidad de la Sentencia que se vaya a emitir en el caso en cuestión.