AAP-S1-0088-2021

Fecha de resolución: 19-10-2021
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Mediante la Tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado  los Autos Interlocutorios Definitivos N° 17/2021 y 19/2021 de 07 de mayo de 2021, pronunciados por la Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos.

1- Que en la resolución impugnada se ha realizado una incorrecta aplicación del principio de Cosa Juzgada, puesto que al encontrarse con una conciliación firmada por las partes y encontrarse esta resolución homologada, por el Juez de la Causa, el proceso se encontraba en situación de archivo y desglose de documentación;

2.- que al haberse suscrito acta de conciliación, y encontrarse homologada y haberse anulado obrados hasta antes de la demanda, se ha vulnerado el principio de Cosa Juzgada;

3.- las decisiones recurridas 17/2021 Y 19/2021 se tratan de unas resoluciones arbitrarias e incongruentes y no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho y;

4.- acusa que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de reposición y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Solicito se case los autos impugnados y se disponga el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

 La parte demandada respondió manifestando, La parte impetrante más allá de realizar la debida fundamentación sobre su pretensión en su memorial de recurso de casación se limita a expresar sin una mera posición de desacuerdo con los autos impugnados, fundamentar en lo mínimo cual serían las razones lógicas y técnicas de su recurso, ya que en lo referente a su argumento de fondo simplemente señala que habría sido víctima de un supuesto avasallamiento de un terreno agrícola sin referirse el lugar ni el tiempo exacto del supuesto avasallamiento, que el acta de conciliación no puede ser considerado como COSA JUZGADA sino cosa juzgada aparente por vulnerar derechos y garantías constitucionales, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social., la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente, solicito se declare infundado el recurso de casación.

"(...) Bajo ese razonamiento, y toda vez que el acuerdo conciliatorio no fue objeto de impugnación o de anulación a pedido de las partes, la misma goza de la protección de las normas y por tanto su cumplimiento es exigible en la ejecución de la causa, esto, particularmente por lo establecido en el art. 237.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, ejecución que además fue promovido por la demandante conforme se tiene del memorial de 02 de junio de 2021 (fs. 89 a 90) en el cual solicita señalamiento de día y hora de audiencia para la verificación del cumplimiento del acta de conciliación, el mismo que fue respondido por la autoridad judicial señalando la fecha y hora de verificación para el día 16 de junio de 2021, no obstante a ello, el Juez a quo después de suspender la audiencia por la inasistencia de la demandada, en fecha 15 de julio de 2021 emite la Resolución N° 17/2021 antes citada, anulando obrados por los defectos encontrados y que fueron descritos líneas arriba, sin considerar que el proceso se encontraba concluido y debidamente ejecutoriada; por cuanto su actuación vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida defensa que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado, que desde luego permite que esta instancia agroambiental aplique lo establecido por el art. 106-I de la L. Nº 439 respecto a la declaración de nulidad de oficio."

"(...) se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, como en incongruencia al no haber realizado una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió el Acta de Conciliación que fue homologada por el Juez que inicialmente conoció la causa, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo esta irregularidad procesal la que invalida la determinación asumida por el juzgador, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."

El Tribunal Agroambiental resolvió ANULAR OBRADOS hasta la Resolución N° 17/2021 de 15 de julio de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Apolo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, deberá proseguir con la tramitación de la causa en etapa de ejecución del acta de conciliación, conforme el argumento siguiente:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial no advirtió la existencia de un acta de conciliación el cual fue suscrito por ambas partes, acto conciliatorio que no fue impugnado por ninguna de las partes pues el mismo es resultado de una expresión de voluntad de las partes por lo que la autoridad judicial no tomo en cuenta que el proceso ya se encontraba concluido y debidamente ejecutoriado, vulnerando el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa por lo que correspondió al Tribunal declarar la nulidad de oficio.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / CONCILIACIÓN

Homologada judicialmente y no objetada

La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados

"Bajo ese razonamiento, y toda vez que el acuerdo conciliatorio no fue objeto de impugnación o de anulación a pedido de las partes, la misma goza de la protección de las normas y por tanto su cumplimiento es exigible en la ejecución de la causa, esto, particularmente por lo establecido en el art. 237.II de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, ejecución que además fue promovido por la demandante conforme se tiene del memorial de 02 de junio de 2021 (fs. 89 a 90) en el cual solicita señalamiento de día y hora de audiencia para la verificación del cumplimiento del acta de conciliación, el mismo que fue respondido por la autoridad judicial señalando la fecha y hora de verificación para el día 16 de junio de 2021 ...anulando obrados por los defectos encontrados y que fueron descritos líneas arriba, sin considerar que el proceso se encontraba concluido y debidamente ejecutoriada; por cuanto su actuación vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida defensa que se encuentran plenamente garantizados por la Constitución Política del Estado, que desde luego permite que esta instancia agroambiental aplique lo establecido por el art. 106-I de la L. Nº 439 respecto a la declaración de nulidad de oficio.

No obstante, a lo manifestado y en lo concerniente a la Resolución N°19/2021 de 09 de agosto de 2021, donde el Juez Agroambiental de Apolo en suplencia Legal del Juez Agroambiental de Viacha, respecto a los acuerdos conciliatorios, manifiesta que estos deben estar refrendados por el Secretario del Juzgado y que no fue cumplido, se debe hacer hincapié y aclarar a que dicha omisión no fue observada por las partes, al contrario las partes expresaron su conformidad con el acuerdo arribado y suscrito en el acta de conciliación, no pudiendo invalidar un acuerdo que manifiesta la voluntad de partes por un aspecto meramente formal, tampoco en lo concerniente a la supuesta presentación de copias simples de los documentos que acreditan el derecho propietario de la demandante.

En ese contexto, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, como en incongruencia al no haber realizado una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió el Acta de Conciliación que fue homologada por el Juez que inicialmente conoció la causa, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo esta irregularidad procesal la que invalida la determinación asumida por el juzgador, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. CONCILIACIÓN/

CONCILIACION

Homologada judicialmente y no objetada

La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados