AAP-S1-0077-2021

Fecha de resolución: 17-09-2021
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Interpone recurso de casación, contra la Sentencia No 18/2021 de 07 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Citando el art. 213.I y II.3) de la Ley N° 439, señalan que el Juez de instancia en la audiencia oral, de fs. 665 vta. a 669 vta. de obrados, habría señalado para los demandantes, diez puntos de hecho a probar; para los accionantes Nelida Zulema Montellano de Barrenechea, Oscar Daniel Barrenechea Ichazu, Wilma Fátima Aparicio López, Julio Sandoval Choque, Jeannete Dipp Zamora, David Dilmar de los Ríos Castro, Vladimir Ledezma Torrez, José Daniel Trigo Kaempfe, Gastón Amador Tolaba, Alina Zamora Arce, Julia Palacios Aparicio Vda. de Vargas, Jesús Alberto Vargas Palacios, Henrry Vargas Palacios, siete puntos de hecho a probar; y para Job Flores dos puntos de hecho a probar; empero, no habría fijado puntos de hecho a probar para Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja.

2. Refieren que este aspecto acreditaría que el Juez de instancia no ha aplicado correctamente el art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, extremo que tiene relación directa con la afectación al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

3. Indican que la autoridad de instancia a fs. 736 vta. de obrados, concluye señalando: "Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de proceso, el de cumplir con la denominada CARGA DE LA PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en los párrafos I y II del art. 136 del Código Procesal Civil. En términos de mostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión judicial. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el "objeto de la prueba" en el presente proceso social agrario con cuya carga NO CUMPLIÓ la parte ACCIONANTE, sobre la "NULIDAD DE DOCUMENTOS", pues no se ha acreditado los extremos y fundamentos de la demanda" (sic); argumento que sería falaz, mendaz y arbitrario, porque del análisis de la sentencia recurrida, se colegiría que el Juez de instancia habría valorado cada uno de los puntos de hecho a probar, lo que acreditaría que lo señalado por dicha autoridad respecto a que no se habría cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, no resulta ser evidente y sería una aberración jurídica, la cual va en contra de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, al ser las normas procesales de orden público y de obligado acatamiento tanto por la autoridad judicial y por las partes en un proceso a efectos de no vulnerar el debido proceso sustantivo, conforme lo estableció la SCP 0683/2013, así como del derecho a que se tenga una resolución fundamentada y motivada tal cual lo refiere la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y el derecho a que una resolución no sea arbitraria, conforme lo determinaría la SCP 0815/2019-S2.

En el fondo:

1. Mencionando el contenido del art. 454.I y II del Código Civil, infieren que si bien nuestra legislación boliviana reconoce la libertad contractual; sin embargo, dicha norma también establece limitaciones, como sería el presente caso del Proyecto Múltiple San Jacinto cuyo beneficio de habilitación e irrigación de tierras erosionadas para cultivo, así como la reforestación refiere debieron ser aprovechados por la agricultura campesina y no por personas inescrupulosas, conforme así lo establecería el preámbulo del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979; aspectos que acreditarían la ilegal transferencia realizada por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, así como las otras reventas mercantilistas efectuadas entre los demandados, lo que desvirtuaría los objetivos del Proyecto San Jacinto y lo que es más grave, la parte demandada pese a ser funcionarios del Proyecto Múltiple San Jacinto y conocedores de la legislación que prohibía las transferencias en dicho sector, de igual forma transfirieron tierras.

2. Se vulneró el art. 105.I del Código Civil, porque los objetivos del Proyecto Múltiple San Jacinto constituían intereses colectivos que se debieron sobreponer a los intereses privados, porque el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 en su art. 1 claramente establece la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto, el cual comprende las zonas de San Blas, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchuwayco, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tabalada y Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija, decreto que si bien el Juez de la causa lo transcribe íntegramente a fs. 729 de obrados; empero, sin disimulo a fs. 733 de obrados, dicha autoridad refiere que no se habría transgredido la prohibición de transferencias estipulada en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que implica que la indicada autoridad incurrió en el delito de prevaricato previsto en los arts. 153 y 173 del Código Penal.

3. Infieren que se vulneró el art. 14.IV de la CPE, porque al estar las transferencias prohibidas por Ley, en el marco del Proyecto San Jacinto; sin embargo, el Juez de instancia a fs. 733 de obrados, indica que dicha transferencia de ninguna manera conculca la prohibición establecida en el art. 1 del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, lo que prueba que dicha autoridad también incurrió en contradicciones, vulnerando los arts. 105.I y 454 del Código Civil, el art. 1 del D.S. N° 16471, el art. 14.I de la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general.

4. Manifiestan que al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significa que los Contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito en aplicación de los arts. 489 y 490 del Código Civil.

5. Indican que los Contratos objetos de nulidad, tienen como finalidad o motivo ilícito el de dividirse la propiedad entre cada uno de los compradores; aspecto que el propio Juez lo habría reconocido en la sentencia cursante a fs. 728 vta., 729, 731 vta. y fs. 733 de obrados, al cuantificar las hijuelas de división en la extensión de 1.174.50, 1.175 y 1.174.50 m2 de superficie; así también precisan que la autoridad de instancia incurrió en incoherencias, al señalar que a través de la Escritura Pública 614/1989, Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja habrían transferido la acción y el derecho de Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima a favor de los demandados, cuando en obrados no existe prueba que acredite que Teresa Alarcón de Estrada haya transferido a Tomas Borja Chávez, conforme se tendría por el plano que cursa a fs. 11 de obrados, lo que probaría el error de hecho en el que incurrió el Juez de instancia en la sentencia emitida.

6. Señalan que el Juez de la causa al expresar en sentencia que no existe prohibición de venta de acción o derechos, pese que el art. 1 del D.S. N° 16471 lo prohíbe, vulneró dicho Decreto Supremo puesto que se ha fraccionado la pequeña propiedad, lo cual va en contra del art. 48 de la Ley N° 1715 y el art. 169 de la CPE abrogada.

7. Indican que, el Juez de instancia a fs. 733 vta. de obrados, al señalar: "puesto que la transferencia de referencia cuenta con resolución de Directorio de la "Asociación de profesionales de San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988, que autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y el Sindicato de Trabajadores, la adquisición de hasta una superficie de cuarenta hectáreas de terreno ubicados en la influencia del proyecto en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980" (sic), habría vulnerado dicho Decreto Supremo, dado que el art. 1 establece la Declaratoria de Necesidad y utilidad pública la expropiación en el área del proyecto "San Jacinto" del departamento de Tarija, de la siguientes obras: a) Área inundada por el embalse principal hasta la Cota de 1884,5 MSNM; b) Un área perimetral de 200 metros de ancho alrededor del embalse definido por la cota 1884.5 metros, sobre el nivel del mar (MSNM); c) Presa principal, obras de protección de la Tablada y presa de control de erosión; d) Túneles; e) Tuberías forzadas; f) Casa de máquinas, estaciones de bombeo y depósitos de agua; g) Líneas eléctricas y subestaciones de transformación; h) Caminos de acceso y caminos de mantenimiento de las obras; i) Canteras y yacimientos de materiales de construcción; j) y demás obras del proyecto; aspecto que probaría que el Juez de la causa aplicó indebidamente el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, porque dicho decreto de ninguna manera faculta al Directorio de la Asociación de San Jacinto a emitir autorizaciones para adquirir 40.0000 ha de terreno y por el contrario lo que sí establece es la declaratoria de necesidad y utilidad pública de expropiación de tierras para la ejecución de obras y proyectos y el pago por la expropiación que establezca la oficina del ex CNRA.

8. Señalan que la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre la Resolución N° 02/88 de 13 de enero de 1988, emitida por el Directorio de la Asociación San Jacinto, la cual autoriza a la Asociación de Profesionales de San Jacinto y al Sindicato de Trabajadores la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha en cumplimiento del D.S. 17404 de 16 de mayo de 1980, acreditaría que el Juez asignó valor probatorio errado con relación a la prueba literal que cursa a fs. 254 de obrados, sin considerar que dicha prueba carece de valor legal. En ese sentido refieren que al haberse otorgado valor a una Resolución de Directorio que no está reconocido en ninguna Ley, probaría que existe usurpación de funciones, lo que hace que la Resolución N° 02/88 sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE, habiéndose además vulnerado la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, porque dicha resolución, no puede estar por encima del D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979 que prohibió taxativamente las transferencias.

"(...) se constata que si bien efectivamente el Juez de instancia fijó los puntos de hecho a probar para las personas señaladas precedentemente y no así para los demandados Tomas Borja Chávez (Adelfa María Borja Alarcón, sucesora) y Carmen Alarcón de Borja; sin embargo, en aplicación del art. 115.II de la CPE que establece el "derecho a la defensa", éste aspecto alegado por la parte recurrente, carece de "relevancia" y "trascendencia jurídica", al no enmarcarse en los principios de "especificidad" y "trascendencia" que amerite una nulidad de obrados, en razón a que éste acto procesal fue cumplido a favor de la parte actora, al haber el Juez de instancia señalado 10 puntos de hecho a probar para la parte demandante; aspecto que acredita que este extremo acusado no le causa "indefensión alguna" a la parte recurrente, conforme lo prevé el art. 105.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que en su parte in fine establece: "El acto será válido, aunque irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere causado indefensión"; advirtiéndose que la parte recurrente en función a la carga de la prueba que le incumbe al actor, conforme el art. 136.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, se le fijó 10 puntos de hechos a probar; por lo que dicha parte no puede alegar vicio de nulidad alguno, porque se arroga un reclamo que le corresponde a la otra parte, el cual tampoco fue objeto de impugnación alguna dentro de la actividad quinta establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715".

"(...) no se acredita que exista una aplicación incorrecta del art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, así tampoco se acredita que se haya afectado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y los arts. 5 y 136.I y II del Código Procesal Civil en lo que respecta al cumplimiento de normas de orden público con relación a la carga de la prueba, conforme se verá líneas adelante; por lo que las citas de las SCP 0683/2013, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0815/2019-S2, de que una resolución debe estar debidamente fundamentada, motivada y no ser arbitraria, en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, las mismas no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente, no siendo pertinente su aplicación, mucho más si no se acreditó la indefensión o la rrónea aplicación de la norma procedimental".

"(...) se advierte que dicha autoridad no transgredió las normas jurídicas señaladas, porque si bien el D.S. N° 16471 de 17 de mayo de 1979, en su art. 1 establecía la prohibición de transferencia de tierras en toda el área del Proyecto Múltiple San Jacinto, que comprende las zonas de San Blass, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu. Way Quo, Concepción, Calamuchita, Pampa La Villa, Tablada y Tolomosa de la provincia Cercado y Avilés del departamento de Tarija; sin embargo, dicha autoridad valoró correctamente la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto N° 02/88 de 13 de enero de 1988 que autoriza a la Asociación de Profesionales San Jacinto, así como al Sindicato de Trabajadores, la adquisición de terrenos hasta un máximo de 40.0000 ha, más allá de que el art. 1 del D.S. N° 16471 prohibía las transferencias y de que el D.S. N° 17404 de 16 de mayo de 1980, declare la necesidad y utilidad pública de expropiación en el área del proyecto San Jacinto, pues la indicada autoridad identificó que las transferencias realizadas a través de las Escrituras Públicas, así como el documento privado de División y Partición de Hijuelas, tienen tradición o devienen de un derecho propietario ya consolidado en el área del Proyecto San Jacinto , respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco" con Título Ejecutorial "Individual" de Consolidación SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 con una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a favor de Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada (fs. 3), la cual fue otorgada de forma posterior a los Decretos 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980; aspecto que acredita que dichas ventas no se encuentran prohibidas por la Ley, y que además de la relación del expediente no cursa prueba alguna de pagos por concepto de expropiación que se hubieren realizado en el área del Proyecto San Jacinto; constatándose que el Juez de la causa consideró la "primacía" de las leyes sustantivas civiles, por encima de los Decretos Supremos citados, al señalar que el art. 105 del Código Civil, permite a las partes usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el interés colectivo y siendo que el Directorio de la Asociación San Jacinto se constituye en una entidad que vela el interés colectivo de sus afiliados, es que autorizó las transferencias realizadas, lo que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente de que se hubiere transgredido las limitaciones establecidas a la libertad contractual establecida en el art. 454.I y II del Código Civil, el art. 14.IV de la CPE sobre la obligación de no hacer lo que mandan las leyes y la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general, porque las transferencias realizadas devienen de un derecho propietario basado en un Título Ejecutorial".

"(...) si bien la parte recurrente expresa que al ser la norma imperativa el art. 1 del D.S. N° 16471, que prohíbe las transferencias dentro del Proyecto Múltiple San Jacinto, ello significaría que los contratos demandados de nulidad, tendrían causa y motivo ilícito en aplicación de los arts. 489, 490 y 549.3) del Código Civil y que el Juez de instancia en la sentencia recurrida habría reconocido la división al cuantificar las hijuelas en la extensión de 1.174.50, 1.175 y 1.174.50 m2 de superficie, lo cual estaría prohibido por el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 169 de la CPE abrogada; sin embargo, contrariamente de la revisión de la sentencia impugnada a fs. 733 y vta. de obrados, se advierte que dicha autoridad "aclara" éste aspecto refiriendo que el Documento Privado de División y Partición Avencional de 11 de noviembre de 2002, no obstante que en su contenido fracciona la pequeña propiedad; empero, no es menos evidente que éste acuerdo de voluntades deviene de un contrato principal, la Escritura Pública N° 614/89 de 19 de junio de 1989, protocolizado el 28 de junio de 1989, al haber Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja transferido a título oneroso las acciones y derechos adquiridos de la copropietaria del predio "Repechón y San Francisco", Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima propiedad a favor de Gastón Amador Tolaba, Willma Aparicio de Coronado, Jeanette Dipp de Zamora, Alina Zamora de Zamora, David de los Ríos Castro, Job Flores Aguanta, Henrry Vargas, Vladimir Ledezma Torrez y Julio Sandoval de una superficie de 13.004 ha, registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida N° 575 del Libro Primero de Propiedades, Folio N° 79 del Tercer Anotador de 17 de julio de 1989, detallando dicha autoridad que el Documento de División y Partición Avencional, en aplicación del art. 450 del Código Civil, que faculta a las partes constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, si bien no fue inscrito en el registro de Derechos Reales con las formalidades del caso; empero, conforme lo establece el art. 1538.III del Código Civil, tiene efectos jurídicos entre las partes contratantes con arreglo a las leyes y sin perjudicar a terceros interesados, considerando al documento de división y partición de hijuelas como accesorio que sigue la suerte del principal, en el presente caso de la Escritura Pública principal N° 614/89 de 19 de junio de 1989, del cual emergieron las otras transferencias ahora demandadas de nulidad".

"(...) el hecho que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, carece de relevancia jurídica, dado que el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada), si bien establecen la indivisibilidad de la pequeña propiedad; empero, dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; lo que significa que el Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2, realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto de 19 de junio de 1989; el Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea de 27 de septiembre de 1999 y el Documento Privado de Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba de 11 de noviembre de 2002, al ser estos documentos anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545, que fue el 28 de noviembre de 2006, cuyo fraccionamiento así denunciado no se encuentran prohibidas por Ley; máximo considerando que en obrados, a fs. 396 cursa Certificación emitido por el INRA que indica que los predios de las partes se encuentran en proceso de saneamiento, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que tampoco pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a la argumentación jurídica fundada precedentemente".

"(...) no se identifica que la indicada autoridad haya incurrido en incoherencias, al señalar que a través de la Escritura 614/1989, Tomás Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja, habrían transferido la acción y el derecho de Teresa Alarcón de Estrada, más la otra parte de su legítima a favor de los demandados, que a decir de la parte recurrente en obrados no habría prueba alguna que acredite este extremo, porque el Testimonio N° 614/1989 que cursa a fs. 27 y vta. de obrados, en su Cláusula Primera señala: "que los esposos Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja son poseedores a título de propietarios de un lote de terreno que constituyó la acción y derecho de Teresa Alarcón de Estrada, tal como consta del Título Ejecutorial SERIE-8622, registrado en DDRR, partida N° 556 del Libro Primero Agraria e inscrito en el Folio N° 52 del Tercer Anotador y que les fue vendido a través de la Escritura Pública de compraventa registrada en Derechos Reales, bajo la partida N° 743 del Libro Primero de Propiedad Agraria (Folio 57, 30 ant.) de 7 de septiembre de 1988"; aspecto del que se colige que no resulta ser evidente la afirmación de la parte recurrente, que en obrados no haya prueba alguna que evidencie este extremo; así como de la misma forma, tampoco resulta evidente que el Juez de la causa no haya valorado en sentencia el plano que cursa a fs. 11 de obrados, debido a que dicha autoridad a fs. 727 vta. de obrados, lo valora señalando que el citado plano georeferenciado no tiene valor legal alguno porque no lleva firma y sello de una institución autorizada".

"(...) el Juez de la causa en la sentencia recurrida valora la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988, refiriendo que se emitió dicha resolución en cumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo N° 17404 que establece la necesidad y utilidad pública de expropiación del área del Proyecto San Jacinto y en contrario de lo observado por la parte recurrente, centra también su valoración en la "primacía" del art. 105 del Código Civil que prevé la facultad de disponer de la cosa con relación al D.S. N° 17404, para luego concluir expresando que tanto las transferencias impugnadas de nulidad, así como el documento privado de División y Partición Avencional, se encuentran dentro de los márgenes legales de la libertad contractual en aplicación del art. 454 del Código Civil y del art. 161.I de la misma norma sustantiva civil, la cual faculta a las partes en disponer de sus cuotas o acciones al existir derechos en copropiedad del predio "Repechón y San Francisco"; lo que acredita que éste extremo observado por la parte recurrente también carece de relevancia jurídica, sobre todo al identificar el Juez de instancia que las transferencias realizadas tienen tradición o devienen del Título Ejecutorial Individual SERIE D-8622 de 11 de enero de 1988 sobre una superficie de 5.1863 ha, otorgado en copropiedad a Sabino Torrez Álvarez, Carmen Alarcón de Borja y Teresa Alarcón de Estrada respecto al predio denominado "Repechón y San Francisco", cursante a fs. 3 de obrados; verificándose que dicho Título Ejecutorial fue emitido con posterioridad a los Decretos Supremos Nos. 16471 de 17 de mayo de 1979 y 17404 de 16 de mayo de 1980 y es anterior a la Resolución del Directorio N° 02/88 de 13 de enero de 1988; en consecuencia, el hecho de que el Juez de la causa en sentencia haya valorado como medio de prueba la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto, no acredita que dicha autoridad hubiere incurrido en usurpación de funciones y que la decisión asumida sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE y mucho menos este aspecto se puede interpretar como una vulneración de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE como mal refiere la parte recurrente".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, por tanto, se mantiene incólume la Sentencia No 18/2021 de 07 de junio de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos, con base en lo siguientes argumentos:

De forma:

1. No se acredita que exista una aplicación incorrecta del art. 213 de la Ley N° 439, en lo que respecta a la motivación en sentencia de los hechos probados y en su caso de los no probados, así tampoco se acredita que se haya afectado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y los arts. 5 y 136.I y II del Código Procesal Civil en lo que respecta al cumplimiento de normas de orden público con relación a la carga de la prueba, conforme se verá líneas adelante; por lo que las citas de las SCP 0683/2013, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0815/2019-S2, de que una resolución debe estar debidamente fundamentada, motivada y no ser arbitraria, en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, las mismas no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente, no siendo pertinente su aplicación, mucho más si no se acreditó la indefensión o la rrónea aplicación de la norma procedimental.

De fondo:

1. El Juez de la causa consideró la "primacía" de las leyes sustantivas civiles, por encima de los Decretos Supremos citados, al señalar que el art. 105 del Código Civil, permite a las partes usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el interés colectivo y siendo que el Directorio de la Asociación San Jacinto se constituye en una entidad que vela el interés colectivo de sus afiliados, es que autorizó las transferencias realizadas, lo que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente de que se hubiere transgredido las limitaciones establecidas a la libertad contractual establecida en el art. 454.I y II del Código Civil, el art. 14.IV de la CPE sobre la obligación de no hacer lo que mandan las leyes y la CPE y el art. 15.I de la Ley N° 025 que establece que la Ley especial debe prevalecer sobre la Ley general, porque las transferencias realizadas devienen de un derecho propietario basado en un Título Ejecutorial.

2. No se identifica que la indicada autoridad haya incurrido en incoherencias, ya que no resulta ser evidente que en obrados no haya prueba alguna que evidencia de la transferencia de acción y derecho a favor de los demandados; así como  tampoco resulta evidente que el Juez de la causa no haya valorado en sentencia el plano, debido a que dicha autoridad, lo valora señalando que el citado plano georeferenciado no tiene valor legal alguno porque no lleva firma y sello de una institución autorizada.

3. El hecho de que el Juez de la causa en sentencia haya valorado como medio de prueba la Resolución del Directorio de la Asociación San Jacinto, no acredita que dicha autoridad hubiere incurrido en usurpación de funciones y que la decisión asumida sea nula de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada, concordante con lo previsto en el art. 122 de la actual CPE y mucho menos este aspecto se puede interpretar como una vulneración de la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE como mal refiere la parte recurrente.

4. Se deja establecido que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2021 que resuelve la demanda de Rectificación de Identidad de Datos Técnicos en el Registro de Derechos Reales, al margen de no ser análogo con el presente caso de autos, no puede considerarse como jurisprudencia vinculante y menos se constituye en el estandar jurisprudencial más alto. 

ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento / EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO 

El juez agroambiental deberá tomar en cuenta que si bien establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad según el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada) dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento", las escrituras públicas de compraveta de terreno anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545 el 28 de noviembre de 2006, en el que el fraccionamiento no se encuentra prohibido por Ley; no pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a que estos no se encontraban prohibidos por ley. 

"(...) el hecho que el Juez de instancia se haya pronunciado sobre la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, carece de relevancia jurídica, dado que el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada), si bien establecen la indivisibilidad de la pequeña propiedad; empero, dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento "; lo que significa que el Segundo Testimonio N° 614/1989 de Escritura Pública de compraventa de terreno de 13.004.00 m2, realizado por Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón de Borja a favor de los miembros del Sindicato de trabajadores de la Asociación San Jacinto de 19 de junio de 1989; el Segundo Testimonio N° 835/1992 de venta de terreno realizado por Jannette Dipp de Zamora a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 836/1992 de venta de lote de terreno realizada por Bladimir Ledezma Torrez a favor de Daniel Trigo K. de 19 de junio de 1992; el Segundo Testimonio N° 916/1999 de venta de lote de terreno realizada por Job Flores Aguanta y Carmen Ramos Aramayo de Flores a favor de Oscar Daniel Barrenechea Echazu y Nélida Zulema Montellano de Barrenechea de 27 de septiembre de 1999 y el Documento Privado de Partición Avencional de Hijuelas realizado por Alina Zamora de Zamora, Julio Sandoval Choque, David de los Ríos, Willma Aparicio de Coronado, Henry Vargas, José Daniel Trigo Kaempfe, Job Flores Aguanta y Gastón Amador Tolaba de 11 de noviembre de 2002, al ser estos documentos anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545, que fue el 28 de noviembre de 2006, cuyo fraccionamiento así denunciado no se encuentran prohibidas por Ley; máximo considerando que en obrados, a fs. 396 cursa Certificación emitido por el INRA que indica que los predios de las partes se encuentran en proceso de saneamiento, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que tampoco pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a la argumentación jurídica fundada precedentemente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo/

EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO

El juez agroambiental deberá tomar en cuenta que si bien establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad según el art. 48 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 169 de la CPE (abrogada) dicho artículo fue sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545 que en su parte in fine señala: "Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento", las escrituras públicas de compraveta de terreno anteriores a la fecha en que se puso en vigencia la Ley N° 3545 el 28 de noviembre de 2006, en el que el fraccionamiento no se encuentra prohibido por Ley; no pueden constituirse en causa o motivo ilícito que amerite la nulidad de los documentos de venta demandados en función a que estos no se encontraban prohibidos por ley.