AAP-S1-0070-2021

Fecha de resolución: 30-08-2021
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante impugno la Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez- Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad judicial no habría valorado la prueba presentada menos los recibos originales, ni la declaración de Efraín López Cruz corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada conforme lo declaró en las gestiones 2011 al 2013 y que al pedido de dicha autoridad aperturó una calle que une con la nueva carretera, pero además otra prueba contundente es que, su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto y donó una pequeña parte al club de madres de la comunidad, de cuya donación aprovecharon para apoderarse ilegalmente de su terreno;

2.-  que los testigos de descargo comparecieron a falsear la verdad de los hechos, declaración que acuerdo al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas y no tomadas en cuenta por el juzgador, por lo que los demandados no tuvieron ninguna prueba que pueda ser valorada a momento de dictar sentencia, como para que se declare improbada su demanda;

3.- acusa que la autoridad judicial no habría valorado la prueba testifical y la prueba documental presentada en el proceso vulnerando el derecho al debido proceso y;

4.- acusa que se cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y se lo llevó a otro instituto jurídico que es "la Mensura y Deslinde", donde cada parte debe presentar sus títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, vulnerando en todas sus partes el debido proceso establecido en el artículo 115 de la CPE.

Solicito se dicte una nueva sentencia.

La parte demandada respondió al recurso manifestando: que la recurrente, en ningún momento del proceso demostró encontrarse en posesión de la superficie que reclama, ni la eyección, ni tampoco tergiversó la naturaleza del proceso, más al contrario como dueños del predio, se encuentran con el derecho de realizar mejoras dentro del predio, hecho que anteriormente no era observado por ninguna otra persona como lo hace la accionante,  que de acuerdo al Informe legal del INRA se evidenciaría que la demandante cuenta con una propiedad consignada con el nombre de "Lomada 2" con Titulo Ejecutorial Nº SPPNAL083762, que no guarda ninguna relación con su propiedad comunal denominada "Club Canasmoro" con Título Ejecutorial Nº TCMNAL 003132, que colinda con la propiedad de la demandante, que era necesaria realizar la mensura y deslinde de la propiedad, toda vez que, de dicho trabajo pericial se pudo evidenciar quien tiene derecho propietario y quienes realizaron mejoras en el predio con la finalidad de identificar los actos posesorios, en este caso, no se encontró ninguna mejora realizada por Diosmira López Narváez, ya que por las declaraciones testificales sus testigos alegaron que ella era dueña, empero no acredita con documentos o imágenes las supuestas mejoras realizadas por su persona.

"(...) para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en: Acta de Levantamiento Topográfico e Inspección Judicial de 25 de agosto de 2020 (punto 1.5.4. del presente auto), en el que claramente se describe, primero, que el área en conflicto se sobrepone dentro del predio denominado "Club Canasmoro" de propiedad de la "Comunidad Canasmoro, y segundo, que en la parte norte del lugar de conflicto existe únicamente una construcción de ladrillo sin techo con una superficie de 0.0022 ha, infraestructura que según la declaración del abogado de la parte actora, ahora recurrente, sería de Cristobal Ordoñoz, quién habría comprado de Diosmira López Narváez, declaración que corroboraría que la ahora recurrente no probó uno de los puntos de hecho a probar, que es, encontrarse en posesión del predio rural objeto de proceso, considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social, aspecto que en este caso no fue demostrado por la parte recurrente, en consecuencia tampoco probó el despojo supuestamente ocasionado, ni mucho menos que las autoridades demandadas fueron causantes de la eyección, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida en casación señaló: "En la Inspección Judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del Código Civil y el art. 188 de su Procedimiento (Ley N° 439) y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada...", determinación que también se encuentra respaldada en el Acta de Declaración de una ex autoridad comunal de 17 de junio de 2021 (248 y vta.), donde el declarante Efraín López Cruz confirmó haber firmado la Certificación presentada como prueba por la parte actora (fs.16), además de declarar lo que textualmente se transcribe: "Conozco la fracción de terreno por el cual existe problemas entre la Sra. Diosmira y las autoridades de la comunidad. 6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad . Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad..." (las negrillas son nuestras)."

"(...) se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora, además de los documentos adjuntos durante el proceso judicial (fs.252 vta.), indicando y aclarando a ese efecto el Juez Agroambiental, que respecto a las declaraciones testificales de cargo, las autoridades demandadas habrían presentado Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009que demostraría su derecho propietario o posesión legal, y que a consecuencia del proceso de saneamiento de cuyo trámite emergió el Título antes citado, se habría demostrado la posesión legal en la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro", cuyo predio se encuentra sobrepuesto a área en conflicto y que pertenece a la "Ccomunidad Canasmoro". No obstante, a lo manifestado por la autoridad judicial, en este punto se debe destacar que, para demostrar la posesión del predio, no es suficiente las declaraciones testificales, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio, en este caso en el área en cuestión, aspecto que no se advirtió como se manifestó en el FJ.III.2. del presente auto, por cuanto, los recibos (fs. 17 a 21) que aduce haber presentado y que supuestamente con ello demostraría su posesión, tampoco son suficientes, en razón a que los mismos tienen una sola finalidad, cual es, alquilar puestos de venta de bebidas y comidas durante la época de carnaval, documentos que tampoco pueden ser valoradas de manera contundente para demostrar la posesión o el derecho propietario que alega tener la recurrente en el lugar de conflicto, mucho menos si en dichos documentos, no se estipula las firmas de la ahora recurrente, ni el lugar."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, pronunciado dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión, se debe manifestar que la decisión asumida por la autoridad judicial se encuentra debidamente correcta puesto que la parte recurrente en el proceso principal no ha demostrado haber estado en posesión sobre el predio objeto de la litis asimismo no ha demostrado el cumplimiento de la Función Social sobre el predio, por lo que la decisión a la que arribó la autoridad judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente por tanto la supuesta vulneración del debido proceso y;

2.-  sobre la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente, se evidencio que la autoridad judicial valoro correctamente la prueba testifical y la prueba documental presentada por la parte recurrente, pues se evidencio que la parte demandada presento un Título ejecutorial el cual deviene de un proceso de saneamiento demostrando la posesión total sobre el predio, prueba que no puede ser desvirtuada con declaraciones testificales, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial haya vulnerado derechos de la parte recurrente más aun cuando la misma no ha demostrado ninguno de los elementos constitutivos de la demanda interdictal.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Para demostrar la posesión de un predio, no es suficiente las declaraciones testificales, ni recibos, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio; aspecto no advertido por el juzgador, quien no ha realizado una incorrecta valoración de la prueba

"FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso."

" (...) Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora, además de los documentos adjuntos durante el proceso judicial (fs.252 vta.), indicando y aclarando a ese efecto el Juez Agroambiental, que respecto a las declaraciones testificales de cargo, las autoridades demandadas habrían presentado Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009que demostraría su derecho propietario o posesión legal, y que a consecuencia del proceso de saneamiento de cuyo trámite emergió el Título antes citado, se habría demostrado la posesión legal en la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro", cuyo predio se encuentra sobrepuesto a área en conflicto y que pertenece a la "Ccomunidad Canasmoro". No obstante, a lo manifestado por la autoridad judicial, en este punto se debe destacar que, para demostrar la posesión del predio, no es suficiente las declaraciones testificales, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio, en este caso en el área en cuestión, aspecto que no se advirtió como se manifestó en el FJ.III.2. del presente auto, por cuanto, los recibos (fs. 17 a 21) que aduce haber presentado y que supuestamente con ello demostraría su posesión, tampoco son suficientes, en razón a que los mismos tienen una sola finalidad, cual es, alquilar puestos de venta de bebidas y comidas durante la época de carnaval, documentos que tampoco pueden ser valoradas de manera contundente para demostrar la posesión o el derecho propietario que alega tener la recurrente en el lugar de conflicto, mucho menos si en dichos documentos, no se estipula las firmas de la ahora recurrente, ni el lugar."

" (...) Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)