AAP-S1-0067-2021

Fecha de resolución: 13-08-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, por el que resolvió declarar probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la sentencia recurrida habría sido emitida sin jurisdicción ni competencia transgrediendo el art. 122 de la CPE, el art. 11 del reglamento de la Ley N° 1715, aspectos corroborados por las certificaciones cursantes en el expediente y;

2.- que en su oportunidad interpusieron excepción de incompetencia en atención a la certificación de 22 de junio de 2010, emitido por el Alcalde Municipal de Sicaya, aspectos mediante los cuales denuncia errónea y mala interpretación de la norma, por el que habría dictado Auto Definitivo donde se declara competente, sin considerar las precitadas pruebas, aspectos que demostrarían la falta de competencia.

La parte demandante respondió al recurso manifestando: que la propiedad se encuentra en área que aún no está homologada, por lo que la autoridad judicial actúo conforme el art. 11.I del reglamento de la Ley N° 1715, considerando la certificación cursante a fs. 9, reitera que el área urbana del municipio de Sicaya se encuentra en trámite, enfatizando el contenido de la certificación de 9 de junio de 2021, por la que se acredita que el trámite de homologación del área urbana del precitado municipio se encuentre en trámite ante el Viceministerio de Autonomías, por lo que al amparo de la previsión del art. 8 de la Ley N° 1669 y los arts. 27 y 31 del D.S. N° 24447 sigue siendo rural, no existiendo Ordenanza o Resolución Municipal que certifique el cambio de uso del suelo.

"(...) Por lo que de la revisión del contenido del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 108 vta. a 109 de obrados, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, descrito en lo sustancial en el punto I.5.4. de la presente resolución, se tiene que la autoridad judicial al haber realizado la inspección judicial en el terreno motivo de controversia, ante la evidencia de actividad agraria en el lugar y considerando los entendimientos jurisprudenciales que sustentan el mismo y que condicen con lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, ha definido correctamente su competencia, por cuanto de la lectura de los fundamentos jurídicos invocados en el mismo, se tiene la consideración de la certificaciones cursantes a fs. 92 (descrito en el punto 1.5.3) y 94 del expediente, relativas a la delimitación de la mancha urbana del Municipio de Sicaya; consiguientemente la autoridad judicial al definir su competencia actuó correctamente."

"(...)  en ese sentido, se tiene que la prueba cursante a fs. 92 de obrados se encuentra descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución, que da cuenta que el predio cuyas coordenadas georreferenciadas se encuentran descritas en el área urbana del Municipio de Sicaya, certificación que resulta ser diferente en cuanto a los datos de coordenadas georreferenciadas descritas en la certificación emitida por la misma autoridad municipal que cursa a fs. 9 del expediente, por la que se establecería que la mancha urbana del referido municipio se encuentra en trámite y que el predio de la señora Primitiva Pérez Umiri, se encontraría dentro de la mancha urbana, certificaciones que frente a la inspección judicial efectuada, la prueba testifical, la prueba pericial (descrita en el punto I.5.5) y la jurisprudencia aplicable descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución, no gravita ni define la competencia de la autoridad judicial agroambiental máximo considerando que el radio urbano no se encuentra homologado, en consecuencia, el juzgador, realizando una valoración integral de la prueba y considerando los alcances jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal asume correctamente su competencia; asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, ahora recurrente, en el memorial cursante de fs. 132 a 134, además de no especificar el tipo de resolución hace referencia a criterios jurisprudenciales emitidos por el entonces Tribunal Agrario Nacional en las gestiones 2001 y 2004 que fueron modulados y reconducidos por la jurisprudencia agroambiental y constitucional según se tiene explicado en el FJ.II.2."

"(...) se advierte que la parte recurrente no explica ni vinculada los hechos denunciados con alguna de las causales propias de los recursos de casación establecidos en el art. 271 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715; sustentando su denuncia en la falta de competencia de la autoridad judicial conforme las certificaciones emitidas por la autoridad municipal y particularmente con la prueba cursante de fs. 132 a 133 de obrados descrita en el punto I.5.6 . de la presente resolución, aspecto que amerita respuesta conforme lo precedentemente expuesto, en particular con la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción y la jurisdicción constitucional descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución; por tanto, por todo lo expuesto se concluye que no se advierte que la autoridad judicial de instancia hubiera incurrido en transgresión del art. 122 de la CPE, menos en omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que la parte demandante acreditó posesión continua y trabajos agrarios en la parcela motivo de controversia."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la transgresión del art. 122 de la CPE, se debe manifestar que después de haberse realizado la inspección judicial en la cual se evidencio actividad agraria en el predio, la autoridad judicial ha definido correctamente su competencia, por lo que la autoridad judicial al momento de haber definido su competencia sobre el predio objeto de la litis  actuó correctamente;

2.- sobre  la errónea y mala interpretación de la norma que habría sido aplicada como fundamento del Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de incompetencia, se observó que la prueba presentada da cuenta de que la resolución que determina mancha urbana no se encuentra homologada por lo que la autoridad judicial  realizo una valoración integral de la prueba y considerando los alcances jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal asume correctamente su competencia y;

3.- Respecto a la "prueba del perjuicio", se debe manifestar que la parte recurrente no vincula los hechos descritos con alguna de las causales de un recurso de casación por lo que no se advierte que la autoridad judicial de instancia hubiera incurrido en transgresión del art. 122 de la CPE, menos en omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente.

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado

El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado

"(...) Por lo que de la revisión del contenido del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 108 vta. a 109 de obrados, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, descrito en lo sustancial en el punto I.5.4. de la presente resolución, se tiene que la autoridad judicial al haber realizado la inspección judicial en el terreno motivo de controversia, ante la evidencia de actividad agraria en el lugar y considerando los entendimientos jurisprudenciales que sustentan el mismo y que condicen con lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, ha definido correctamente su competencia, por cuanto de la lectura de los fundamentos jurídicos invocados en el mismo, se tiene la consideración de la certificaciones cursantes a fs. 92 (descrito en el punto 1.5.3) y 94 del expediente, relativas a la delimitación de la mancha urbana del Municipio de Sicaya; consiguientemente la autoridad judicial al definir su competencia actuó correctamente."

"(...)  en ese sentido, se tiene que la prueba cursante a fs. 92 de obrados se encuentra descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución, que da cuenta que el predio cuyas coordenadas georreferenciadas se encuentran descritas en el área urbana del Municipio de Sicaya, certificación que resulta ser diferente en cuanto a los datos de coordenadas georreferenciadas descritas en la certificación emitida por la misma autoridad municipal que cursa a fs. 9 del expediente, por la que se establecería que la mancha urbana del referido municipio se encuentra en trámite y que el predio de la señora Primitiva Pérez Umiri, se encontraría dentro de la mancha urbana, certificaciones que frente a la inspección judicial efectuada, la prueba testifical, la prueba pericial (descrita en el punto I.5.5) y la jurisprudencia aplicable descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución, no gravita ni define la competencia de la autoridad judicial agroambiental máximo considerando que el radio urbano no se encuentra homologado, en consecuencia, el juzgador, realizando una valoración integral de la prueba y considerando los alcances jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal asume correctamente su competencia; asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, ahora recurrente, en el memorial cursante de fs. 132 a 134, además de no especificar el tipo de resolución hace referencia a criterios jurisprudenciales emitidos por el entonces Tribunal Agrario Nacional en las gestiones 2001 y 2004 que fueron modulados y reconducidos por la jurisprudencia agroambiental y constitucional según se tiene explicado en el FJ.II.2."

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

La propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil

"Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana' (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad' (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" .


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado

El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)