AAP-S1-0049-2021

Fecha de resolución: 14-06-2021
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Mediante la tramitación de una Demanda de cumplimiento de obligaciones de vendedor, más pago de daños y perjuicios, en grado de casación en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) impugno el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, no consideró que por memorial de 5 de abril de 2021 -dentro del plazo otorgado en la resolución de 30 de marzo de 2021- se aclaró la demanda sobre lo dispuesto en los arts. 397.II de la Constitución Política del Estado y 48 de la Ley No 1715;

2.- acuso que el Auto definitivo confundió las acciones reales con las personales, vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, es decir, se designó con exactitud el bien demandado;

3.- que en la demanda, se expuso que se trataba de una acción personal y no así una acción real, bajo la competencia de la autoridad jurisdiccional en materia agraria, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley No 1715, al ser obligaciones derivadas de la existencia de contratos públicos, establecidos por Ley, específicamente por el art. 614 del Código Civil, en relación de la posesión y propiedad agraria. Es decir, no se pretendió dividir la pequeña propiedad del predio parcela No 172 (acción real), sino el cumplimiento de la obligación (acción personal);

4.- el Auto definitivo recurrido violó el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, por cuanto no existe una relación entre la pretensión de la demanda de acción personal de cumplimiento de obligación del vendedor, los hechos de la misma y la normativa expuesta, sino que se pretendió inducir que se solicitó la división del predio, parcela No 172 y;

5.- que la autoridad jurisdiccional violó el art. 76 de la Ley No 1715, sobre los principios de dirección y servicio a la sociedad, negando el acceso a la justicia, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, habiéndolo dejado desprotegido sin poder ejercer su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de vendedor a recibir y/o exigir la entrega de la superficie comprada.

Solicito se Anule el Auto Definitivo impugnado.

En razón a que se declaró improponible la demanda, no se citó a la parte demandada y no hubo contestación.

"(...) Al respecto, corresponde señalar que, una vez revisados los dos contratos de compraventa de 22 de mayo de 2020 que se encuentran en el expediente (fs. 6 y vta y 7 y vta.) en el cual figuran como vendedores Cecilio Gareca Jurado y Diosmira Velásquez Gareca -demandados- y como comprador Edil Rueda -demandante y ahora recurrente-, se puede advertir que tanto en el contrato cursante a fs. 6 y vta. sobre la superficie de 281,90 m2, como en el contrato cursante a fs. 7 y vta. sobre la superficie de 763,58 m2, la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en copropiedad, sino por el contrario, la cláusula quinta de ambos contratos estipula que es sobre una fracción del terreno con antecedente dominial de una propiedad clasificada como pequeña propiedad, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-322237 de 13 de junio de 2014 (fs. 8), clasificada como pequeña propiedad, denominada: "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 172" en favor de los demandados, título que está registrado bajo la matrícula computarizada No 6.01.0.10.0001437 (fs.10). Es decir, no es evidente que el objeto de ambos contratos se encuentre sustentado en el régimen de copropiedad."

"(...) Por lo señalado, no es evidente que el Auto Definitivo impugnado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada prevista en el art. 115 de la CPE, por cuanto analizó los hechos, el derecho y la petición contenidos en la demanda y, en función a ello, la resolvió respondiendo a la pretensión de la parte demandante, declarándola correctamente improponible, no siendo aplicable el art. 427 del D.S. No 29215 a la pequeña propiedad, por cuanto esta norma permite el registro de superficies parciales, lo que no es posible en este tipo de clasificación de la propiedad agraria."

"(...) Asimismo, carece de veracidad que se hubiera inobservado los principios de dirección y servicio a la sociedad y que se constituya denegación de acceso a la jurisdicción agroambiental la decisión asumida por el juez de la causa, toda vez que teniendo en cuenta que ambos principios suponen respectivamente que, la dirección del proceso es competencia del Juez Agroambiental y que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad, estos están implícitos en el Auto Definitivo impugnado con una decisión fundamentada y motivada; en ese sentido, se tiene, que las pretensiones que se originan y se encuentran basadas en la prohibición a las normas constitucionales y agrarias, no podrían ser tuteladas por el juez de instancia, mucho menos se podría hacer uso de esta instancia agroambiental para dicho cometido."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra el Auto Definitivo de 06 de abril de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que se rechazó la demanda con el argumento que era manifiestamente improponible, se debe manifestar que los dos contratos presentados por la parte demandante hace ver la transferencia de la propiedad acordado en el mismo hace ver que no se trata de un predio en copropiedad, pues en el contrato se estipula que es sobre una fracción del terreno con antecedente dominial de una propiedad clasificada como pequeña propiedad, por lo que no es evidente que el objeto de ambos contratos se encuentre sustentado en el régimen de copropiedad y;

2.- respecto a que la autoridad judicial confundió las acciones reales con las acciones personales vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se observó que la demanda se trata de una acción mixta por lo que  no es evidente que el Auto Definitivo impugnado hubiera vulnerado los derechos al debido proceso y a una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada prevista en el art. 115 de la CPE, por cuanto analizó los hechos, el derecho y la petición contenidos en la demanda pues las pretensiones que se originan y se encuentran basadas en la prohibición a las normas constitucionales y agrarias, no podrían ser tuteladas por el juez de instancia. 

DEMANDA IMPROPONIBLE

Acción mixta: cumplimiento de obligación

Cuando una demanda tiene una pretensión que nace como acción personal, pero por los efectos que produce, también es una acción real (acción mixta), resulta ser una demanda improponible cuando se pretenda el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o no admitan subdivisiones; ese reconocimiento por el juzgador no implica aplicación indebida del art. 428 del D.S. No 29215

"Respecto a que en el Auto Definitivo recurrido que declaró improponible su demanda, el Juez agroambiental confundió las acciones reales con las acciones personales vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, desconoció que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el art. 79.I.1) y 2) de la Ley No 1715 y arts. 110 y 113 de la Ley No 439, debe recordarse que si bien la pretensión del recurrente se circunscribe al registro en Catastro Rural y Derechos Reales de una compra sobre unas fracciones de terreno de la pequeña propiedad y por lo mismo, en principio se configura como una acción personal, sin embargo, los efectos de tal inscripción que generan oponibilidad del derecho propietario sobre terceros, se configura en una acción real conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil, que señala: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales".

De donde resulta que, si bien su pretensión nació como acción personal, por los efectos que produce, también es una acción real y, por ende, en todo caso, se trata de una acción mixta. Razón por la cual, es correcta la decisión de la autoridad jurisdiccional, sustentada en lo dispuesto en el art. 428 del D.S. No 29215 de 2 de agosto de 2007, que señala que no procederá el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o que no se admita subdivisiones, concordante con lo señalado en los arts. 394.II, 396.I y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley No 1715 que prohíben la división o fraccionamiento en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad; decisión que se encuentra enmarcada en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda improponible/

DEMANDA / DEMANDA IMPROPONIBLE

Acción mixta: cumplimiento de obligación

Cuando una demanda tiene una pretensión que nace como acción personal, pero por los efectos que produce, también es una acción real (acción mixta), resulta ser una demanda improponible cuando se pretenda el registro de propiedades que no pueden ser objeto de transferencia o no admitan subdivisiones; ese reconocimiento por el juzgador no implica aplicación indebida del art. 428 del D.S. No 29215.