AAP-S1-0047-2021

Fecha de resolución: 02-06-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone recurso de casación  en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, que declara improbada la demanda Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento del Daño, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, con  base en los siguientes argumentos:

1. Que, mediante Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, suscrita entre su persona y los esposos Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya, con la garantía de Winston Julio Rodríguez Daza, se acreditaría que a los indicados esposos se les entregó en la modalidad de alquiler a doblar capital, un hato de ganado en la cantidad de 364 vacas entre 3 y 8 años de edad y 64 vaquillas de un año, por el término de seis años, a cuyo vencimiento los deudores asumieron la obligación de devolver el doble del ganado recibido; la transacción fue garantizada en forma personal por Winston Julio Rodríguez Daza, con la garantía hipotecaria de dos de sus propiedades denominadas "Porvenir" y "San Manuel".

2. Refiere, que ante el incumplimiento de los deudores y su garante, se formalizó demanda de cumplimiento de contrato o su pago equivalente en dinero, pero los deudores habrían alegado que el ganado ya fue pagado en dinero y contradictoriamente, que el ganado no les había sido entregado, en ese sentido, el Juez de instancia declaró probada la demanda, empero, en casación la sentencia habría sido anulada por el Tribunal Agroambiental, disponiendo que el juzgador dicte nueva sentencia en consideración a que existía duda respecto a que el ganado haya sido entregado a los demandados, por lo que el Juez debía pronunciar una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista en el art. 207-II de la Ley Nº 439; no obstante, el Juez en suplencia legal no habría cumplido con lo ordenado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 18 de junio, más al contrario, habría emitido una nueva sentencia sobre la base de la prueba preexistente en obrados, declarando improbada la demanda.

3. Señala, que a efectos de demostrar la existencia de la obligación incoada, adjuntó a la demanda la Escritura Pública Nº 129/2011 de 23 de diciembre, que hace plena prueba de conformidad al art. 1289 del CC; por el contrario, la parte demandada habría presentado prueba documental, misma que no fue considerada por impertinente, habiendo en consecuencia el juzgador emitido su ilegal e injusta sentencia en base a su confesión, siendo esta la única prueba en la que sustentó su fallo que ahora es recurrido en casación, pues, se habría considerado de forma aislada su respuesta a la pregunta 16 del cuestionario (fs. 122 a 123 vta.), cuando dijo: "Lo entregó su papá yo creo" y luego aclaró que el ganado estaba en poder de Winston Rodríguez Daza, padre de los demandados, sobre esta respuesta se habría dictado la sentencia que declaró improbada su demanda, violando el principio de indivisibilidad de la confesión judicial provocada.

"(...) de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados, instaurada por Mary Antelo Roca contra Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, en calidad de garante de los nombrados esposos, mediante la cual la parte actora señala que el 01 de diciembre de 2011 suscribió un contrato con los ahora demandados, mismo que se encuentra protocolizado bajo el Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011 cursante de fs. 3 a 4 vta. de obrados, en el cual otorga en calidad de alquiler 364 vacas de entre tres a ocho años de edad y 64 vaquillas, por el plazo de seis años a favor de los ahora demandados, para que estas personas al vencimiento del plazo acordado, devuelvan el doble del ganado o su equivalente en dinero; es decir, la cantidad de 728 vacas y 128 vaquillas, empezando a correr el término desde el 01 de diciembre de 2011 al 01 de diciembre de 2017, plazo que habría vencido en diciembre de 2017".

"(...) cursa en los antecedentes del proceso de fs. 44 a 46 (Contestación a la Demanda), el Testimonio N° 39/2011, donde se encuentra inserto el contrato de 21 de febrero de 2011, de alquiler de ganado vacuno a doblar capital con garantía hipotecaria, suscrito por la demandante Mary Antelo Roca con los esposos Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo de Rodríguez, por el plazo de seis años; a través del cual otorga en calidad de alquiler a doblar capital 564 vacas y 64 vaquillas, para que a la conclusión del plazo se devuelva en el doble o su equivalente en dinero; este contrato conforme se tiene de la prueba documental de descargo presentada por los demandados, habría sido cumplido a cabalidad por los nombrados esposos, cancelando en dinero la suma de 305.040 $us., en cuatro cuotas, conforme dan cuenta los sucesivos contratos que fueron suscritos entre ambas partes al vencimiento del plazo del indicado contrato principal, cuyas pruebas documentales cursan de fs. 48 a 69 de obrados, donde la actora da su plena conformidad con el pago realizado a través de la suscripción de la Escritura Pública N° 99/2017 de Cancelación de Contrato de Alquiler de Ganado a doblar capital de 28 de noviembre de 2017".

"(...) según la versión de los demandados, el número de cabezas de ganado establecidas en el contrato de 01 de diciembre de 2011 (protocolizado mediante Testimonio N° 129/2011), tenían que haber sido desglosadas o disminuidas de la cantidad del primer contrato de 21 de febrero de 2011 que se encuentra protocolizado en el Testimonio N° 39/2011; sin embargo, la propietaria habría desistido del segundo contrato y por consiguiente, no se habría entregado el ganado, empero con la activación del presente proceso, pretendería cobrar doble sin haber entregado las cabezas de ganado".

"(...) se emitió la Sentencia N° 001/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 125 a 130 de obrados, por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, declarando probada la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen a Mary Antelo Roca la cantidad de 728 vacas y 128 vaquillas o su equivalente en dinero y sea en el plazo máximo de 20 días; fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada mediante memorial de fs. 137 a 142 vta. de obrados y resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019 cursante de fs. 192 a 197 de obrados, anulando la Sentencia N° 01/2019, disponiendo en consecuencia que se pronuncie una nueva sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente, aplicando el principio de verdad material, pudiendo hacer uso de la facultad prevista por el art. 207-II de la Ley N° 439, disponiendo la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer".

"(...) se emite la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados, que declara improbada en todas sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato o su pago equivalente en dinero, más el pago de daños y perjuicios, sentencia que es objeto del presente recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo cursante de fs. 257 a 262 de obrados, el mismo que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 43/2020, glosado en el punto I.5.10. de la presente resolución, el mismo que fue dejado sin efecto mediante Resolución de Amparo Constitucional N° 16/2021, de 22 de marzo de 2021, glosada en el punto I.4.3. de la presente resolución, en la que las autoridades de la Sala Constitucional 2ª del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concluyen que las autoridades accionadas (Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental) al disponer la nulidad de la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, desconociendo los alcances trazados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de julio de 2019 emitido por ellas mismas, vulneraron los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, correcta valoración de prueba, interpretación y aplicación de la ley, concretamente en relación al art. 207.II del de la Ley N° 439, a más de haber citado un precedente jurisprudencial que no es aplicable al caso".

"(...) de la revisión de los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252 de obrados se tiene que la misma, con relación a la prueba de cargo presentada por la parte actora, en el Considerando V, con relación al Testimonio N° 129/2011 de 23 de diciembre de 2011, de escritura pública de contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital, refiere que la misma, junto a la cédula de identidad, fueron las únicas pruebas presentadas y, en el punto VI. Hechos probados y no probados por las partes, sobre la indicada prueba, establece que ésta cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 144.I, 147, 148 y 150.2 de la Ley N° 439".

"Con relación a los hechos no probados por la parte actora, en el punto I.2. de la Sentencia recurrida, el Juez de la causa, refiere que no se probó por la demandante la entrega del ganado, puesto que de la revisión y análisis del testimonio de fs. 2 a 4 vta. de obrados no se puede llegar a establecer a ciencia cierta que la actora hubiese entregado el ganado y por el contrario, de la valoración integral de la prueba ofrecida y producida por los demandados, propiamente de la confesión de la actora de fs. 122 a 123 vta., se llegó a establecer que ésta no entregó el indicado ganado, así se tendría de las preguntas 9 y 16 y las respuestas a dichas preguntas "esencialmente", de cuyo contenido se puede establecer que la actora expresa en la pregunta 9 que el ganado estaba en manos del Sr. Ubesto Rodríguez y en la respuesta a la pregunta 16, en la que se le consulta cómo era cierto y evidente que ella nunca entregó a los esposos Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meyling Rodríguez Ardaya de Davieds el ganado que pretende recobrar, la misma responde textualmente: "Lo entregó su papá yo creo, el que tenía que entregar, yo nunca lo tuve el ganado, no tenía donde meterlo...", declaración a la cual el Juez de la causa, por su carácter decisivo, en parágrafos posteriores realiza un discernimiento amplio respecto a sus alcances, como se verá".

"Al indicado fundamento, el Juez de la causa agrega que, conforme a la prueba ofrecida por la parte demandada, la actora no registra marca alguna en el Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, que conforme a la certificación del SENASAG no se encontró registro de certificaciones a nombre de la demandante como productora ganadera yo comercializadora y tampoco se encontró guía de movimiento animal en las cantidades señaladas en el testimonio 129/2011 durante el mes de su suscripción, concluyendo con dicho análisis que la actora no cumplió lo establecido por el art. 136 de la Ley N° 439, referido a la probanza del hecho constitutivo de su pretensión; aspecto que el Juez de la causa reitera en el punto I.3. Hechos probados por lo demandados en el que establece que los demandados conforme a la confesión de la actora, probaron que nunca se les entregó el ganado por parte de la demandante y que la confesión hace plena prueba y es irretractable por mandato de los arts. 162.II y 134 de la Ley N° 439, prueba que habría sido valorada por el juzgador conforme al art. 134 y 145 de la citada norma procesal".

"En el punto III. Principio de verdad material, el Juez de la causa, al margen de reiterar que la actora no probó el haber entregado el ganado a los demandados, explica que la confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa; que es la prueba por excelencia pues emana de quien está en mejor condición que nadie para conocer sobre la verdad del hecho; que es la más eficaz de todas las pruebas y el medio menos sospechoso de obtener la verdad dentro de un proceso judicial, conforme a la doctrina que señala, concluyendo de este modo que conforme a la confesión de la actora, se tiene plenamente probado que nunca se entregó por ésta, el ganado descrito en el testimonio N ° 129/2011 y por tanto no se tendrían cumplidos los presupuestos del art. 568 del CC que establece: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño...", puesto que no se ha cumplido por la actora su obligación de entregar el ganado, no se ha adjuntado o producido prueba alguna, documental idónea, testifical, confesión o prueba de reciente obtención con la cual se demuestre el cumplimiento por su parte de su obligación de entregar el ganado, incumpliéndose a la vez, lo preceptuado por el art. 689 de la precitada norma sustantiva, que dispone: "El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada".

"(...) se tiene que el Juez de la causa, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, a diferencia de la sentencia predecesora, anulada por el indicado Auto, efectúa la valoración integral, no solo de la prueba de cargo, a la que otorga el valor probatorio previsto en la norma, sino también efectúa la valoración de la prueba producida por la parte demandada y que luego de referir y analizar ambas, llega la pleno convencimiento que la confesión de la actora es inobjetable, pues de propia palabra de la misma, se tiene que nunca fue entregado el hato ganadero en favor de los ahora demandados, valoración apegada en los preceptos del CC y de la Ley N° 439, refiriendo además que bajo el principio de verdad material, principio extrañado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, dicha prueba es la privilegiada e idónea para tener por acreditados los hechos que generan en él, la convicción suficiente para solventemente resolver; fundamentos que para este Tribunal fueron efectuados en apego a norma, puesto que cumplen con lo previsto por el art. 145, concordante con lo preceptuado por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que dicho análisis se lo efectúa de manera integral, considerando tanto la prueba de cargo, como la de descargo, refiriendo que de la confesión, toma en cuenta lo "esencial" que constituye la expresión de la actora que da cuenta que ella nunca entregó el ganado en cumplimiento de su obligación contraída en el testimonio N° 129/2011".

"(...) el juzgador, dentro el análisis integral de las pruebas ofrecidas por las partes, analiza también la prueba arrimada al proceso por los demandados consistente en la falta de guía de movimiento de ganado certificada por autoridad competente y cursante de fs. 99 a 102, en el sentido que durante el mes de suscripción del testimonio N° 129/2011, no se tienen en registros oficiales, movimiento de ganado a las estancias de los demandados, aspecto que este Tribual considera de relevancia por cuanto en actividad ganadera, al margen de que constituye una obligación conforme a norma contenida en el art. 6 del D.S. N° 29251, el indicado registro demuestra oficialmente el desplazamiento de semovientes de un predio, a otro, que en el caso de autos, tampoco se tiene probado".

"(...) si bien este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019, instó al Juez de la causa a considerar la posibilidad, a efecto de mejor proveer, hacer uso de las facultades establecidas en el art. 207.II de la Ley N° 439 concerniente a la generación de prueba de oficio, mas ello se halla supeditado al propio criterio del juzgador, conforme también lo expresó el fallo constitucional citado líneas arriba y glosada en el punto I.6. de la presente resolución, que expresó: "... no pudiendo sustentarse una nueva nulidad de la sentencia bajo el argumento de que el Juez de instancia omitió hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 207 parágrafo II de la Ley N° 439, toda vez que el Tribunal Casacional reconoció que dicha normativa procesal establece que la producción de prueba de oficio para mejor proveer, es una potestad privativa de juez y no así un imperativo que lo obligue a producir prueba de ofició, más aun cuando el juzgador ha expresado de manera clara que la prueba cursante en el expediente a su criterio es suficiente para definir la controversia debido a que conforme a su prudente arbitrio la misma le es pertinente para descubrir la verdad material de los hechos..."; por lo que, el no haber optado por esa vía por el juzgador y haberse centrado en el análisis integral de la prueba bajo el principio de verdad material, también impelido al juzgador a través del Auto Agroambiental Plurinacional 37/2019 de 18 de junio de 2019, se tiene que la resolución recurrida se encuentra debida y suficientemente fundamentada".

"(...) con relación a los demás argumentos sustentados en el recurso casacional, no se evidencia vulneración del principio de la indivisibilidad de la confesión aducida por la actora, por cuanto como se precisó, el juzgador refiere considerar de la confesión, lo esencial, no siéndole obligatorio considerar otros aspectos que no sean determinantes, por lo que a la vez, no se encuentra que el juzgador haya tomado en cuenta solo una afirmación aislada y descontextualizada, puesto que al margen que la confesión de no haber entregado el hato ganadero es decisivo, la autoridad jurisdiccional no solo toma en cuenta dicha prueba, sino la contrasta con la prueba de cargo y la prueba de descargo, entre las que destaca, conforme fue expuesto en líneas precedentes, la falta de registro de movimiento de ganado; ahora bien, con relación a que en el art. 162.I.3. de la Ley N° 439 se establece que la confesión hace plena prueba siempre y cuando no se oponga a documentos fehacientes de fecha anterior ya agregados al expediente, a más de que sobre dicha apreciación la actora no explica con suficiencia cual sería el documento fehaciente anterior, se debe tener presente que la consignación en el Testimonio 129/2011 respecto a que los ahora demandados "se comprometen a devolver el ganado recibido", dicha frase, en criterio de la apreciación de la prueba efectuada por el Juez, que en materia casacional es incensurable, es absolutamente rebatida por la valoración integral de la prueba, no solo por la confesión, sino por la documental de descargo, como se pudo ver".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, con base en los siguientes argumentos:

1. En la emisión de la sentencia ahora recurrida en casación N° 01/2020 de 21 de febrero de 2020, no se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, menos que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho que ameriten casar el fallo recurrido.

2. Asimismo, es menester precisar que conforme lo determinado a través de la Resolución de Amparo Constitucional N° 16/2021 de 22 de marzo, lo expresado y descrito en el punto I.3.4. de la presente Resolución, los alcances dispuestos por los arts. 129.V y 203 de la C.P.E. y al tratarse de un pronunciamiento específico para el caso de autos, corresponde dar cumplimiento respecto de la concesión de la tutela dispuesta.

3. En ese contexto, al encontrarse el fallo recurrido debidamente fundamentado y motivado, y emitido contemplando las previsiones contenida en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, este Tribunal tampoco encuentra fundamento suficiente que amerite nulidad de obrados; teniéndose por otro lado, que la sentencia recurrida cumple con lo establecido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2019 de 18 de junio de 2019.

ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA

La confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa.

"En el punto III. Principio de verdad material, el Juez de la causa, al margen de reiterar que la actora no probó el haber entregado el ganado a los demandados, explica que la confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa; que es la prueba por excelencia pues emana de quien está en mejor condición que nadie para conocer sobre la verdad del hecho; que es la más eficaz de todas las pruebas y el medio menos sospechoso de obtener la verdad dentro de un proceso judicial, conforme a la doctrina que señala, concluyendo de este modo que conforme a la confesión de la actora, se tiene plenamente probado que nunca se entregó por ésta, el ganado descrito en el testimonio N ° 129/2011 y por tanto no se tendrían cumplidos los presupuestos del art. 568 del CC que establece: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño...", puesto que no se ha cumplido por la actora su obligación de entregar el ganado, no se ha adjuntado o producido prueba alguna, documental idónea, testifical, confesión o prueba de reciente obtención con la cual se demuestre el cumplimiento por su parte de su obligación de entregar el ganado, incumpliéndose a la vez, lo preceptuado por el art. 689 de la precitada norma sustantiva, que dispone: "El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada".

"(...) se tiene que el Juez de la causa, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, a diferencia de la sentencia predecesora, anulada por el indicado Auto, efectúa la valoración integral, no solo de la prueba de cargo, a la que otorga el valor probatorio previsto en la norma, sino también efectúa la valoración de la prueba producida por la parte demandada y que luego de referir y analizar ambas, llega la pleno convencimiento que la confesión de la actora es inobjetable, pues de propia palabra de la misma, se tiene que nunca fue entregado el hato ganadero en favor de los ahora demandados, valoración apegada en los preceptos del CC y de la Ley N° 439, refiriendo además que bajo el principio de verdad material, principio extrañado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2019, dicha prueba es la privilegiada e idónea para tener por acreditados los hechos que generan en él, la convicción suficiente para solventemente resolver; fundamentos que para este Tribunal fueron efectuados en apego a norma, puesto que cumplen con lo previsto por el art. 145, concordante con lo preceptuado por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que dicho análisis se lo efectúa de manera integral, considerando tanto la prueba de cargo, como la de descargo, refiriendo que de la confesión, toma en cuenta lo "esencial" que constituye la expresión de la actora que da cuenta que ella nunca entregó el ganado en cumplimiento de su obligación contraída en el testimonio N° 129/2011".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/

Prueba

La confesión es un acto personal y que solicitada por la parte contraria es una de las pruebas más importantes del derecho procesal civil, ya que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; que, la confesión, hace plena prueba contra quien confiesa, no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario y es irretractable; además que constituye prueba tasada que tiene el carácter probatorio privilegiado ya que por si misma es suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los cuales versa.