AAP-S1-0045-2021

Fecha de resolución: 28-05-2021
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En Recurso de Casación, interpuesto por la parte actora dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, contra el Auto de 26 de marzo de 2021 que declaró probada la excepción de impersonería del demandante, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista de Potosí, se determinaron los siguientes puntos neurálgicos: 

1) Se acusa que el Juez de instancia a tiempo de emitir el auto recurrido, se habría parcializado con los demandados, cuando estos procedieron a lotear los terrenos que pertenecen a la OTB de Julo Grande, es así que en la audiencia de inspección ocular el recurrente se habría presentado en su condición de Secretario General de la OTB, fungiendo su apoderado en dicha audiencia únicamente como abogado patrocinador; es decir que no habría hecho uso del poder conferido, asimismo en la fase de conciliación el juzgador tampoco permitió que su abogado participe en la misma, sin embargo consintió que el abogado de los demandados intervengan en dicho actuado.

2) Se denuncia que el juzgador erróneamente observó la personalidad jurídica de la OTB Julo Grande, misma que fue otorgada el 25 de junio de 1995 en previsión de lo establecido en la Ley N° 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, recomendando en el auto recurrido que dicha personería debería ser actualizada o en su defecto debió otorgarse el poder como organización sindical y no así como OTB, siendo que la referida personería es legal y a la fecha se encontraría vigente, máxime cuando la misma fue otorgada por autoridad competente, además de que la organización sindical está relacionada a la OTB de Julo Grande.

3) Se acusa que la autoridad judicial sin fundamento alguno habría puesto en duda la legalidad del Título Ejecutorial emitido por el INRA, porque en el mismo se consigna como beneficiario a Julo Grande, por lo que, no se trataría de una OTB, cuando en realidad durante el saneamiento de la OTB Julo Grande se presentó la personería jurídica que fue emitida el 25 de junio de 1995, misma que a la fecha se encontraría en vigencia, siendo que el art. 4-I de la Ley 1551 reconoce personalidad jurídica a las OTBs, así como el art. 9 de la norma precitada, reconoce a las asociaciones comunitarias constituidas por OTBs según sus usos y costumbres.

4) Reitera, que el juzgador realizó una interpretación errónea de la Disposición Final Quinta de la Ley 3545, que establece que las personalidades jurídicas otorgadas por el Presidente de la República, tendrá el mismo valor que las otorgadas conforme a la Ley 1551 de Participación Popular.

5) Denuncia que el Juez de instancia habría omitido aplicar lo previsto en el art. 5-I num. 4 inc. b) de la Ley Nº 477, relativo a la determinación de las medidas precautorias, así como el inc. c) referido a la presentación de las pruebas de ambas partes, cuando tenía la obligación de sanear el proceso resolviendo las cuestiones de forma sin ingresar a resolver la cuestión de fondo, advirtiéndose en consecuencia errónea apreciación de la prueba de cargo.

"(...) disponiendo en consecuencia el juzgador la prosecución del actuado judicial; de donde se infiere que el demandante Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la OTB Julo Grande, compareció personalmente a la audiencia de inspección ocular celebrada en 26 de marzo de 2021, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pero sin revocar mandato conforme establece el art. 835-II del Cód. Civ., que señala: "El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado", situación que no aconteció en el caso de autos, debido a que el mandato o poder otorgado por el demandante al abogado Miguel Gabriel Ortega se encontraba vigente a momento de la realización de la audiencia de inspección ocular, máxime cuando el propio abogado mandatario manifiesta que su poder conferente se encuentra presente en la audiencia sin revocar mandato, no existiendo disposición legal alguna que prohíba la presencia personal del mandante en los actuados desarrollados durante la sustanciación del proceso, independientemente de la intervención en la causa del abogado mandatario, en ese entendido no obstante la presencia personal de la parte actora, resulta pertinente dejar establecido lo previsto por el art. 41 de la Ley N° 439 (Obligaciones) que dispone: "La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato..." sic., en concordancia con el art. 44-1 de la Ley precitada respecto al cese de la representación, que señala la representación del apoderado cesará: "Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explicita en tal sentido", aspecto que no ocurre en el presente caso por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente con relación a que en la audiencia de inspección ocular el mandatario haya fungido únicamente como abogado patrocinador del demandante sin haber hecho uso del mandato conferido". 

"Con relación al segundo aspecto acusado relativo a que el Juez de instancia de forma errónea observó la personalidad jurídica de la OTB Julo Grande emitida el 25 de junio de 1995 en previsión de lo establecido en la Ley N° 1551, recomendando que dicha personería debería ser actualizada o en su defecto debió otorgarse el poder como organización sindical y no así como OTB".

"(...) En cuanto a la reclamación en sentido de que el juzgador sin fundamento alguno puso en duda la legalidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-005455, toda vez que el mismo consignaría como beneficiario a Julo Grande y por consiguiente no se trataría de una OTB, sin embargo en el proceso de saneamiento de la OTB Julo Grande habría presentado la personería jurídica que fue emitida el 25 de junio de 1995, misma que estaría vigente, puesto que el art. 4-I de la Ley 1551 reconoce personalidad jurídica a las OTBs, así como el art. 9 de la norma precitada, reconoce a las asociaciones comunitarias constituidas por OTBs según sus usos y costumbres".

"(...) la Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base: "Julo Grande", que fue observada erróneamente por el Juez de instancia en el Auto ahora recurrido que declara Probada la Excepción de Impersonería del demandante y su apoderado, en razón a que dicha personalidad jurídica debería ser actualizada o en su caso el mandato conferido por Teófilo Yugar Rojas (Secretario General de la OTB de Julo Grande) en favor del abogado Miguel Gabriel Ortega, debió efectuarse como organización sindical y no así como OTB, aseveración que no tiene sustento jurídico en ninguna normativa legal, toda vez que la personalidad jurídica cuestionada por la parte demandada y que mereció respaldo por la autoridad judicial a través del auto recurrido, fue obtenida en mérito al trámite efectuado ante la autoridad competente, y en cumplimiento a los presupuestos legales exigidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994 conforme se tiene desarrollado anteriormente, y que tiene relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 3545 (INCLUYE EL NUMERAL 5 AL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera: "5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley No. 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el artículo 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado".

"(...) al haber exigido el Juez de instancia a través de Auto ahora recurrido la actualización de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande" a la parte demandante, también constituye una vulneración del derecho a la autoidentificación, que como se tiene desarrollado precedentemente, éste debe ser entendido como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en su cabal dimensión, reconocido no a la persona jurídica, sino al pueblo indígena originario campesino en sí mismo, cuyos derechos se vienen ejerciendo históricamente, y que en nuestro diseño constitucional constituyen el elemento fundante del Estado Plurinacional, en virtud a su carácter preexistente, no pudiendo concebírselo como un requisito exigible y habilitante para el ejercicio de sus derechos colectivos, por lo cual la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande", no tiene mayor relevancia a efectos de la tramitación y resolución de la excepción de impersonería interpuesta por la parte demandada".

"(...) el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos, como acontece en el caso de autos, con la emisión del Auto de 26 de marzo de 2021 que declara probada la excepción de impersonería del demandante y su apoderado sin fundamento legal, disponiendo el archivo de obrados, aspectos ut supra que debieron ser considerados por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígena originario campesinos en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715".

"(...) en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haber declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin el debido análisis y sustentado en argumentos que no se encuentran conforme a derecho, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (arts. 115-I y 180-I de la CPE), correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el principio de inmediatez previsto en el art. 186 de la CPE, además de los principios consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715, referidos a la dirección, servicio a la sociedad y celeridad, toda vez que se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es sumarísima por disposición de la Ley N° 477".

 

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA el Auto de 26 de marzo de 2021, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la Excepción de Impersonería interpuesta por la parte demandada en contra del demandante y su apoderado, con base en los siguientes argumentos: 

1)  La ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explicita en tal sentido", aspecto que no ocurre en el presente caso por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente lo denunciado por el recurrente con relación a que en la audiencia de inspección ocular el mandatario haya fungido únicamente como abogado patrocinador del demandante sin haber hecho uso del mandato conferido.

2) y 3) El título Ejecutorial emitido en favor de la OTB “Julo Grande” con el nombre de “Área Comunal IV”, fue en atención a la personalidad jurídica presentada en saneamiento que es legal y se encuentra vigente para acreditar la existencia de la comunidad acreditada para interponer la demanda, por lo que fue erróneamente observada por la autoridad judicial declarando probada la excepción de impersonería del demandante y apoderado, extrañando su actualización  y el mandato conferido al abogado, no correspondiendo desde ningún punto de vista  actualización alguna de su personalidad jurídica, puesto que se trata de la misma organización, llámese OTB “Julo Grande” ó  “Julo Grande”, seguido de la denominación del predio: “Área Comunal IV”, considerando que ese entonces se emitían las personalidades jurídicas en favor de comunidades campesinas bajo la denominación de OTBs, lo cual no ameritaba declarar probada la excepción planteada, al margen de que  la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012  estableció que la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica no constituye un requisito habitante para el ejercicio de derechos colectivos de las naciones y PIOC y no contemplar esto implica  una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de los derechos colectivos como sucedió con el Juez de instancia al exigir la actualización de la personalidad jurídica  de la OTB “Julo Grande” declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin el debido análisis, vulnerando  derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

4) La personalidad jurídica cuestionada por la parte demandada y que mereció respaldo por la autoridad judicial a través del auto recurrido, fue obtenida en mérito al trámite efectuado ante la autoridad competente, y en cumplimiento a los presupuestos legales exigidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994 conforme se tiene desarrollado anteriormente, y que tiene relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Nro 3545, advirtiéndose finalmente que no existe contradicción entre ambas normas legales y las persoalidades jurídicas otorgadas ya sea por el Presidente del esatdo como es el presenta caso y las otorgadas en función a la Ley 1551  tienen el mismo valor legal, ratificando que la decisión de la autoridad judicial por lo expuesto no tiene sustento legal. 

5) El Juez de instancia dio cumplimiento en parte a las actividades procesales establecidas en el art. 5 de la Ley Nº 477 en relación al art. 83 de la Ley N° 1715, ello en razón a que la parte demandada interpuso excepción de impersonería del demandante y su apoderado, misma que fue declarada probada, disponiéndose en consecuencia que una vez ejecutoriado el Auto se proceda al archivo de obrados, aspecto que impidió la prosecución del trámite de la acción incoada hasta su conclusión, por consiguiente no hubo un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda interpuesta.

PRECEDENTE 1

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Una demanda de Desalojo por Avasallamiento es de carácter sumarísimo conforme dispone la Ley N° 477, siendo el objeto de la misma, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (art. 1) y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (art.2).

" (...) el Juez de instancia no ingresó analizar el fondo de la problemática planteada, máxime cuando se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es de carácter sumarísimo conforme dispone la Ley N° 477, siendo el objeto de la misma, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (art. 1) y tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (art.2)."

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS 

La acreditación de la Personalidad Jurídica no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

"(...) la Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base: "Julo Grande", que fue observada erróneamente por el Juez de instancia en el Auto ahora recurrido que declara Probada la Excepción de Impersonería del demandante y su apoderado, en razón a que dicha personalidad jurídica debería ser actualizada o en su caso el mandato conferido por Teófilo Yugar Rojas (Secretario General de la OTB de Julo Grande) en favor del abogado Miguel Gabriel Ortega, debió efectuarse como organización sindical y no así como OTB, aseveración que no tiene sustento jurídico en ninguna normativa legal, toda vez que la personalidad jurídica cuestionada por la parte demandada y que mereció respaldo por la autoridad judicial a través del auto recurrido, fue obtenida en mérito al trámite efectuado ante la autoridad competente, y en cumplimiento a los presupuestos legales exigidos por la Ley N° 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994 conforme se tiene desarrollado anteriormente, y que tiene relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 3545 (INCLUYE EL NUMERAL 5 AL PARÁGRAFO I DEL ARTÍCULO 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera: "5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley No. 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el artículo 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado".

"(...) al haber exigido el Juez de instancia a través de Auto ahora recurrido la actualización de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande" a la parte demandante, también constituye una vulneración del derecho a la autoidentificación, que como se tiene desarrollado precedentemente, éste debe ser entendido como un derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en su cabal dimensión, reconocido no a la persona jurídica, sino al pueblo indígena originario campesino en sí mismo, cuyos derechos se vienen ejerciendo históricamente, y que en nuestro diseño constitucional constituyen el elemento fundante del Estado Plurinacional, en virtud a su carácter preexistente, no pudiendo concebírselo como un requisito exigible y habilitante para el ejercicio de sus derechos colectivos, por lo cual la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de la OTB "Julo Grande", no tiene mayor relevancia a efectos de la tramitación y resolución de la excepción de impersonería interpuesta por la parte demandada".

"(...) el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos, como acontece en el caso de autos, con la emisión del Auto de 26 de marzo de 2021 que declara probada la excepción de impersonería del demandante y su apoderado sin fundamento legal, disponiendo el archivo de obrados, aspectos ut supra que debieron ser considerados por el Juez a quo, a efectos de garantizar el ejercicio de los pueblos indígena originario campesinos en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización, en el marco del Convenio 169 y el art. 30 de la CPE; concordante con los arts. 2.I y 3.III de la Ley N° 1715".

"(...) en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haber declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin el debido análisis y sustentado en argumentos que no se encuentran conforme a derecho, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (arts. 115-I y 180-I de la CPE), correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el principio de inmediatez previsto en el art. 186 de la CPE, además de los principios consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715, referidos a la dirección, servicio a la sociedad y celeridad, toda vez que se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento cuya tramitación es sumarísima por disposición de la Ley N° 477".

El Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia de José Decker Morales, 1987, Pág. 212, 213. señala: "La falta de capacidad procesal hace procedente la falta de personería en el actor, en el demandado, o en sus apoderados. Esta excepción como ya hemos dicho impide se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos". Asimismo: "En la práctica, la impersonería de los apoderados se traduce en el otorgamiento del poder que son: la ilegalidad del poder o la insuficiencia del mismo. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el ritualismo que la ley determina".

Es el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad". Asimismo, se conceptualiza a la Personalidad Jurídica como el reconocimiento que otorga el Estado a todas las organizaciones del país (Asociaciones, Juntas Vecinales, Urbanizaciones, Comunidades, ONGs, Fundaciones, Federaciones, Cooperativas, entre otros), para que las mismas puedan adquirir derechos y contraer obligaciones y que estas generen responsabilidades frente a sí mismos y frente a terceros. Se puede decir que la Personalidad Jurídica es el Certificado de Nacimiento de estas organizaciones, documento con el que además se acreditaría su existencia legal en el país.

AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

ANA S2ª Nº 075/2016 y AAP S1ª Nº 44/2018, establecen: "Las excepciones en el procedimiento de desalojo por avasallamiento son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del art. 81-I y art. 83 num. 3 de la Ley Nº 1715, en lo que corresponda".

SCP 0487/2014 señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones".

La SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, ha establecido respecto a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, que éste no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos, máxime cuando en el contexto constitucional vigente que reconoce a dichas colectividades como elementos fundantes del Estado Plurinacional, cuyo carácter preexistente informa que sus derechos colectivos se han ejercido y se ejercen independientemente del reconocimiento formal que el Estado haga de ellos.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 013/2019 de 12 de abril, que es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso".

el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

La demanda de avasallamiento tiene como objeto el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse en materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, como espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

PIOCS, DERERECHO FUNDAMENTAL DE NATURALEZA COLECTIVA 

Personalidad jurídica

La exigencia de la Personalidad Jurídica a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, no puede constituirse en un impedimento para no reconocerlos como tales por la administración del Estado; pues su reconocimiento es un derecho fundamental de naturaleza colectiva que emerge de su ancestralidad. (SAP-S1-0127-2019)