AAP-S1-0041-2021

Fecha de resolución: 12-05-2021
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia 02/2021 de 22 de febrero de 2021,  pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión y la reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Bajo el acápite de "Interpretación errónea de la ley", trascribiendo textualmente parte de la Sentencia N° 02/2021, "...la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los demandados Sigfredo Morales Bejarano y Julio Cesar Carrillo Melgar a tiempo de contestar la demanda el 05 de agosto de 2019, según cargo de recepción de fs. 182 vta. a través del memorial de fs. 176 al 182 está dentro del año de ocurrido los supuestos actos de perturbación como exige el art. 1462 del Código Civil", indica que la juez debió considerar el parágrafo II del art. 1462 del C.C., toda vez que de la lectura se deduciría que son ellos los que habrían perturbado la posesión el 05 de abril de 2019, computándose una posesión de menos de un año de los demandados. Indica también que, la autoridad pese a conocer que el acto demandado en la vía reconvencional no constituye un acto de perturbación, admitió la demanda, habiendo interpretado erradamente dos aspectos: 1° Que la concesión de la acción tiene como mínimo un año, por lo que no alcanzaba ese tiempo; 2° Que los actos de perturbación de los reconvecionistas se sustentaron en la demanda principal de Interdicto de Recuperar la Posesión, y no en hechos concretos de perturbación; por lo que concluye, que de no haberse cometido dichos errores, la causa principal del Interdicto de Recuperar la posesión no se habría distorsionado, advirtiéndose con ello la mala fe y "lealtad procesal" de la Juez y los reconvencionistas, toda vez que debió haberse rechazado el Interdicto de Retener la posesión por ser improponible conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil.

2. Con el epígrafe "Aplicación indebida de la ley" y trascribiendo textualmente el apartado 5.2.1 de la Sentencia recurrida, donde cita además el art. 1461 del Código Civil, manifiesta que, en ninguna parte de la disposición legal, refiere que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, habiendo la autoridad incorporado términos para sustentar su motivación, respecto a la falta de acreditación de la posesión de 20 de abril de 2018 y la inexistencia de prueba sobre ello. Agrega que la aplicación indebida de la mencionada ley, produjo que no se valoren correctamente las pruebas presentadas y producidas dentro del proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, cuando la juzgadora aduce que no se demostró posesión el 20 de abril de 2018, lo que se contrapondría con las pruebas documentales, notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo desde el año 2001, hasta antes de interponer la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, a fin de regularizar su derecho propietario ejercido por la continuidad de posesión que devendría de su progenitor, aspecto que también se constataría por las actas de conciliación que de manera forzosa la hicieron firmar, no existiendo duda respecto a su posesión.

3. Finalmente, citando textualmente el párrafo referente al punto 5.1.2. de la Sentencia recurrida en casación, que dice: "...a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto...", aduce que la juzgadora evidenció en la inspección judicial alambres rotos, que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo, discernimiento que la Juez erróneamente también aplicó a momento de observar que debe haber actividad agraria o pecuaria, sin considerar la característica de un fundo rústico.

"(...) debe tomarse en cuenta la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental que respecto a éste instituto jurídico y conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se entendió que ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "Por otro lado, el art. 39.7 de la Ley 1715, otorga a los Jueces agrarios, la competencia para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria y respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra regida a requisitos indispensables para su procedencia, siendo éstos: Que los demandantes demuestren estar en posesión del predio objeto de la litis, en el momento de haberse producido el despojo y que este último se haya realizado de forma violenta y finalmente que la eyección se haya producido dentro del año del interdicto". Elementos sustanciales que deben ser considerados por la autoridad judicial a momento de resolver el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que la Juez Agroambiental de Santa Cruz previo a dictar sentencia, conforme se evidencia en el punto 1.5.2. del presente Auto, fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos precedentemente".

"(...) esta instancia no advierte que la autoridad agroambiental haya interpretado o analizado erróneamente la ley, tal como lo aduce la recurrente, puesto que en obrados, específicamente en los Informes Técnicos de inspección, cursantes de fs. 408 a 412 y de fs. 450 a 452, se observa en la superficie en conflicto (5300 m2) que ha sido demandada para recobrar la posesión, únicamente un área replanada con pastizales, identificándose mejoras solo en las áreas que no se encuentran en conflicto o no fueron sujetos de demanda, informes que además no han sido objeto de impugnación u observados por la parte demandante ahora recurrente, dando por bien hecho de esa forma, el trabajo realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental".

"(...) la recurrente manifiesta que ante la mala aplicación de la ley "art. 1461 C.C.", la autoridad agroambiental no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del proceso, consistentes en notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo, los mismos que denotarían la continuidad de su posesión; al respecto, si bien la Juez Agroambiental, en la Sentencia hoy recurrida, en el acápite "III Análisis y valoración de la prueba producida. 3.1. Prueba Documental. 3.1.1. De cargo" transcribió cada uno de los documentos presentados por la parte recurrente, empero estas, a decir de la autoridad, no repercuten en el fondo de la decisión asumida, puesto que la documental presentada y detallada en el punto 1.5.1. del presente Auto, difícilmente podía haber incidido en el discernimiento asumido en cuanto a la acreditación de la posesión real y efectiva como uno de los elementos esenciales del interdicto de Recobrar la Posesión que fue explicado en líneas supra, por lo que no podría deducirse que la autoridad agroambiental realizó una incorrecta valoración de pruebas".

"Respecto a la inadecuada admisión de la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión. En cuanto a esta observación, esta instancia no ve pertinente entrar a desarrollar en el fondo, toda vez que de acuerdo a la Sentencia que ahora es recurrida, la Juez Agroambiental en el punto "5.3. CONCLUSIÓN" estableció: "2. Los demandados reconvinientes tampoco cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136. II. del Código Procesal Civil; es decir, no han acreditado todos los puntos de hecho a probar fijado para la demanda reconvencional: Interdicto Retener la Posesión.", por lo que en la parte resolutiva dispone declarar como improbada, siendo de tal modo irrelevante lo manifestado por la parte recurrente. En tal circunstancia, la acusación respecto a que se habría aplicado erróneamente el art. 1462 del Código Civil, en lo referente a la admisión del Interdicto de Retener la Posesión y que debió declararse improponible conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil, vienen a ser intrascendentes, puesto que la autoridad judicial si bien procedió con la admisión, sin embargo, al momento de fijar el objeto de la prueba que caracteriza a un Interdicto de Retener la Posesión, ésta no fue debidamente demostrada por la parte reconvencionista razón por la cual fue declarada improbada la demanda reconvencional, además la parte recurrente, respecto a este punto, no sustenta ni especifica de qué manera este hecho le afectaría y vulneraría sus derechos".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarar INFUNDADO el recurso de casación, por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Esta instancia no advierte que la autoridad agroambiental haya interpretado o analizado erróneamente la ley, tal como lo aduce la recurrente, puesto que en obrados, específicamente en los Informes Técnicos de inspección, cursantes de fs. 408 a 412 y de fs. 450 a 452, se observa en la superficie en conflicto (5300 m2) que ha sido demandada para recobrar la posesión, únicamente un área replanada con pastizales, identificándose mejoras solo en las áreas que no se encuentran en conflicto o no fueron sujetos de demanda, informes que además no han sido objeto de impugnación u observados por la parte demandante ahora recurrente, dando por bien hecho de esa forma, el trabajo realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental.

2. Si bien la Juez Agroambiental, en la Sentencia hoy recurrida, en el acápite "III Análisis y valoración de la prueba producida. 3.1. Prueba Documental. 3.1.1. De cargo" transcribió cada uno de los documentos presentados por la parte recurrente, empero estas, a decir de la autoridad, no repercuten en el fondo de la decisión asumida, puesto que la documental presentada y detallada en el punto 1.5.1. del presente Auto, difícilmente podía haber incidido en el discernimiento asumido en cuanto a la acreditación de la posesión real y efectiva como uno de los elementos esenciales del interdicto de Recobrar la Posesión que fue explicado en líneas supra, por lo que no podría deducirse que la autoridad agroambiental realizó una incorrecta valoración de pruebas.

3. Los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que la Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

Ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho.

"(...) debe tomarse en cuenta la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental que respecto a éste instituto jurídico y conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se entendió que ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "Por otro lado, el art. 39.7 de la Ley 1715, otorga a los Jueces agrarios, la competencia para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria y respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra regida a requisitos indispensables para su procedencia, siendo éstos: Que los demandantes demuestren estar en posesión del predio objeto de la litis, en el momento de haberse producido el despojo y que este último se haya realizado de forma violenta y finalmente que la eyección se haya producido dentro del año del interdicto". Elementos sustanciales que deben ser considerados por la autoridad judicial a momento de resolver el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que la Juez Agroambiental de Santa Cruz previo a dictar sentencia, conforme se evidencia en el punto 1.5.2. del presente Auto, fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos precedentemente".

Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."

AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". 

ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo , respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida".

AP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015 "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...". 

SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, en la parte de fundamentos jurídicos del fallo, razonó y estableció: "Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado. (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)