AAP-S1-0027-2021

Fecha de resolución: 06-04-2021
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Dentro del proceso de Uso y Aprovechamiento de aguas, el demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2021 de 21 de enero de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

1.- Que la Juez de instancia de forma errónea en la etapa de admisión de demanda, antes de trabada la relación procesal, cuando se desarrollaba la audiencia de inspección ocular dentro de la solicitud de medida cautelar, habría designado perito de oficio y estableció los puntos de pericia contraviniendo lo dispuesto por el art. 83-5 de la Ley Nº 1715;

2.- Que la juzgadora como directora del proceso y en virtud del principio de oralidad que rige la materia previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, no habría señalado audiencia con la finalidad de que las partes puedan solicitar aclaraciones y complementaciones al informe pericial principal y complementario;

3.- Que se incurrió en la vulneración del art. 207-II de la Ley Nº 439, toda vez que no habría dejado constancia de las razones por las cuales no se dispuso oportunamente el diligenciamiento de la prueba durante el desarrollo del proceso;

4.- Que, la juzgadora al tiempo de disponer la prueba de oficio para mejor proveer, habría señalado también fecha para lectura de sentencia, siendo este aspecto incongruente, toda vez que dicho actuado tendría un valor de Autos para Sentencia, por tanto ya no correspondía admitir prueba ofrecida por las partes y;

5.- Que, la Juez de instancia al tiempo de dictar sentencia no aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo Nº 193/2016, al tratarse los demandantes de personas adultas mayores que pertenecen a un grupo vulnerable.

 

"(...) es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, toda vez que los demandantes ahora recurrentes mediante memorial de demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas cursante de fs. 13 a 15 y vta. de obrados, solicitaron inspección judicial bajo el principio de inmediación con el fin de que la Juez de instancia pueda verificar in situ los hechos denunciados, debiendo señalar día y hora de audiencia para tal efecto; asimismo, en el Otrosí 1° del referido memorial al amparo de lo previsto en el art. 336-I-2 de la Ley N° 439 solicitan de manera urgente la aplicación de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar en consideración a la urgencia de paralizar los trabajos que venían realizando los demandados en la Toma de Agua, mismos que les causaría perjuicio, además de privarles del agua para su consumo, por lo que considera la parte actora que existiría peligro inminente en el resultado del proceso, así como en el derecho de acceso al agua; en cuyo mérito la Juez Agroambiental en previsión del art. 310-I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: "Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso", mediante Auto de Admisión de 15 de octubre de 2020 (fs. 27 vta. y 28), dispuso la medida cautelar de Prohibición de Innovar bajo responsabilidad del solicitante, de conformidad a lo previsto en los arts. 336-I de la norma ut supra, asimismo, con el objeto de verificar el estado de la situación de hecho denunciada, señaló audiencia de inspección judicial, misma que fue llevada a cabo el día 23 de octubre de 2020 conforme consta de fs. 47 a 48 de obrados, donde la parte actora participó de forma personal junto a su abogado y solicitaron se designe un perito en la materia a efectos de que el mismo pueda medir el caudal de agua, así como su aprovechamiento, habiendo en consecuencia la juzgadora designado al perito Ing. Juan José Loayza Saravia y establecido al mismo tiempo los puntos de pericia."

"(...) De donde se advierte que la juzgadora actuó de forma correcta al aplicar el art. 207-II de la Ley Nº 439 a efectos de emitir la Sentencia N° 01/2021 de 21 de enero de 2021, pues lo contrario significaría soslayar el deber de averiguar la verdad material de los hechos denunciados, omisión que lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Además, considerando, sobre todo, que el derecho al agua se encuentra constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, así como también en diferentes instrumentos internacionales, estando prohibido su corte injustificado, puesto que para que pueda darse el mismo, necesariamente se debe cumplir un procedimiento por la autoridad facultada para ello. Así, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, concluyó que: "...en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por persona particular ni tampoco por grupo social alguno, sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente" (las cursivas son añadidas)."

"(...) Ahora bien, respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, así como el principio de igualdad previsto por el art. 1 de la Ley Nº 439, los recurrentes hacen una descripción genérica y ambigua con relación a dichas transgresiones, pues no se especifica cómo es que la Juez Aquo habría vulnerado los preceptos legales precitados, máxime cuando tampoco se señala cómo debieron ser aplicados los mismos, sin que se otorgue una explicación coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, es una escueta acusación que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando los recurrentes que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular."

"(...) A partir de dichos argumentos, en el caso concreto los recurrentes reclaman que la juzgadora debió brindarles un trato prioritario al tiempo de resolver la causa, toda vez que estarían siendo restringidos del derecho de acceso al agua, aspecto que no resulta ser evidente al haberse demostrado durante la sustanciación de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, a través de la inspección judicial, informes periciales, declaraciones testificales que cursan de fs. 47 a 48, 102 a 120, 148, 226 a 233, 239 a 242 de obrados, que los recurrentes no fueron privados en ningún momento del derecho de acceso al agua que tienen para su consumo humano, misma que es captada de la Toma denominada "El Putunco" cuyo origen es una vertiente que se encuentra ubicada en una área comunal "Las Barrancas" y no así dentro de un predio individual, conforme lo determinó precisamente la prueba generada de oficio antes de la emisión de la sentencia, consistente en el Informe Técnico cursante de fs. 238 a 242 de obrados, no siendo evidente en consecuencia que los demandados de manera arbitraria y sin autorización alguna estarían realizando trabajos de captación de agua en la misma toma de agua construida por la parte actora, más al contrario se evidenció que los trabajos que realizaron los demandados para provisionarse de agua están ubicados en la Toma denominada "Finau Teolindo" que se encuentra a una distancia de 876 metros de la Toma el Putunco, conforme consta en el Informe Técnico de Aforos cursante de fs. 102 a 120 de obrados, de lo cual se colige que no hubo limitación al uso y aprovechamiento del agua a los demandantes, máxime cuando en dicho informe pericial se establece que la Toma del Putunco tiene un caudal de agua de 0.40 litros por segundo que beneficia únicamente a la familia del demandante que está compuesta por cuatro personas, agua que también utilizarían los demandantes para su ganado y sembradíos; por el contrario el caudal de la Toma Finau Teolindo sería de 0.09 litros por segundo que es utilizado para consumo humano de 12 familias que están integradas cada una por tres personas aproximadamente, entre las cuales a decir de la parte demandada existirían también personas de la tercera edad y menores de edad que también pertenecen a un grupo vulnerable. Al respecto, en virtud al principio de igualdad procesal previsto por el art. 1-13 de la Ley N° 439 concordante con el art. 119-I de la CPE, al constituirse tanto los esposos demandantes como algunos de los demandados en adultos mayores, ameritaba en caso de ser necesario y la situación de vulnerabilidad este comprometida la aplicación de perspectiva de género y generacional; empero al no haberse demostrado que la parte actora no fue vulnerada en su derecho de acceso al agua y su correspondiente aprovechamiento, resulta intrascendente la protección reforzada que reclaman los recurrentes."

"De otra parte, conviene resaltar en este acápite que los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas como pretende la parte actora cuando solicita que los demandados realicen su toma de agua de otra vertiente existente en la zona, bajo el argumento de que ellos desde aproximadamente 25 años atrás estarían haciendo uso del agua para el consumo humano y el sobrante para sus animales y sembradíos, además que para dicha captación de agua habrían erogado recursos económicos elevados en la compra de material así como la mano de obra, sin embargo los recurrentes se olvidan que los demandados también son miembros de la misma comunidad, consecuentemente tienen el derecho de beneficiarse del agua que fluye de la vertiente ubicada al interior del área comunal, líquido elemento de uso prioritario para la vida y de dominio público originario del Estado, mismo que deberá ser respetado; razón por la cual la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares como se pretende hacer por los demandantes que conforman una familia de cuatro personas en contraposición a los demandados que son aproximadamente 12 familias conforme se estableció en el Informe Técnico de Aforos cursante de fs. 102 a 120 de obrados,  en ese orden el agua es un derecho fundamentalísimo para la vida, ya sea esta para el riego, abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona como los demandantes pueden tomarse la atribución de ser dueños absolutos de dicho recurso natural conforme establece el art. 373.II de la citada Norma Suprema"

" (...) se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2021 de 21 de enero de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la denuncia de vulneración del art. 83 num. 5) de la Ley Nº 1715, lo acusado por el recurrente resulta ser falso, toda vez que los demandantes ahora recurrentes, solicitaron inspección judicial bajo el principio de inmediación con el fin de que la Juez de instancia pueda verificar in situ los hechos denunciado, asimismo solicitan de manera urgente la aplicación de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar en consideración a la urgencia de paralizar los trabajos que venían realizando los demandados, señalándose audiencia de inspección judicial misma que fue llevada a cabo el día 23 de octubre de 2020, donde la parte actora participó de forma personal junto a su abogado y solicitaron se designe un perito, evidenciándose que fueron los propios demandantes los que solicitaron en la audiencia de inspección judicial, la designación de forma urgente de un perito a objeto de que realice la pericia ya referida, de la misma forma son los mismos demandantes los que participan en dicha audiencia, donde no efectuaron objeción ni presentaron recurso alguno respecto a la designación del perito, dando su conformidad con la designación del perito, por lo que no sería evidente lo denunciado;

2.- Sobre la violación del art. 201-I de la Ley Nº 439 y Principio de Oralidad, dicha reclamación que resulta ser muy genérica, abstracta e imprecisa, además carece de veracidad lo denunciado por los recurrentes, pues consta en obrados que el perito designado presentó al Juzgado Agroambiental de Uriondo, el Informe Complementario que fue puesto a conocimiento de las partes, presentándo la parte demandante hoy recurrente, observaciones al mismo, habiendo decretado la juzgadora que "dichas observaciones serán salvadas en audiencia", de donde se advierte que los recurrentes no podrían alegar que la autoridad judicial no señaló audiencia de conformidad a lo previsto en el art. 201 de la Ley Nº 439 y tampoco contravino el principio de oralidad en el desarrollo del proceso.

3 y 4.- Sobre la acusación de vulneración del art. 207 de la Ley Nº 439 y art. 115-II de la CPE, que revisado el cuaderno procesal se advierte que la juzgadora actúo de forma correcta al aplicar el art. 207-II de la Ley Nº 439 a efectos de emitir la Sentencia N° 01/2021 de 21 de enero de 2021, pues no existía prueba pendiente de recepción y asumió la determinación de designar perito de oficio en uso de sus facultades legalmente conferidas (para disponer de prueba que consideró necesaria para mejor proveer porque la producida por las partes no le generaba en cnvencimiento suficiente) para determinar si las tomas de agua estaban ubicadas en área comunal o privada, único punto de pericia establecido antes de emitir Sentencia; respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso (art. 115-II de la CPE), así como el principio de igualdad (art. 1 de la Ley Nº 439), los recurrentes hicieron una descripción genérica y ambigua con relación a dichas transgresiones, pues especificaron cómo es que la Juez Aquo habría vulnerado los preceptos legales precitados, máxime cuando tampoco se señala cómo debieron ser aplicados los mismos.

5.- Respecto a la denuncia de violación al grupo vulnerable y al protocolo, reconociendo la existencia, importancia y necesidad de aplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aclaró que con la sentencia recurrida, los recurrentes no fueron privados en ningún momento del derecho de acceso al agua que tienen para su consumo humano, misma que es captada de la toma denominada "El Putunco", cuyo origen es una vertiente que se encuentra ubicada en una área comunal "Las Barrancas" y no así dentro de un predio individual, no siendo evidente en consecuencia que los demandados de manera arbitraria y sin autorización alguna estarían realizando trabajos de captación de agua en la misma toma de agua construida por la parte actora; además, por el Informe Pericial y los aforos realizados se concluyó que no hubo limitación al uso y aprovechamiento del agua a los demandantes. Asimismo, entre esas familias también existen personas que pertenecen a un grupo vulnerable (tercera edad y menores), por ello en virtud al principio de igualdad, no habiéndose demostrado que la parte actora fue vulnerada en su derecho de acceso al agua, resulta intrascendente la protección reforzada reclamada.

6.- Se ha rescatado que los recursos naturales (como el agua) son de propiedad y dominio directo e imprescriptible del pueblo boliviano y el Estado es quien debe administrarlos en función al interés colectivo, no pudiendo el agua ser objeto de apropiaciones privadas como pretende la parte actora con el argumento del tiempo erogación de recursos para la captación de una de las vertientes, olvidando además que también son miembros de la misma comunidad y tienen derecho a beneficiarse del agua que fluye de la vertiente con mayor caudal al interior del área comunal que de ninguna manera es o puede ser de derecho particular como la parte demandante pretende, pues el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida y ninguna persona puede tomarse atribuciones como dueños absolutos de dicho recurso natural (art. 373.II CPE), concluyéndose que el agua es un derecho humano con acceso en su dimensión individual o colectiva y no es admisible la prevalencia del ejercicio de tal derecho particular sobre el interés colectivo y no es una contradicción que este derecho esté consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales como en cierto modo en los derechos de las Naciones y PIOC puesto que surge la justicia en igualdad de condiciones entre los distintos grupos y sectores de la sociedad.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES SERVIDUMBRALES/ USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS/ PRUEBA/VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Desestimada: Por advertir  de la prueba ofrecida y generada pretensión de apropiación privada del agua.

No existe limitación al uso y aprovechamiento del agua cuando la autoridad jurisdiccional en base a toda la prueba ofrecida y principalmente generada de oficio (prueba pericial de aforos entre otros), advierte que se pretende una apropiación privada bajo el argumento de un uso de años y gasto en la captación del agua, respecto a un recurso natural cuya propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible pertenece al pueblo boliviano, puesto que el derecho al agua constituye un derecho humano con acceso en su dimensión individual y colectiva no siendo admisible la prevalencia del interés privado sobre el colectivo ni viceversa.

"(...) A partir de dichos argumentos, en el caso concreto los recurrentes reclaman que la juzgadora debió brindarles un trato prioritario al tiempo de resolver la causa, toda vez que estarían siendo restringidos del derecho de acceso al agua, aspecto que no resulta ser evidente al haberse demostrado durante la sustanciación de la acción de Uso y Aprovechamiento de Aguas, a través de la inspección judicial, informes periciales, declaraciones testificales que cursan de fs. 47 a 48, 102 a 120, 148, 226 a 233, 239 a 242 de obrados, que los recurrentes no fueron privados en ningún momento del derecho de acceso al agua que tienen para su consumo humano, misma que es captada de la Toma denominada "El Putunco" cuyo origen es una vertiente que se encuentra ubicada en una área comunal "Las Barrancas" y no así dentro de un predio individual, conforme lo determinó precisamente la prueba generada de oficio antes de la emisión de la sentencia, consistente en el Informe Técnico cursante de fs. 238 a 242 de obrados, no siendo evidente en consecuencia que los demandados de manera arbitraria y sin autorización alguna estarían realizando trabajos de captación de agua en la misma toma de agua construida por la parte actora, más al contrario se evidenció que los trabajos que realizaron los demandados para provisionarse de agua están ubicados en la Toma denominada "Finau Teolindo" que se encuentra a una distancia de 876 metros de la Toma el Putunco, conforme consta en el Informe Técnico de Aforos cursante de fs. 102 a 120 de obrados, de lo cual se colige que no hubo limitación al uso y aprovechamiento del agua a los demandantes, máxime cuando en dicho informe pericial se establece que la Toma del Putunco tiene un caudal de agua de 0.40 litros por segundo que beneficia únicamente a la familia del demandante que está compuesta por cuatro personas, agua que también utilizarían los demandantes para su ganado y sembradíos; por el contrario el caudal de la Toma Finau Teolindo sería de 0.09 litros por segundo que es utilizado para consumo humano de 12 familias que están integradas cada una por tres personas aproximadamente, entre las cuales a decir de la parte demandada existirían también personas de la tercera edad y menores de edad que también pertenecen a un grupo vulnerable. Al respecto, en virtud al principio de igualdad procesal previsto por el art. 1-13 de la Ley N° 439 concordante con el art. 119-I de la CPE, al constituirse tanto los esposos demandantes como algunos de los demandados en adultos mayores, ameritaba en caso de ser necesario y la situación de vulnerabilidad este comprometida la aplicación de perspectiva de género y generacional; empero al no haberse demostrado que la parte actora no fue vulnerada en su derecho de acceso al agua y su correspondiente aprovechamiento, resulta intrascendente la protección reforzada que reclaman los recurrentes."

"De otra parte, conviene resaltar en este acápite que los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas como pretende la parte actora cuando solicita que los demandados realicen su toma de agua de otra vertiente existente en la zona, bajo el argumento de que ellos desde aproximadamente 25 años atrás estarían haciendo uso del agua para el consumo humano y el sobrante para sus animales y sembradíos, además que para dicha captación de agua habrían erogado recursos económicos elevados en la compra de material así como la mano de obra, sin embargo los recurrentes se olvidan que los demandados también son miembros de la misma comunidad, consecuentemente tienen el derecho de beneficiarse del agua que fluye de la vertiente ubicada al interior del área comunal, líquido elemento de uso prioritario para la vida y de dominio público originario del Estado, mismo que deberá ser respetado; razón por la cual la vertiente que se tiene en el área de conflicto no es de ninguna manera de apropiación o derecho propietario de particulares como se pretende hacer por los demandantes que conforman una familia de cuatro personas en contraposición a los demandados que son aproximadamente 12 familias conforme se estableció en el Informe Técnico de Aforos cursante de fs. 102 a 120 de obrados,  en ese orden el agua es un derecho fundamentalísimo para la vida, ya sea esta para el riego, abrevadero para ganado como en el caso presente y ninguna persona como los demandantes pueden tomarse la atribución de ser dueños absolutos de dicho recurso natural conforme establece el art. 373.II de la citada Norma Suprema"

" (...) se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad."

 

Existe un VOTO ACALARATORIO de parte de una de las autoridades firmantes en sentido de que la decisión además debió sustentarse eN fundamentos destinados a fortalecer y visibilizar el enfoque ambiental, tales como: "el correcto dimensionamiento de la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, con efectos "ultra partes", en razòn  a que la solución judicial sobre el derecho al agua, su uso y aprovechamiento sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, debe ser estructural y las medidas a adoptarse, deben ir más allá de las partes del proeceso", en el marco de lo dispuesto por la misma Sentencia recurrida que dispuso que la Alcandía del lugar priorice el proyecto de construcción del Sistema de Agua Potable y para riego para el aprovechamiento de ambas tomas de agua (Finau Teolindo y Putunco) para que los beneficiarios puedan acceder en condíciones óptimas, ello considerando que los beneficiarios no solo sean la parte demandante y demandada sino todas las personas y familias con la concresión del proyecto, de modo que se emita una solución estructural no solamente respecto al acceso al recurso y a su distribución motivo del proceso, sino además al derecho al agua, su uso  aprovechamiento para todos quienes se beenficiarán con dicho proyecto.

Aclaración que fue realizada en el marco de la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre de 2018, sobre el dimensionamiento de las sentencias con efcetos "ultra partes", cuando se judicializan derechos difusos como son los vinculados al medio ambiente, copatible con otras normas de la CPE y normas del cloque de constitucionalidad proveniente de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos incorporados a través del art. 410.II de la CPE y jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

En tal sentido indica la autoridad que la medida dispuesta por la Juez de instancia en el punto 3 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida debiera ser cumplida en el marco de la Agenda Patriótica 2025 y el Plan de desarrollo General Económico y Social para Vivir Bien de Bolivia pilar 2 que tiene como meta que el 100% de los bolivianos cuente con sanemaiento básico de agua potable además del plan depratamentals de Tarija y el Plan Territorial de Gobierno Municipal de Uriondo al respecto, pero además debería ser cumplida por la Alcaldía de Uriondo junto a la comunidad 2LAs Barrancas· para remediar la contaminación fecal de ganado en una de las tomas de agua constatada por Informe Pericial y para ello debería recomendarse al Municipio de Uriondo inicar la elaboración de un estudio de preinversion hasta su ejecucion para incrementar la disponibilidad del agua y gestión de calidad de la misma.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES SERVIDUMBRALES/6. Uso y aprovechamiento de aguas/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

Desestimada: Por advertir  de la prueba ofrecida y generada pretensión de apropiación privada del agua.

No existe limitación al uso y aprovechamiento del agua cuando la autoridad jurisdiccional en base a toda la prueba ofrecida y principalmente generada de oficio (prueba pericial de aforos entre otros), advierte que se pretende una apropiación privada bajo el argumento de un uso de años y gasto en la captación del agua, respecto a un recurso natural  cuya propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible pertenece al pueblo boliviano, puesto que el derecho al agua constituye un derecho humano con acceso en su dimensión individual y colectiva no siendo admisible la prevalencia  del interés privado sobre el colectivo ni viceversa.