AAP-S1-0025-2021

Fecha de resolución: 26-03-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado  de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que Juez agroambiental no aplicó las reglas formales del proceso oral agrario así, de la revisión del Acta de inspección ocular, se comprueba que no se desarrolló todas las actividades establecidas. No se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.2) de la Ley No 1715, por cuanto su petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1. inc. c) de la Ley No. 439). Asimismo, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, el Juez Agroambiental efectuó una interpretación errónea e indebida del art. 3 de la Ley No. 477, así como una apreciación errónea de hecho y de derecho, por cuanto no consideró que el demandado en su contestación reconoció en forma expresa que cortó los alambrados dentro de su propiedad para poder circular, alegando que dicho camino está de 5 a7 metros del suyo y, que lo había hecho porque no podía recorrer 30 kilómetros para entrar a su predio y;

2.- que el demandado  reconoció que avasalló su propiedad cortando el alambre con la finalidad de transitar con ganado por medio de su propiedad, en reiteradas oportunidades, constituyéndose en una invasión de hecho, con incursión violenta temporal.

Solicito se Anule obrados.

La parte demandada respondió al recurso manifestando: que no es congruente la afirmación en sentido que no se cumplió con el art. 83.2) de la Ley No. 1715. Sobre que no se resolvió, antes de la sentencia, las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante, es un aspecto que debió hacerse conocer en su momento, dado el carácter oral del proceso agrario y no posterior a la sentencia, y, al no haberlo hecho admitió que continúe el proceso y, por tanto, no puede pedirse su nulidad. Respecto a que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, referente a la fijación del objeto de la prueba, es otro aspecto que debió reclamarse a través de incidente o impugnación, para evitar futuras nulidades, implicando un reconocimiento tácito de su aprobación. Asimismo, haciendo transcripción de lo establecido en los arts. 105, sobre la especificidad y trascendencia de la nulidad y 107 subsanación de los defectos formales de la Ley No. 439, que no es verdad que hubiera reconocido el avasallamiento del predio de la parte demandante, toda vez, que cómo podría avasallarse un camino de servidumbre que mide 6.79 m2 por 11.80 m2 lineales que hacen un total de 80.122 m2. El demandante, ahora recurrente, no explicó con precisión qué leyes el Juez Agroambiental hubiera violado o aplicado erróneamente, desconociendo lo dispuesto en el art. 274.I.3 de la Ley 439, limitándose a afirmar que hubo reconocimiento del avasallamiento y que el testigo de cargo declaró que tendría otra salida.

"(...) Asimismo, la parte recurrente señala que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, por cuanto, antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, no se fijó el objeto de la prueba , es decir los hechos a probar para las partes, omisión que también es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 220 de la Ley 439. Sobre el tema, es necesario recordar que el precedente agroambiental contenido en el AAP 75/2019 de 18 de octubre, entendió que dada la naturaleza sumarísima del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental puede prescindir del establecimiento de puntos a probar."

"(...) Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, de la valoración integral de la prueba glosada, es decir, de la inspección ocular, como un medio probatorio, basado en observación del propio juzgador (art. 187 de la Ley No. 439), como la confesión judicial espontánea producida en esa inspección (art. 157.III de la Ley No. 439), llegó a la certeza que no existió avasallamiento o medida de hecho, sino por el contrario, se demostró que en el lugar del conflicto, situado o identificado en un área pequeña del Predio "El Chaparral" de 80.122 m2 existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada de data antigua que le otorgaba el derecho a transitar y que fue coartada y obstaculizada por la parte demandante con la ejecución de trabajos, consistentes en trabajos de excavación y alambrado en el límite de colindancia con la propiedad del demandado."

"(...) Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, corresponde que esta Sala Primera declare infundado el recurso de casación, dejando firme y subsistente la Sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, del Distrito Judicial de Santa Cruz, por cuanto esta autoridad jurisdiccional no incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley No 477 ni en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación y, por ende, firme y subsistente la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, con asiento judicial en Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.2) de la Ley No 1715, por cuanto su petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta, se debe manifestar que la parte recurrente no presento ninguna excepción, asimismo se debe aclarar que en procesos de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial no se encuentra obligada a establecer los puntos a probar por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente.

Recurso de Casación en el fondo

1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial en la sentencia impugnada valoro correctamente la prueba presentada en el proceso es decir, valoro la inspección ocular, como un medio probatorio, basado en observación del propio juzgador y la confesión judicial espontánea producida en esa inspección, evidenciando que no existió avasallamiento, asimismo evidencio que en el predio objeto de la litis existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada de data antigua que le otorgaba el derecho a transitar y que fue coartada y obstaculizada por la parte demandante con la ejecución de trabajos, por lo que la parte recurrente no habría demostrado los elemento que hacen al avasallamiento, no habiendo vulnerado la autoridad judicial ningún derecho del recurrente. 

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador llega a la convicción de que el demandado no incurrió en avasallamiento, a través de la valoración integral de la prueba  (inspección judicial y confesión judicial espontánea) valorándolas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, otorgando la credibilidad que le merece cada uno de ellos y todos en su conjunto

"(...) Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional en la sentencia recurrida, de la valoración integral de la prueba glosada, es decir, de la inspección ocular, como un medio probatorio, basado en observación del propio juzgador (art. 187 de la Ley No. 439), como la confesión judicial espontánea producida en esa inspección (art. 157.III de la Ley No. 439), llegó a la certeza que no existió avasallamiento o medida de hecho, sino por el contrario, se demostró que en el lugar del conflicto, situado o identificado en un área pequeña del Predio "El Chaparral" de 80.122 m2 existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada de data antigua que le otorgaba el derecho a transitar y que fue coartada y obstaculizada por la parte demandante con la ejecución de trabajos, consistentes en trabajos de excavación y alambrado en el límite de colindancia con la propiedad del demandado."

" (...) En efecto, la autoridad jurisdiccional una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, otorgando la credibilidad que le merece cada uno de ellos y todos en su conjunto, llegó a la convicción que el demandado no incurrió en avasallamiento del predio del demandante."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.