AAP-S1-0023-2021

Fecha de resolución: 19-03-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria el demanante interpone Recurso de Casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, con los siguientes argumentos:

1. Refiere que las normas procesales arts. 110, 111 y 113 del Código Procesal Civil y arts. 79 y 83 y siguientes de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), constriñen de forma general a los juzgadores a cumplir con todas las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento, conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil; en ese contexto, la aplicabilidad de las normas procesales se activa cuando el juzgador ha incurrido en violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importe nulidad de obrados, como en el caso presente.

2. Sostiene que, la acción de reivindicatoria interpuesta por su persona para que pueda ser admitida, cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en los arts. 79 de la Ley N° 1715 y 110 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad por la permisión dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; añade que, al ser observada su demanda por el Juez de la causa, la misma fue subsanada en tiempo oportuno; sin embargo, con argumentos fuera de contexto tomó la decisión de rechazar la demanda por improponible, realizando al efecto una relación superficial de los hechos demandados y con fundamentos que corresponden a otra demanda (desalojo por avasallamiento).

3. Manifiesta que, la improponibilidad de la demanda puede ser aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad, pero la misma no está librada a la discrecionalidad del juzgador, puesto que, para admitir una demanda, inicialmente debe revisar y analizar si la acción interpuesta es de su competencia o no, asimismo, establecer con precisión los presupuestos y finalidades que corresponden a la demanda interpuesta y, si estos son conexos con la pretensión formulada; en el caso que nos ocupa si bien el juzgador inicialmente observó como defectuosa la demanda ordenando su subsanación, este extremo fue cumplido a cabalidad, sin embargo, extrañamente con argumentos contradictorios e incongruentes respecto a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, esta fue rechazada por improponible, cuando correspondía tomar dicha decisión sin sustanciación y no después de haber sido observada la demanda como defectuosa; al respecto arguye que el art. 113.II del Código Procesal Civil, dispone que si la demanda fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundada, actuación que ha sido incumplida y que importa vulneración al orden público.

4. Señala que, el Tribunal Agroambiental mediante la jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria el accionante debe cumplir los presupuestos de: 1. Derecho propietario del actor; 2. Pérdida de su posesión por otro que se hace pasar por dueño; 3. Posesión simple y actual del demandado o los demandados; y 4. Que el demandado o demandados sean poseedores ilegítimos, es decir, que sean simples detentadores y no cuenten con título justo. Presupuestos por los cuales acreditaría que la demanda sea proponible; al respecto añade que, los referidos presupuestos a momento de interponer la demanda, así como posterior a la subsanación fueron cumplidos a cabalidad, indicando que por documentación idónea respalda su derecho propietario el cual cuenta con antecedente dominial en Título Ejecutorial, respecto a la posesión, contaría con certificación de la autoridad natural del lugar y otras similares que acreditarían posesión sobre la totalidad del terreno, así como de la fracción de 450 m2, objeto de litis, puesto que el vendedor cuando le transfirió el predio -por conjunción en la posesión- transmitió también la posesión, ya que como comprador de buena fe ha continuado con la posesión del transferente.

5. Referente a la eyección, en la acción reivindicatoria por las características que conlleva, indica que, esta puede concretarse con violencia o sin ella, en el caso presente, el documento de transferencia de los 450 m2 en favor del demandado fue declarado nulo el 2017 por Sentencia "N° 05/2027", momento a partir del cual el demandado ya no contaba con derecho propietario sobre dicha porción; encontrándose en consecuencia a partir de ese año como simple detentador y sin justo título; es decir, en posesión de hecho lo que impediría a su persona desarrollar actividades agrícolas en la referida fracción, constituyendo en consecuencia dicho acto en eyección; asimismo sostiene que, la acción reivindicatoria nace del dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, mediante esta acción el propietario, no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario; en tal sentido manifiesta haber demostrado objetivamente los presupuestos que hacen a la viabilidad de la acción reivindicatoria; sin embargo, el juez de la causa contrariamente, ha emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, rechazando la demanda por improponible, vulnerándose el derecho fundamental al acceso a la justicia, así como al debido proceso (arts. 4 del Código de Procesal Civil y 115 de la CPE), en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación y/o fundamentación.

"(...) la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia".

"(...) es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia".

"(...) en lo pertinente es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439 que prevé: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, si bien debe verificar que la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional por parte del demandante, dicha autoridad judicial no pueda rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto en sentido que, la demanda en una primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales 6 y 7 de la Ley N° 439 ), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debe observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante mediante Auto puede admitir la demanda o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que ocurrió dentro del caso de autos, toda vez que se advierte que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama quien actuó en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, mediante providencia de 8 de diciembre de 2020, observó la demanda y corregida la misma por el demandante (fs. 38 y vta.), dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, actuación procesal que no es contraria al art. 113.I de la Ley N° 439; de lo referido podemos concluir que, no debe entenderse del precepto puesto en análisis que si el Juez observa la demanda conforme a lo explicado líneas arriba, no implica que posteriormente no pueda rechazar la demanda en los casos donde manifiestamente sea improponible la pretensión incoada, consiguientemente, por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 113 de la Ley N° 439, que conlleve su nulidad".

"(...) este Tribunal advierte que el Juez de instancia al considerar el razonamiento establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, resolución que efectuó el control de legalidad de la sentencia emitida dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas , a fin de analizar la fundabilidad de la pretensión incoada a través de la acción reivindicatoria, planteada de la misma forma por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas, obró incorrectamente , debido a que, si bien la demanda de desalojo por avasallamiento con la presente demanda de acción reivindicatoria tienen identidad de sujetos (demandante y demandado) y objeto (fracción de 450 m2, motivo de litis el cual se desprende del Título Ejecutorial SPP-NAL-159177 ); sin embargo, la causa es transversalmente distinta, es decir, el hecho jurídico que se invoca es diferente, dado que en la demanda de desalojo por avasallamiento lo que persigue esta acción es precautelar el derecho propietario de actos ilegales de invasión u ocupaciones de hecho con incursión violenta, pacífica, temporal o continua, en otras palabras, protege a la propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal del ejercicio del derecho propietario; en cambio, el presente proceso de acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo , y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente, es decir, la acción reivindicatoria, como acción real de defensa de la propiedad se funda en la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, aspecto que también ha sido desarrollado en el ANA S2a N° 06/2015 de 3 de febrero; por consiguiente, de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia son plenamente distintos, por lo que no correspondía que el Juez A quo, tome los hechos fácticos de la demanda de desalojo por avasallamiento cuya naturaleza jurídica es diferente a la acción reivindicatoria como presupuesto de infundabilidad de la pretensión al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado".

"(...) es posible advertir que la pretensión de la parte demandante es viable y perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, en razón a que, la reivindicatoria al ser una acción real que tiene su fundamento en el art. 1453 del Código Civil, como se tiene señalado en párrafos anteriores al tener como finalidad la protección del derecho propietario y recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo (sin justo título), está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño, se deduce que el presupuesto principal para activar la acción reivindicatoria es contar con la titularidad del derecho propietario que se pretende reivindicar, dentro del caso autos, por los argumentos esbozados por el demandante y la prueba documental aparejada a la demanda detallada precedentemente, concurriría un aparente derecho propietario, aspecto que perfectamente coincide con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión (art. 1453 del Código Civil, aplicable por supletoriedad en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715), lo cual permite que la acción incoada por el demandante debe ser atendible y juzgado junto a otros presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria (regulados por el Tribunal Agroambiental por intermedio de la jurisprudencia), a través de la sustanciación del proceso conforme al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715. Consiguientemente, de lo mencionado se advierte que el Juez de instancia no efectuó un debido juicio de valor de los elementos de fundabilidad de los presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria, dado que la pretensión o el interés perseguido por el demandante no se encuentra excluido de la ley, no resultando en consecuencia aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva de la demanda".

"(...) es posible concluir que el Juez A quo, conforme a lo reclamado por la parte recurrente, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda de acción reivindicatoria, al considerar inclusive la ratio decidendi del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación planteado por Francisco Zelaya Ventura contra la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, emitida dentro de un proceso de demanda de desalojo por avasallamiento, cuya naturaleza jurídica y presupuestos jurídicos son distintos al de la acción reivindicatoria, como se tiene explicado líneas arriba, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al inobservar el principio constitucional "pro actione" en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, siendo que la demanda (fs. 30 a 33) y memorial de subsanación (fs. 38 y vta.), es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de reivindicación que tiene como finalidad, la protección al derecho de propiedad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin, misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar la sentencia correspondiente, toda vez que por la documental aparejada a la demanda, existiría un aparente derecho de propiedad el cual debe ser verificado por el Juez de instancia y junto a otros elementos de juicio concernientes a la acción reivindicatoria emitir la resolución que corresponda; por tal motivo el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115 de la CPE, por aplicar indebidamente el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, al no ser evidente que la acción reivindicatoria sea manifiestamente improponible, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley N° 439, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que en virtud del art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo, en base a los siguientes argumentos: 

1. El juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debe observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante mediante Auto puede admitir la demanda o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que ocurrió dentro del caso de autos, toda vez que se advierte que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama quien actuó en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, mediante providencia de 8 de diciembre de 2020, observó la demanda y corregida la misma por el demandante (fs. 38 y vta.), dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, actuación procesal que no es contraria al art. 113.I de la Ley N° 439; de lo referido podemos concluir que, no debe entenderse del precepto puesto en análisis que si el Juez observa la demanda conforme a lo explicado líneas arriba, no implica que posteriormente no pueda rechazar la demanda en los casos donde manifiestamente sea improponible la pretensión incoada, consiguientemente, por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 113 de la Ley N° 439, que conlleve su nulidad.

2. Este Tribunal advierte que el Juez de instancia al considerar el razonamiento establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020 de 23 de octubre, resolución que efectuó el control de legalidad de la sentencia emitida dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento, a fin de analizar la fundabilidad de la pretensión incoada a través de la acción reivindicatoria,  obró incorrectamente, pues el presente proceso de acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente, es decir, la acción reivindicatoria, como acción real de defensa de la propiedad se funda en la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, aspecto que también ha sido desarrollado en el ANA S2a N° 06/2015 de 3 de febrero; por consiguiente, de lo referido se tiene que la razón o causa en los dos procesos de referencia son plenamente distintos, por lo que no correspondía que el Juez A quo, tome los hechos fácticos de la demanda de desalojo por avasallamiento cuya naturaleza jurídica es diferente a la acción reivindicatoria como presupuesto de infundabilidad de la pretensión al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado.

3. Se advierte que el Juez de instancia no efectuó un debido juicio de valor de los elementos de fundabilidad de los presupuestos que conciernen a la acción reivindicatoria, dado que la pretensión o el interés perseguido por el demandante no se encuentra excluido de la ley, no resultando en consecuencia aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva de la demanda.

4. Se ha ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115 de la CPE, por aplicar indebidamente el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, al no ser evidente que la acción reivindicatoria sea manifiestamente improponible, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley N° 439, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que en virtud del art. 17.I de la Ley N° 025, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para disponer subsanación de vicios

La facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo.

"(...) la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia".

Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".

AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda".

 Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio, (...) transcribiendo al efecto: "...que al no haber probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor"; y que en base a dicho criterio el Juez razonó indicando que: "lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora presenta demanda de acción reivindicatoria, nuevamente equivoca al plantear esta demanda. (...) en la referida demanda de avasallamiento no probo los presupuestos para la procedencia de su acción, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continuo. Toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 mtrs desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, sin dolo o mala fe. (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para disponer subsanación de vicios/

Para disponer subsanación de vicios

La facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo.