AAP-S1-0020-2021

Fecha de resolución: 04-03-2021
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Dentro del proceso de Mensura y Deslinde, los demandantes interponen Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos y fundamentos:

De forma: 

1. El Juez de instancia al haber anulado obrados oficiosamente sin que lo haya solicitado la parte demandada, se ha parcializado, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes dado que de manera indebida les favoreció, dándoles la oportunidad de contestar la demanda y reconvenir planteando acción negatoria, sin acreditar legitimación. 

2. La autoridad judicial resuelve el recurso sin fundamentación ni motivación, manteniendo inalterable en cuanto a los daños y perjuicios disponiendo que deberá considerarse en la vía incidental después de ejecutoriada la sentencia, apartándose así de los presupuestos de procedencia de la demanda de mensura y deslinde debido a que no puede haber daños y perjuicios a favor del demandado, si éste no ha reconvenido por daños y perjuicios y esa acción estuviera admitida, aspecto que no ocurrió.

De fondo:

1. La autoridad incurre en falta de valoración de la prueba, ya que se omite considerar el Título Ejecutorial (fs. 7, 22 y 171), plano catastral (fs. 8 y 172), matrícula de Derechos Reales (fs. 173), certificado de tradición (fs. 174), vulnerando la obligación que le impone al Juez el art. 145.I y II de la Ley N° 439, en relación al art. 4 del mismo cuerpo legal, así como el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

2. La autoridad judicial no consideró que la prueba pericial cursante de fs. 88 a 94, así como el muestrario fotográfico (fs. 91 a 93), indican no haber un deslinde y en razón a ello el juez ordenó precisamente se efectúe el deslinde. Asimismo realizó una valoración sesgada de la prueba pericial, violando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y al debido proceso. 

3. Manifiestan que la autoridad judicial incurre en error de interpretación sobre este punto tres que consiste en probar: "Que la propiedad no se encuentre edificada",  puesto que la intención del mismo, es que debían probar haber realizado la edificación en el predio de sobreposición; y cuando el Juez manifestó que la demanda de mensura y deslinde, en lugar de garantizar el derecho de propiedad, más bien lo vulneró, ya que la sentencia es inejecutable. 

4. La autoridad judicial judicial efectuó una aplicación errónea de la ley, para favorecer a la parte demandada al pretender hacerles adquirir derechos y mantener la posesión de la parte demandada, en una parte del predio "Santa Anita", desconociendo, la finalidad de la acción de mensura y deslinde prevista en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715. 

5. La autoridad judicial procedió a valorar prueba de la parte demandada sin que la misma haya sido corrida en traslado a la parte actora y admitida en forma "debida"; además efectuó una valoración indebida y errónea, toda vez que no aclaró que puntos de hecho se probó con esa prueba. 

6. La autoridad judicial especuló y faltó a la verdad, al afirmar que ambos predios tiene linderos antiguos establecidos desde su asentamiento antrópico realizado por los demandados; asimismo la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, es contradictoria e imprecisa, al declarar probada parcialmente la mensura efectuada por el perito, sin indicar que parte de lo mensurado declara probada parcialmente; y por otra parte, al estar probada la demanda, resulta arbitrario denegar el amojonamiento y posterior alambrado, haciendo ineficaz la sentencia. 

"(...) se evidencia que existe irregularidad procesal, el cual incidió en la emisión de la Sentencia N° 07/2020 de 3 de diciembre, (...) es menester dejar en claro que, el juzgador al haber dictado el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, bajo el argumento de haberse citado incorrectamente con la demanda a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, en contravención de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439, vulnerándose el derecho a la defensa de los prenombrados, disponiendo en consecuencia en el auto de referencia dos aspectos principales; por una parte, la nulidad de obrados hasta fs. 57, lo cual implica retrotraer el proceso hasta el Auto N° 77/2019 de 26 agosto, dejando sin efecto, entre otros, las actuaciones relacionadas de Neida Juana Parada Saravia, consistentes en los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia, formulación de excepción de impersonería de los demandantes, acta de audiencia de inspección judicial e Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020 ; y por otra parte, ordenó una nueva citación a los demandados. Ahora bien, al emitir el Auto N° 41/2020 de 17 de septiembre, si bien dispone el juzgador dejar sin efecto parcialmente el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, señalando textualmente que las actuaciones continúen su trámite contra Neida Juana Parada Saravia de Pedraza , ello significa que, la anulación dispuesta hasta fs. 57, en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, también se dejó sin efecto pero parcialmente, en relación a las actuaciones vinculadas a Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, consistentes en los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia, formulación de excepción de impersonería de los demandantes y acta de audiencia de inspección judicial, manteniéndose en consecuencia la nulidad respecto a los demás actuados, que en lo relevante viene a ser el Informe Técnico Pericial de 12 de marzo de 2020, que al no existir pronunciamiento expreso que diga lo contrario, se colige que el mismo se encuentra nulo por disposición de la autoridad de instancia, quien aplicando el principio de dirección para encauzar adecuadamente el proceso, inadvirtió la eficacia, eficiencia y el debido proceso que debe contener todo acto procesal".

"(...) cabe remarcar que en los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad, conforme se tiene sentado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 070/2015 de 30 de noviembre y S2a N° 64/2017 de 6 de septiembre, entre otros, que en la ratio decidenci de ambos fallos se estableció respecto al primero: "Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y (...)"; y en relación al segundo: " (...) sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho (...)"; consiguientemente, resulta evidente que en el caso de autos era necesario para satisfacer la fundamentación y motivación, como elemento componente del debido proceso, que el Juez A quo, exponga sus argumentos, cite las normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial, que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho, al no haber obrado de la forma señalada vulneró el art. 115.II de la CPE y 213.II.3 de la Ley N° 439 que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (negrillas añadidas), cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público".

"(...) la autoridad judicial reitera los puntos de hecho a probar fijados en la audiencia de 23 de septiembre de 2020 y en el terreno también fijo los puntos de hecho para la parte demandada, y que efectivamente se omitió transcribir en el acta, empero, objetaron dos puntos, el primero por ser general y el tercero por no corresponder, dado que no existe demanda reconvencional admitida y por no corresponder a la acción de mensura y deslinde.

"De esta manera, señalan que el Juez ante la objeción ratificó el punto uno y dejó sin efecto el punto tres, referido a los daños y perjuicios lo cual consta en acta; sin embargo, mediante Auto cursante de fs. 178 a 179 vta., dictada fuera de audiencia, vulnerando el principio de oralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, complementa y señala como puntos de hecho a probar para la parte demandada: 1) Demostrar comprobar y justificar documental y testificalmente los términos y alcances de contestación y/o oposición a la mensura y deslinde señalada; 2) Demostrar la integridad del "El Triunfo" y la afectación por la solicitud de mensura; y 3) Demostrar posibles daños y perjuicios ocasionados. Evidenciándose, la incorporación del último punto el cual fue excluido en la audiencia de 8 de octubre de 2020."

"(...) en la audiencia de 14 de octubre de 2020, cuya acta cursa de fs. 188 a 191 vta., recurrieron en recurso de reposición solicitando la modificación del punto uno y la exclusión del punto tres; no obstante, la autoridad judicial resuelve el recurso sin fundamentación ni motivación, manteniendo inalterable en cuanto a los daños y perjuicios disponiendo que deberá considerarse en la vía incidental después de ejecutoriada la sentencia, puesto que con la fijación del punto tres, prácticamente da por probado la existencia de daños y perjuicios a ser determinados en la vía incidental en ejecución de sentencia, aspecto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el art. 115.II de la CPE, art. 4 de la Ley N° 439, art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 con relación al art. 113 del Código Civil y en lo aplicable el art. 85.I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, apartándose de los presupuestos de procedencia de la demanda de mensura y deslinde debido a que no puede haber daños y perjuicios a favor del demandado, si éste no ha reconvenido por daños y perjuicios y esa acción estuviera admitida, aspecto que no ocurrió."

"(...) existe una falta de valoración de la prueba, con relación al punto uno debió establecerse si el mismo fue probado o no, haciendo referencia a la prueba idónea, en el presente caso al tratarse el punto uno de probar el derecho de propiedad del demandante, se omite considerar el Título Ejecutorial (fs. 7, 22 y 171), plano catastral (fs. 8 y 172), matrícula de Derechos Reales (fs. 173), certificado de tradición (fs. 174) y otórgales el valor probatorio (...)". 

"(...) la autoridad judicial no consideró que la prueba pericial cursante de fs. 88 a 94, así como el muestrario fotográfico (fs. 91 a 93), indican no haber un deslinde y en razón a ello el juez ordenó precisamente se efectúe el deslinde; (...) el Juez no hizo una adecuada valoración de la prueba pericial (fs. 88 a 94), desviando la valoración del punto del objeto de la prueba a una cuantiosa actividad antrópica, que nada tiene que ver con la necesidad de delimitar los predios "Santa Anita y El Triunfo", siendo falsa la afirmación que no se hubieran percatado de las hectáreas que les pertenecía, ya que los reclamos fueron constantes a la parte demandada (...)". 

"(...) el Tribunal Agroambiental remarcó que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la función social y menos existe identidad con una demanda de avasallamiento; por lo que la autoridad judicial realizó una valoración sesgada de la prueba pericial, violando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y al debido proceso (...)"

"(...) la autoridad judicial sobre este punto incurre en error de interpretación, puesto que la intención del mismo, es que debían probar haber realizado la edificación en el predio de sobreposición y que se pretende la remoción del derecho de propiedad y posesión, supuestamente después de 6 años, de la emisión del Título Ejecutorial y que por ello no habrían cumplido con lo previsto en el tercer punto del objeto de la prueba; al respecto arguyen que, no existe plazo para interponer la acción de mensura y deslinde, conforme dispone el art. 113 de la Ley N° 439, lo contrario significaría vulnerar los arts. 56 y 393 de la CPE; y cuando el Juez manifestó que la demanda de mensura y deslinde, resulta inverosímil por los datos recopilados en audiencia, en lugar de garantizar el derecho de propiedad, más bien lo vulneró, ya que la sentencia es inejecutable (...)". 

4. "(...) las acciones de mensura y deslinde no es aplicable el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme se tiene de la línea jurisprudencial sentada en el Auto Nacional Agroambiental S2a 0070/2015 de 30 de noviembre; así como los arts. 211 y 212 del Código Civil, lo contrario, significaría que la autoridad judicial pretende hacerles adquirir derechos y mantener la posesión de la parte demandada, en una parte del predio "Santa Anita", desconociendo reiteran, la finalidad de la acción de mensura y deslinde prevista en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 (...)". 

"(...) la autoridad judicial procedió a valorar prueba de la parte demandada sin que la misma haya sido corrida en traslado a la parte actora y admitida en forma "debida" -quiso decir indebida- conforme manda el art. 112 del Código Procesal Civil, pero además efectuó una valoración indebida y errónea, toda vez que no aclaró que puntos de hecho se probó con esa prueba; asimismo, sostienen que, la documental de referencia se trata de un acta de audiencia de amparo constitucional interpuesta por Alcira Alguidey vda. de Villarroel contra Freddy Oswaldo Pedraza y Deida Juana Parada Saravia de Pedraza, en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción, empero no se trataría de una sentencia constitucional como indicó la parte demandada y menos resulta vinculante (...)"

"(...) la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, es contradictoria e imprecisa, al declarar probada parcialmente la mensura efectuada por el perito, sin indicar que parte de lo mensurado declara probada parcialmente; y por otra parte, al estar probada la demanda, resulta arbitrario denegar el amojonamiento y posterior alambrado, haciendo ineficaz la sentencia, más cuando se probaron los tres puntos del objeto de la demanda, vulnerándose de esta manera el art. 113.I del Código Procesal Civil; asimismo, señalan que, la autoridad judicial especuló y faltó a la verdad, al afirmar que ambos predios tiene linderos antiguos establecidos desde su asentamiento antrópico realizado por los demandados, pero no señaló, que el alambrado realizado por la parte demandada, no se encuentra en el límite de los predios "Santa Anita y El Triunfo" (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin ingresar a fondo de la causa resuelve DEJAR SIN EFECTO la Sentencia 07/2020 de 3 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco; ANULANDO OBRADOS DE OFICIO, con base en los siguientes argumentos:

1. El Juez de instancia, al considerar una prueba pericial declarada nula, por el mismo juzgador en el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo, hasta fs. 57, cometió vulneraciones a las normas constitucionales establecidas en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, enmarcándose en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, lo cual conlleva a una serie de ambigüedades respecto a la validez o no de los actuados emitidos hasta el Auto N° 24/2020 de 19 de marzo. 

2. La autoridad agroambienta de San Ingnacio de Velasco en el contenido de la sentencia recurrida vulneró el derecho y la garantía al debido proceso, por cuanto en ningún momento y de ninguna manera resolvió fundada y motivadamente, respecto a lo demandado en la acción incoada de mensura y deslinde, cuyo precepto legal se encuentra establecido en el art. 113 del Código Civil. Ya que no efectúa un discernimiento claro que permita conocer a ciencia cierta cuál el razonamiento motivado de porqué considera importante tomar en cuenta elementos señalados a fin de resolver la controversia suscitada y cuál sería el nexo de causalidad de dichos aspectos. 

3. La sentencia recurrida objeto de examen, incurre en una total falta de congruencia en su dimensión interna y externa, al no existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión. 

4. El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco incumplió su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1. nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439.

Acciones de defensa de la propiedad / Mensura y deslinde

En los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad. 

"(...) cabe remarcar que en los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad, conforme se tiene sentado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 070/2015 de 30 de noviembre y S2a N° 64/2017 de 6 de septiembre, entre otros, que en la ratio decidenci de ambos fallos se estableció respecto al primero: "Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y (...)"; y en relación al segundo: " (...) sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho (...)"; consiguientemente, resulta evidente que en el caso de autos era necesario para satisfacer la fundamentación y motivación, como elemento componente del debido proceso, que el Juez A quo, exponga sus argumentos, cite las normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial, que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho, al no haber obrado de la forma señalada vulneró el art. 115.II de la CPE y 213.II.3 de la Ley N° 439 que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (negrillas añadidas), cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público".

Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la super?cie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos".

AAP S2a 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, ha previsto lo siguiente: "(...) el debido proceso consiste en el derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en un situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)"

SC 0999/2003-R de 16 de julio, que señalo: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". 

SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,"El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho".

SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: "...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013 que señalan: "(...) finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica - y la conclusión - por tanto - ; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004 - R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada". 

SCP 0043/2014, que respecto al debido proceso ha señalado: "(...) no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo , o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material (...)".

Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 070/2015 de 30 de noviembre y S2a N° 64/2017 de 6 de septiembre, entre otros, que en la ratio decidenci de ambos fallos se estableció respecto al primero: "Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y (...)"; y en relación al segundo: " (...) sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho (...)". 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mensura y deslinde/

NATURALEZA JURÍDICA 

El proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad.