AAP-S1-0018-2021

Fecha de resolución: 04-03-2021
Ver resolución Imprimir ficha


(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0544/2022-S2 DE 15 DE JUNIO)

En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de Casación en la forma y en el fondo la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la sentencia recurrida declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación toda vez que no examina cada una de los medios probatorios, relacionándolos con cada una de los puntos objeto de la prueba;

2.- Que la Sentencia recurrida no cumple con los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439 en razón de carecer de motivación al no haberse efectuado una evaluación de toda la prueba que fue producida con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que carece de fundamentación y motivación que implica la vulneración del debido proceso sancionado con nulidad conforme prevé el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 y;

3.- Que la Juez de la causa no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa vulnerando el art. 213.II.4 de la Ley N° 439.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Con relación a los puntos de hecho a probar fijados para ambas partes, respecto al primer punto, el supuesto derecho propietario de los actores estaría viciado por tener como fundamento la declaratoria de herederos que fue obtenida con base a la declaración judicial de la unión libre de su madre;

2.- Que el hecho de que afirme la parte actora que no ha podido hasta ahora ejercer posesión sería porque jamás estuvieron en posesión y el tratar de justificar por la juez que no ejercieron posesión porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento sería un justificativo absurdo;

3.- Indica el recurrente que conforme a las pruebas y la misma apreciación de la juzgadora sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social que le da derecho a conservar la propiedad agraria;

4.- Que se habría probado que el derecho propietario de la parte actora está viciado de nulidad, que solo demostraron posesión judicial mas no cumplimiento de la Función Económica Social y;

5.- Que el justo título que respalda la posesión agraria no implica necesariamente el registro de la titularidad en derechos reales, que en el caso del recurrente, el justo título lo constituyen los documentos de compra que presentó, por lo que no se trataría de la posesión sin justo título.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0544/2022-S2 DE 15 DE JUNIO)

"(...) De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación pues, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda."

"(...) Por otro lado, se tiene que de los fundamentos del recurrente, los mismos resultan ser genéricos e imprecisos, puesto que, si bien deduce la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, indicando a demás que la Juez de instancia no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, empero, no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cual la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado dichas pruebas, por lo que al no realizar precisiones y por el contrario al constatarse de la lectura de la sentencia, que esta cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo acusado por el ahora recurrente no puede constituir fundamento válido que de origen a la nulidad de la sentencia recurrida."

"(...) sin embargo, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, consistente en el folio real de la matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida."

"(...) no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admite como prueba, conforme se tiene del punto 4.2.3., la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe que cursa de fs. 313 a 317 de obrados, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad, máxime si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia, sin embargo, dicho aspecto no resulta atinente, como se verá más adelante"

"(...)  sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social."

"(...) sin embargo, respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal."

"(...)  por lo que considera que este punto fijado para el demandante también fue probado plenamente; sobre lo aseverado, corresponde precisar que ya fue objeto de análisis en parágrafos precedentes en los cuales se tiene sustentado por la Jueza de instancia que la parte actora efectivamente estuvo en posesión, la que fue probada documentalmente y a la vez, constató que durante la posesión ejercida, previa a la eyección sufrida, estuvo cumpliendo actividad productiva o sea cumpliendo la Función Social sobre el predio, aspecto probado por la inspección "in situ" y que no fue enervada por el ahora recurrente, por lo que no se identifica de dichos argumentos, los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 que determinen la procedencia de la casación de la Sentencia objeto del presente análisis."

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0544/2022-S2 DE 15 DE JUNIO)

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma 

1, 2 y 3.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, que revisada la sentencia recurrida en casación por el Tribunal determinó que la misma cumple con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación, asimismo  los fundamentos del recurrente, resultan ser genéricos e imprecisos, puesto que, si bien deduce la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, indicando a demás que la Juez de instancia no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar, correspondiendo aclarar que en las sentencias no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a que los demandantes debian probar su derecho propietario, el recurrente no acreditó con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, consistente en el folio real de la matrícula 7.11.4.01.0001965, a la cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida;

2.- Respecto a que la parte demandante jamás estuvo en posesión del predio, al respecto no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admitió como prueba, la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, se identificó la implementación de mejoras realizadas por la parte demandante, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente, más aún si la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, por lo que no seria evidente lo manifestado;

3.-  Respecto a que el recurrente sí estuvo en posesión del predio y cumpliendo la FS, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que el recurrente se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental, la posesión ejercida por el recurrente no tiene sustento en título idóneo, pues no debe confundirse que en el presente se está ventilando una Acción Reivindicatoria y no un interdicto posesorio;

4.- Respecto a que la parte demandante solo demostró posesión judicial mas no cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene evidenciado que la parte demandante demostró su derecho propietario, su posesión sobre el predio y el cumplimiento de la FS sobre el mismo; sin embargo, respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal y;

5.- Respecto al justo titulo, este punto fue probado por la parte demandante pues se tiene sustentado por la Jueza de instancia que la parte actora efectivamente estuvo en posesión, la que fue probada documentalmente y a la vez, constató que durante la posesión ejercida, previa a la eyección sufrida, estuvo cumpliendo actividad productiva o sea cumpliendo la Función Social sobre el predio por lo que no se identifica de dichos argumentos, los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439.

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0544/2022-S2 DE 15 DE JUNIO)

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Cuando la posesión de la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, por autoridad judicial, mediante el cual el juez ministró posesión corporal sobre el predio, ante la perdida de la misma se puede demandar la Acción Reivindicatoria.

" debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad, máxime si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia, sin embargo, dicho aspecto no resulta atinente, como se verá más adelante; a todo lo indicado antes, se suma el criterio de la jurisprudencia relativa a la posesión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, contenida en el AS/0059/2019 de 4 de febrero de 2019, citado en el Fundamento Jurídico FJ.III.2. de la presente resolución, que enfatiza que la reivindicación está reservada al propietario que perdió la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo"

(DEJADA SIN EFECTO POR SCP 0544/2022-S2 DE 15 DE JUNIO)


TEMATICAS RESOLUCIÓN