AAP-S1-0017-2021

Fecha de resolución: 04-03-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba, por la que resolvió declarar la incompetencia del juzgador para admitir y tramitar la demanda, con base en los siguientes argumentos: 

1. Existe indebida de la Ley, la resolución impugnada vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, la seguridad jurídica y legalidad, en vista de que el Juez de instancia se declaró incompetente para admitir y tramitar la demanda y dispuso que acudan a la jurisdicción competente, confundiendo la naturaleza jurídica de jurisdicción y competencia.

2. Existe identidad de objeto y personas que han demandado preliminarmente ante dicha autoridad, habiendo sido admitidas las demandas interpuestas sin que el Juez prenombrado se haya declarado incompetente por jurisdicción.

"Señalan que, la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional en su art. 3 establece que la jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas; asimismo citan los arts. 30 y 33 de la Ley N° 1715 referidos a la jurisdicción y competencia de la judicatura agraria para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, así como la competencia y jurisdicción territorial del Tribunal Agrario Nacional como de los jueces agrarios; de donde infieren que los juzgados agroambientales tienen jurisdicción y competencia territorial para sustanciar acciones reales, personales y mixtas, competencia que emana de la ley, por tanto sería la única fuente que podría atribuir la competencia a un juez agroambiental, por consiguiente la misma no puede estar a capricho del juzgador o de las partes".

"Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales".

"Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver acciones de Interdicto de Retener la Posesión, en consecuencia lo que correspondía en el caso de autos es la admisión de la demanda para su respectiva tramitación, máxime cuando son los propios demandantes los que decidieron someterse a la jurisdicción agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto, en razón a que no existiría en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) las garantías necesarias a objeto de que se desarrolle un proceso justo e imparcial, debido a que la demandada de perturbación de la posesión sería la autoridad comunal María Humacata Cardozo, quien tendría que conocer la presente controversia en caso de que los demandantes activen la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que sería atípico en mérito a que la demandada sería juez y parte del proceso, careciendo el mismo de imparcialidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables que en el caso en particular se trata de 18 comunarios con sus respectivas familias que estarían siendo afectadas en su pacífica posesión sobre sus parcelas al interior de la comunidad denominada "Salada Chica y Salada Grande"; por consiguiente, la acción de Interdicto de Retener la Posesión se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 7) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152-10 y 11) de la Ley Nº 025, conforme se desarrolló anteriormente".

"En ese orden de cosas, si bien el art. 10 parágrafo II, inc. c) de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada como la activación de competencia en razón de materia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer demandas específicas como es el Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, cuya competencia para conocer y resolver dichas demandas está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ut supra, sobre todo cuando los demandantes decidieron someterse al ámbito agroambiental por las particularidades que presenta el caso concreto conforme se señaló líneas arriba (...)"

"(...) el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando los demandantes señalan que acuden ante el Juez Agroambiental de Yacuiba en busca de justicia, en razón a que no tienen la garantía suficiente para presentar su demanda ante la autoridad comunal a efectos de que se solucione su conflicto, toda vez que la mencionada autoridad comunal sería la autora de la controversia suscitada al interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", (...) es decir no existiría la imparcialidad correspondiente para resolver el caso, afectando los derechos y garantías constitucionales (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. El juzgador al declararse incompetente para admitir y tramitar la demantda de Interdicto de Retener la Posesión y disponer que se acuda a la via jurisdicciónal competente, no observa que la demandada María Humacata sería Juez y parte en dicha comunidad, por lo que si demandarían dentro de la JIOC ella tendría que resolver el conflicto, no existiendo garantía alguna para la tramitación de la causa, se estaría violando el debido proceso y demás garantías constitucionales que les asistiría, no tendrían equidad y sobre todo seguridad jurídica que garantiza en todo proceso de acuerdo a ley. 

2. El Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver acciones de Interdicto de Retener la Posesión, en consecuencia correspondía la admisión de la demanda para su respectiva tramitación, máxime cuando son los propios demandantes los que decidieron someterse a la jurisdicción agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto. 

3. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, por cuanto competencia para conocer y resolver demandas de Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental, no puediendo derivarse la competencia a la JIOC. 

4. Se comprueba que el Juez de instancia no observó si la demanda cumplía o no los requisititos establecidos en el art. 1462 del Cód. Civ., en relación al art. 110 de la Ley N° 439, e incurrió en error al manifestar que se considera incompetente en razón de materia, porque la controversia a resolverse estaría estrechamente relacionada con una distribución interna y orgánica de parcelas entre comunarios. 

ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, por cuanto competencia para conocer y resolver demandas de Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental, no puediendo derivarse la competencia a la JIOC. 

"Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver acciones de Interdicto de Retener la Posesión, en consecuencia lo que correspondía en el caso de autos es la admisión de la demanda para su respectiva tramitación, máxime cuando son los propios demandantes los que decidieron someterse a la jurisdicción agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto, en razón a que no existiría en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) las garantías necesarias a objeto de que se desarrolle un proceso justo e imparcial, debido a que la demandada de perturbación de la posesión sería la autoridad comunal María Humacata Cardozo, quien tendría que conocer la presente controversia en caso de que los demandantes activen la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que sería atípico en mérito a que la demandada sería juez y parte del proceso, careciendo el mismo de imparcialidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables que en el caso en particular se trata de 18 comunarios con sus respectivas familias que estarían siendo afectadas en su pacífica posesión sobre sus parcelas al interior de la comunidad denominada "Salada Chica y Salada Grande"; por consiguiente, la acción de Interdicto de Retener la Posesión se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 7) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152-10 y 11) de la Ley Nº 025, conforme se desarrolló anteriormente".

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"-

Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes, "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo". 

SCP. N° 874/2014, "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, por cuanto competencia para conocer y resolver demandas de Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental, no puediendo derivarse la competencia a la JIOC.