AAP-S1-0014-2021

Fecha de resolución: 19-02-2021
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la contra la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, por la que resolvió declarar probada la demanda de Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos: 

De forma

1. Indica se habría vulnerardo el derecho del demandado en su elemento a la fundamentación y motivación, incongruencia omisiva al resolver una Declinatoria de competencia en razón del territorio que no fue planteada, a más de no haberse declarado la ilegalidad de posesión de Waldemar Rojas Valverde por lo que no corresponde la tramitación de la Acción Reivindicatoria ante la la Juez Agroambiental. 

De fondo

1. La Juez de la materia omitió aplicar la regla probatoria normada por el art. 137-1) del Código Procesal Civil (Exención de pruebas), en el sentido de que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por ley. 

2. La juzgadora, cometido error al valorar el Certificado del Instituto Geográfico Militar y además arguye que tampoco la valoró como prueba tasada, vulnerando el art. 1286, 1296 del Código Civil, así como el art. 139 del Código Procesal Civil y art. 149 de la misma norma.

3. Indica que se aplicó erróneamente la prueba trasladada prevista en el art. 143 de la Ley N° 439, siendo que se arguyo que la comunidad campesina afirmó que estuvo en posesión desde 1979, memorial que no correspondería a otro proceso, y que la respuesta a su criterio sería contradictorio porque se manifestó que el demandado estuvo en posesión desde 1997, y para la Jueza es el equivalente a la prueba trasladada. 

4.  Alega que existe contradicción en la valoración de la prueba pericial de descargo, toda vez que presentó prueba de inspección del predio "La Familia" a fin de demostrar el cumplimiento de la Función Social y para que la Juez lo verifique en campo, aspecto que fue refutado por la Juez, al manifestar que la inspección no es para verificar la función social, no obstante, el hecho de admitir la inspección judicial se entendería que el objeto es la demostración de trabajo. 

5. Observa que durante la inspección, se tomó en cuenta la declaración de Santos Flores, sin ser testigo o perito, esto bajo la aplicación errónea del principio de integralidad. Asimismo agrega que se incurrió en error en el acta de inspección judicial. 

6. Arguye que la Juzgadora cometió error de hecho en la valoración de la testifical de descargo al no tomar en cuenta la declaración de Martha Beatriz Burela Moreno solo por no poder decir lo que sucedió en el año 1997 aún cuando trabajaba para Waldemar Rojas desde 1996. 

7. Indica que existe también un error de derecho en la valoración de la escritura pública de transferencia conforme el art. 1289.Ill del Código Civil, en concordancia a que la Jueza señaló que Lorgio Suarez, no se encontraría en la lista de solicitud de inscripción de propiedad comunitaria y que no sería un comunario. Finalmente se indica que se incurrió en error de derecho. al considerar que el Memoria de 8 de febrero de 1997 no tiene credibilidad por haber sido dirigido a una unidad sin competencia como el Comandante Departamental del Instituto Geográfico Militar, sin advertir que se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 1158 de 6 de mayo de 1948 así como la Ley de 21 de diciembre de 1948. 

"(...) existe incongruencia en el contenido de los argumentos del recurrente, al sostener que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 101/2017 (lo correcto RA-SS N°1011) presentada por el demandante, se observaría la anulación de obrados hasta pericias de campo y que el actor recién pretendería tomar posesión, correspondiendo aplicar los arts. 453 y 454 del DS N° 29215; razonamiento falaz y equívoco, toda vez que no se puede desconocer e inadvertir la documentación presentada por la parte demandante, por la que claramente se evidencia que el predio objeto de contención, ha sido sometido a proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a cuya conclusión y resultado emergió el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 a favor de la comunidad demandante, no siendo verídico que este se encuentre en trámite, puesto que sería irracional de que el INRA proceda con el desalojo, que de hacerlo estaría desconociendo que ésta figura jurídica, únicamente es dispuesta en casos de reversión, expropiación y en las Resoluciones Finales de los procedimientos agrarios administrativos, en el caso de autos, para que el INRA pueda ejecutarla debió haber sido dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no acontece, razón por la cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad". "Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio".

"(...) ante tal situación y toda vez que la Comunidad Campesina demostró tener derecho propietario plasmado en un Título Ejecutorial, éste no puede ser desconocido, por una declaración espontanea, es decir, las alegaciones o declaraciones efectuadas por la Comunidad Campesina en su memorial de demanda, no pueden gravitar frente a la prueba documental que se encuentra en obrados y que fue valorada por la Juez Agroambiental que la hizo prevalecer a momento de emitir su decisión; 2) En lo referente al incumplimiento de posesión de la comunidad, como otro hecho a probar, la misma no fue desvirtuada por la parte demandada conforme se describe en la Sentencia de fs. 424 a 433 de obrados, cabe manifestar que al haberse sometido el predio denominado "Área Comunal - Comunidad 12 de Octubre" al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, que tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1011/2017 de 02 de agosto de 2017 (fs. 5 a 7 foliación inferior) y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial (fs.1) a favor la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", actos administrativos que consolidan y validan el trabajo efectuado durante el proceso de saneamiento, en cuya ejecución se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" conforme lo exige el art. 164 del DS N° 29215, actividades que no podrían ser desconocidas, sino a través de un proceso idóneo donde se declare su nulidad; razón por la que, una vez más, las declaraciones efectuadas por la parte actora en su memorial de demanda, no desvirtúan la posesión legal ejercida por la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" sobre la superficie en litigio, máxime considerando que fue en función al cumplimiento de la misma y de la función social verificadas por el INRA, que se procedió a emitir el Título Ejecutorial tantas veces señalado a su favor, no habiéndose identificado ni demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento, la posesión legal de Waldemar Rojas Valverde".

"(...) la figura de "exención de prueba" regulada por el Código Procesal Civil, no es aplicable en el presente caso, sobre todo cuando se advirtieron limitaciones que impiden su aplicabilidad, aspecto que también fue traído a colación por el autor Víctor De Santo, quién en su obra "La demanda civil", Tomo II, pag. 133, expresó: "que para que un hecho forme parte del tema probandum, por consiguiente, se requiere, por un lado, que sea pertinente o relevante a los fines del proceso (esto implica que su prueba no debe estar prohibida ni ser imposible) y, por el otro, que la ley exija su prueba, o mejor expresado, que no esté exento de prueba"; en suma, lo alegado por el recurrente no guarda relación ni concordancia con la figura jurídica "exención de prueba", es decir, no aplica, en razón a que los términos de los hechos a probar fijados para la parte demandada necesariamente deben ser demostrados, como el hecho de desvirtuar que el demandante no tenga derecho propietario, que no haya tenido posesión y que la haya perdido, aspectos que la autoridad judicial en el marco de la legalidad y en su rol director del proceso fijó como objeto de la prueba, los cuales no fueron objetados bajo la disposición legal prevista en el art. 137 del Código Procesal Civil (...)".

"(...) se puede percibir, que, la autoridad judicial conforme lo dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, efectuó una valoración integral de las pruebas presentadas por ambas partes, no siendo un elemento sustancial para su decisión, el Certificado expedido por el IGM, máxime si este fue expedido el 18 de febrero de 1997, teniendo data anterior al proceso de saneamiento al cual fue sometido el predio de la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián", donde la entidad encargada de ejecutarlo, procedió con la verificación de la Función Social y la posesión legal, que fue materializada en un Título Ejecutorial (fs.1), no siendo verídico que se hayan vulnerado los artículos 139 y 149 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1286 respecto a la apreciación de las pruebas y 1296 del Código Civil, tampoco lo denunciado respecto a la sobreposición y avasallamiento que pudiera haber entre la Comunidad 12 de Octubre y las Colonias Yungaro y El Porvenir (...)".

"(...) la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" en su memorial de demanda, afirmó tener posesión desde 1979, misma que fue corrida en traslado a la parte demandada conforme el art. 143 de la L. N° 439, quién en su memorial de respuesta se contradijo en la fecha de posesión, al señalar que ingresó en 1997 y que cumple la Función Social hace más de 30 años; disposición legal que no se enmarca al análisis realizado por la autoridad judicial, toda vez que el art. 143 de la Ley 439, regula la prueba trasladada, que tiene como objeto valorar las pruebas producidas en otro proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el hecho de poner en conocimiento las pruebas a la parte contraria, no significa que pueda ser considerada como prueba trasladada, aspecto que no fue observado por la Juez Agroambiental".

"(...) la autoridad judicial razonó conforme a las normas en vigencia, en este caso lo estipulado por la L. N° 1715, que, entre otros, determinó la competencia, el objeto y la finalidad del proceso de saneamiento, cual es la regularización del derecho propietario y la verificación de la función social o económico social por parte del INRA, actividad que no fue atribuida a la instancia jurisdiccional sino administrativa (...)"

"En cuanto a la observación que se hace a la declaración de Santos Flores en la inspección judicial sin que sea testigo, cabe manifestar que la autoridad judicial si bien en la sentencia trajo a colación la declaración de Santos Flores como Secretario de Relaciones de la Federación Intercultural del Municipio de Cuatro Cañadas, sin embargo, hace hincapié que lo alegado por dicha autoridad se encuentra vinculado con la finalidad que cumplen las áreas comunales, que de acuerdo al art. 41-I-6 de la L. N° 1715, se encuentran destinadas a ser fuente de subsistencia de sus propietarios, razón por la cual fue valorado bajo el principio de integralidad establecida en el art. 76 de la norma antes citada".

"En lo referente a la errónea valoración de la prueba testifical de descargo de Martha Beatriz Burela Moreno y Marco Antonio Jaldin Burela; de la revisión de las declaraciones testificales de fs. 184 a 188 de obrados y lo verificado en la Sentencia (fs. 424 a 433) específicamente en el punto 4.2.2. "Valoración de la prueba de descargo", se advierte que el fundamento de la Juez Agroambiental para no tomar en cuenta dichas declaraciones, es precisamente porque las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos que presenciaron directamente, sino a hechos que otras personas vieron, decisión que se encuentra sustentada en el art. 176-2 del Código Procesal Civil (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Waldemar Rojas Valverde representado legalmente por Erwin Viera Mejía, en su calidad de demandado y ahora recurrente contra la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020 pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón, por la que resolvió declarar probada demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la Comunidad Campesina 12 de Octubre; por tanto, se mantiene firme y subsistente la Sentencia 03/2020 de 30 de noviembre de 2020, con base en los siguientes argumentos: 

De forma

1. Se evidencia que las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad puesto que el predio objeto de contención, ha sido sometido a proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no siendo verídico que este se encuentre en trámite, puesto que sería irracional de que se proceda con el desalojo puesto que para que el INRA pueda ejecutarla debió haber sido dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no acontece.

De fondo

1. La Comunidad Campesina demostró tener derecho propietario plasmado en un Título Ejecutorial, éste no puede ser desconocido, por una declaración espontanea, es decir, las alegaciones o declaraciones efectuadas por la Comunidad Campesina en su memorial de demanda, no pueden gravitar frente a la prueba documental que se encuentra en obrados y que fue valorada por la Juez Agroambiental que la hizo prevalecer a momento de emitir su decisión. 

2. Las declaraciones efectuadas por la parte actora en su memorial de demanda, no desvirtúan la posesión legal ejercida por la "Comunidad Campesina 12 de Octubre del Municipio de San Julián" sobre la superficie en litigio, máxime considerando que fue en función al cumplimiento de la misma y de la función social verificadas por el INRA, que se procedió a emitir el Título Ejecutorial tantas veces señalado a su favor, no habiéndose identificado ni demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento, la posesión legal de Waldemar Rojas Valverde.

3. La figura de "exención de prueba" regulada por el Código Procesal Civil, no es aplicable en el presente caso, ya que lo alegado por el recurrente no guarda relación ni concordancia con la figura jurídica "exención de prueba", en razón a que los términos de los hechos a probar fijados para la parte demandada necesariamente deben ser demostrados. 

4. La autoridad judicial efectuó una valoración integral de las pruebas presentadas por ambas partes, no siendo un elemento sustancial para su decisión, el Certificado expedido por el IGM, no siendo verídico que se hayan vulnerado los artículos 139 y 149 del Código Procesal Civil, ni los arts. 1286 respecto a la apreciación de las pruebas y 1296 del Código Civil, tampoco lo denunciado respecto a la sobreposición y avasallamiento que pudiera haber entre la Comunidad 12 de Octubre y las Colonias Yungaro y El Porvenir. 

5.  En cuanto la errónea aplicación de la prueba trasladada, la Juez Agroambiental en el acápite 4.3. de la sentencia, la prueba trasladada tiene como objeto valorar las pruebas producidas en otro proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el hecho de poner en conocimiento las pruebas a la parte contraria, no significa que pueda ser considerada como prueba trasladada, aspecto que no fue observado por la Juez Agroambiental, habiendo inadecuadamente invocado dicha disposición legal, por cuanto no corresponde entrar a desarrollar en el fondo, máxime si el recurrente no expone cual habría sido el resultado si la autoridad judicial hubiera invocado adecuadamente el precepto legal extrañado y como esta situación hubiera afectado sus derechos.

6. No es evidente que exista contradicción en la valoración de prueba pericial ni que la comunidad incumpla con la Función Social o que no tenga trabajos en el predio; ya que la autoridad judicial razonó conforme a las normas en vigencia, en este caso lo estipulado por la L. N° 1715, que, entre otros, determinó la competencia, el objeto y la finalidad del proceso de saneamiento, cual es la regularización del derecho propietario y la verificación de la función social o económico social por parte del INRA, actividad que no fue atribuida a la instancia jurisdiccional sino administrativa. 

7. Referente a la errónea valoración de la prueba testifical de descargo de Martha Beatriz Burela Moreno y Marco Antonio Jaldin Burela; se advierte que el fundamento de la Juez Agroambiental para no tomar en cuenta dichas declaraciones, es precisamente porque las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos que presenciaron directamente, sino a hechos que otras personas vieron, por tanto no existe mala apreciación de las pruebas testificales, más al contrario se advierte la sobreposición del predio "La Familia" sobre el predio denominado "Área Comunal- Comunidad 12 de Octubre".

8. Por último, en relación a mala apreciación del memorial de 8 de febrero de 1997 y la escritura pública de transferencia de 6 de enero de 1998, la autoridad judicial, se pronunció desestimando ambos documentos, indicando, por un lado, que el memorial de 8 de febrero de 1997, al ser dirigido a una autoridad sin competencia no tendría credibilidad; asimismo, en lo que respecta al documento privado de trasferencia de 6 de enero de 1998, indicó que este carecería de fe probatoria.

Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una mala valoración de la prueba presentada por el demandado o de la prueba testifical de descargo producida en el proceso.

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ NATURALEZA JURÍDICA

La acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

"(...) existe incongruencia en el contenido de los argumentos del recurrente, al sostener que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 101/2017 (lo correcto RA-SS N°1011) presentada por el demandante, se observaría la anulación de obrados hasta pericias de campo y que el actor recién pretendería tomar posesión, correspondiendo aplicar los arts. 453 y 454 del DS N° 29215; razonamiento falaz y equívoco, toda vez que no se puede desconocer e inadvertir la documentación presentada por la parte demandante, por la que claramente se evidencia que el predio objeto de contención, ha sido sometido a proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a cuya conclusión y resultado emergió el Título Ejecutorial PCM-NAL-020300 a favor de la comunidad demandante, no siendo verídico que este se encuentre en trámite, puesto que sería irracional de que el INRA proceda con el desalojo, que de hacerlo estaría desconociendo que ésta figura jurídica, únicamente es dispuesta en casos de reversión, expropiación y en las Resoluciones Finales de los procedimientos agrarios administrativos, en el caso de autos, para que el INRA pueda ejecutarla debió haber sido dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que no acontece, razón por la cual, las aseveraciones realizadas por el recurrente, no condicen con la realidad". "Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio".

Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer ...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo . La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." 

Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya".

Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" 

Víctor De Santo, quién en su obra "La demanda civil", Tomo II, pag. 133, expresó: "que para que un hecho forme parte del tema probandum, por consiguiente, se requiere, por un lado, que sea pertinente o relevante a los fines del proceso (esto implica que su prueba no debe estar prohibida ni ser imposible) y, por el otro, que la ley exija su prueba, o mejor expresado, que no esté exento de prueba". 

AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

AAP S1 N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018, señaló lo siguiente: "...la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece".

SCP 891/2019 -S4 de 9 de octubre, que a la letra dice: "...las comunidades campesinas son una forma tradicional de organización que tiene como finalidad alcanzar el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general u equitativo de los comunarios , a diferencia de la empresa con actividad ganadera y/o agrícola, cuyo fin es el interés social y económico; en este contexto, teniendo presente que los pueblos y comunidades indígenas se hallan vinculados a su hábitat de manera ancestral al ser originarios de los espacios territorios que ocupan, no puede soslayarse que la propiedad comunitaria es inalienable, indivisible y constituye una unidad patrimonial al ser de todos en general y de nadie en particular, además de irreversible ; consecuentemente, las normas aplicables a cualquier propiedad no son ajustables en todas las comunidades campesinas indígenas originarias y no pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas; características que marcan la diferencia con otros tipos de propiedad descritas en el art. 41 de la LSNRA...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

Acción Reivindicatoria / Naturaleza Jurídica

En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra.