AAP-S1-0010-2021

Fecha de resolución: 12-02-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos.

Recurso de Casación en la forma 

1.-  Que dicha autoridad narró de manera inapropiada la existencia de actuados propios del desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de la foliación presentada por la parte accionante, que en el presente caso, representarían las literales acompañadas con la demanda, así también por otra parte reclama que dicha autoridad estableció la existencia de un CD cuando dicho CD no existe y similar situación ocurriría con relación a las actas que presuntamente cursarían en el expediente;

2.- Que la demanda fue admitida el 1 de octubre de 2020, luego de haber trascurrido dos días desde que se presentó la acción (29 de septiembre de 2020), por lo que estaría fuera del plazo previsto en el art. 5.I.2 de la Ley N° 477.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el demandado quien vive en el lugar desde hace más de 11 años atrás, habiendo realizado todas las mejoras que existen en el lugar, poniendo en conocimiento que la propiedad fue adquirida mediante compra de su anterior propietario, el fallecido Dr. Daniel Coca Hurtado;

2.- Que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO III de la sentencia recurrida, de manera temeraria y arriesgada habría cambiado lo manifestado por el demandado, al aseverar que su persona habría confesado de manera espontánea "HABERSE ASENTADO" en la parcela objeto de la demanda, aspecto que niega rotundamente;

3.- Acusa que el Juez de instancia no habría señalado los puntos de hechos a probar, para la procedencia o improcedencia de la acción incoada de avasallamiento y;

4.- Que en la audiencia preliminar, donde se realizó la Inspección Ocular, la autoridad de instancia habría ordenado prueba pericial por parte del Técnico del Juzgado Agroambiental, habiéndose elaborado el Informe Técnico de 14 de octubre de 2020, documento que indica no fue corrido en traslado a las partes.

Solicito que se case la sentencia.

La parte demandante respondió al recurso manifestando que la declaración testifical no podría estar por encima del derecho propietario de los demandantes, conforme la previsión del art. 1538 del Código Civil, en lo que respecta a la publicidad en el Registro de Derechos Reales; arguyen que en oportunidad de trasladarse al terreno adquirido, en ejercicio de su derecho propietario, evidenciaron que la citada propiedad estaba avasallada por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien sin mostrar documentación alguna, manifestó ser el único y legítimo propietario; por lo que en atención de lo previsto en el art. 3 de la Ley Nº 477, consideran que existe avasallamiento, que las mismas no acreditan posesión legal y menos derecho propietario alguno a favor del demandado; aspecto que incluso está comprobado por el Certificado de propiedad presentada por la parte demandada (fs. 76), la cual conforme establece el art. 1538 del Código Civil y el art. 56 de la CPE no se les reconoce derecho propietario alguno, solicito se declare improcedente el recurso.

"(....) si bien la autoridad de instancia incurrió en estas imprecisiones; empero, estos reclamos carecen de trascendencia y relevancia jurídica para declarar la nulidad de obrados sólo por estos aspectos de orden formal, ya que los mismos no causan perjuicios, ni generan ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales a las partes; en consecuencia, el hecho de que la autoridad de instancia haya cometido errores de foliación en las citas de actuados procesales y la mención del CD que no existiría; así también haya admitido la demanda de Desalojo por Avasallamiento, después de dos días de haberse admitida la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 5.I.2) de la Ley Nº 477; remitiéndonos a los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que los mismos resultan ser irrelevantes para declarar la nulidad de obrados, por cuanto la finalidad del proceso de avasallamiento no debe ser entendida como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, establecen que las nulidades procesales se deben aplicar con un criterio restringido, el cual está limitado por determinados principios universalmente reconocidos, como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación, entre otros y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en consecuencia, bajo esos parámetros especificados en hecho y derecho, los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales y la falta de admisión en el día de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no configura un acto trascendental que amerite la nulidad de obrados; sin embargo, no obstante corresponde llamar la atención a la autoridad de instancia para que pueda tener más cuidado y evitar estos errores de trascripción respecto a los números de foliación que se denuncian como errores materiales; así como la consignación del CD inexistente, debiendo asimismo dar cumplimiento a la celeridad que debe primar en el presente proceso; por lo que con relación a estos estos extremos acusados, las mismas no ameritan la nulidad de obrados, como equivocadamente solicita la parte recurrente."

"(...) la parte recurrente no puede acusar mala valoración de medios de prueba (documental, inspección judicial, confesión, pericial y testifical), porque la parte actora dentro de la tramitación de la causa acredito : 1. Derecho propietario, a través del Testimonio Nº 479/2019 de 18 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, por el que Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco, transfieren a Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, el predio "El Tamarindo" con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602, debidamente registrado en Derechos Reales, que cuenta con Folio Real vigente que cursa a fs. 30 y vta. de obrados; constatándose además que la parte actora cumplió con las normas previstas en el art. 423 y siguientes del D.S. Nº 29215, en lo concerniente al Registro de Transferencias, así se tiene su inscripción en el Registro de Derechos Reales ante el INRA - Beni, de fs. 31 a 33 de obrados, donde cursa el Certificado Catastral Nº CC-T-BEN00571/2019 de 12 de diciembre de 2019, Registro de Transferencia de Cambio de nombre Nº BEN00205/2019 de 12 de diciembre de 2019 y Plano Catastral del predio "El Tamarindo" a nombre de los demandantes; verificándose además que a fs. 76 de obrados, cursa Certificación del INRA - Beni ARCH.DDBE Nº 0099/2020 de 14 de octubre de 2020, el cual acredita la existencia del predio "El Tamarindo", con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 de 20 de noviembre de 2013 a nombre del vendedor Herbe Velasco Lazarte; por lo que al haber sido el predio "El Tamarindo, sujeto a regulación del derecho propietario en proceso de saneamiento, donde se verificó la posesión y el cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, la venta transferida a favor de los actores Cristian Mario Chávez Valdivia y María Félix Medrano Soliz, por parte de Herbe Velasco Lazarte, incluyen jurídicamente no solo el derecho propietario, sino también la posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene fundamentado líneas precedentes; asimismo, en lo referente a las confesiones judiciales espontaneas (demandante y demandado), si bien la parte demandante señaló que no se encuentra en posesión del predio, así también la parte recurrente refiere "tener una posesión del terreno hace 11 años atrás; sin embargo, conforme se tiene desarrollado precedentemente, estos extremos expresados, de ninguna manera pueden desvirtuar que el comprador no haya adquirido dicho predio con más la posesión y el cumplimiento de la Función Social y más si estos aspectos fueron verificados por el ente administrativo competente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Tamarindo"; verificándose además que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-238602 del predio "El Tamarindo" de 46.8067 ha, fue expedido el 20 de noviembre de 2013 y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1288/2010, fue emitida el 8 de diciembre de 2010; por lo que extraña a este Tribunal que estando en posesión del predio en litigio la parte demandada desde hace 11 años atrás (año 2009), no haya regularizado tal derecho propietario en el señalado proceso de saneamiento ejecutado; por lo que los argumentos expresados por la parte recurrente no tienen asidero legal, máximo considerando que el Título Ejecutorial deviene de un trámite de saneamiento, donde el INRA constato la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "El Tamarindo", el cual tiene prevalencia jurídica en virtud al art. 393 del D.S. N° 29215 que establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho propiedad agraria a favor de sus titulares"; al respecto sobre la prevalencia del Título Ejecutorial se tiene las jurisprudencias sentadas en los Autos Agroambientales Plurinacionales por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Nos. 11/2018, 21/2018, 55/2018, 60/2018 y 65/2018."

"(...) La Ley Nº 477, en su art. 5.1, establece que el accionante debe acreditar derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; el art. 3 de la citada ley, dispone que el demandado debe demostrar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas o colectivas; por lo que con base a estas normativas citadas, no es imprescindible ni exigible que la autoridad de instancia fije necesariamente los puntos de hecho a probar, lo que no implica que por tal motivo amerite la nulidad de actuados."

"(...) De la revisión del Acta de Audiencia de 16 de octubre de 2020, que cursa de fs. 86 a 87 de obrados, se advierte que las partes no objetan dicho informe técnico pericial; verificándose que la Secretaria del Juzgado Agroambiental hace conocer a las partes tanto el informe del INRA, así como el informe técnico pericial y si bien el Juez de instancia no corrió expresamente en traslado; empero, ello no impedía que las partes puedan haber efectuado observaciones que consideraban pertinentes, al haber sido ya de su conocimiento y al no hacerlo consintieron y renunciaron a la oportunidad de refutar dicho informe; por lo que no amerita nulidad alguna por el extremo acusado y mucho menos acredita que exista transgresión del art. art. 201 de la Ley N° 439, como mal aduce la parte recurrente."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 06/2020 de 30 de octubre de 2020, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1 y 2.- Se debe manifestar que los argumentos realizados por el recurrente caen dentro del campo de la informalidad procesal puesto que si bien la autoridad judicial incurrió en imprecisiones, los mismos carece de relevancia para que se pueda declarar la nulidad ya que los errores de transcripción en cuanto a los números de foliación de los actuados procesales y la falta de admisión en el día de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no configura un acto trascendental que amerite la nulidad de obrados, sin embargo se llama la atención a la autoridad judicial para que tenga más cuidado y evite estos errores a futuro.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2.- sobre la mala valoración de la prueba, el Tribunal manifestó que la recurrente no puede acusar la mala valoración de la prueba, porque la parte demandante acredito los elementos constitutivos a la acción planteada por lo que los argumentos expresados por la parte recurrente no tienen asidero legal, máximo considerando que el Título Ejecutorial deviene de un trámite de saneamiento, donde el INRA constato la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "El Tamarindo", el cual tiene prevalencia jurídica en virtud al art. 393 del D.S. N° 29215;

3.- respecto a que el Juez de instancia no habría señalado los puntos de hechos a probar, se debe manifestar que La Ley Nº 477, en su art. 5.1, establece que el accionante debe acreditar derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, por lo que  no es imprescindible ni exigible que la autoridad de instancia fije necesariamente los puntos de hecho a probar, lo que no implica que por tal motivo amerite la nulidad de actuados y;

4.- respecto a que el Informe Técnico de 14 de octubre de 2020, no fue corrido en traslado a las partes, por lo que considera el recurrente que se vulneró el derecho al debido proceso, el Tribunal manifestó que el recurrente no objeto dicho informe, pues si bien la autoridad judicial no corrió en traslado dicho informe, el mismo no impedía que las partes puedan realizar observaciones al haber sido ya de su conocimiento y al no hacerlo consintieron y renunciaron a la oportunidad de refutar dicho informe, por lo que no se evidencia la vulneración aducida por el recurrente.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Desalojo por avasallamiento

El Informe Técnico Pericial que se hace conocer a las partes en audiencia, corresponde observarse en las partes pertinentes; no hacerlo implica que consienten y renuncian a la oportunidad de refutar dicho informe.

"(...) De la revisión del Acta de Audiencia de 16 de octubre de 2020, que cursa de fs. 86 a 87 de obrados, se advierte que las partes no objetan dicho informe técnico pericial; verificándose que la Secretaria del Juzgado Agroambiental hace conocer a las partes tanto el informe del INRA, así como el informe técnico pericial y si bien el Juez de instancia no corrió expresamente en traslado; empero, ello no impedía que las partes puedan haber efectuado observaciones que consideraban pertinentes, al haber sido ya de su conocimiento y al no hacerlo consintieron y renunciaron a la oportunidad de refutar dicho informe; por lo que no amerita nulidad alguna por el extremo acusado y mucho menos acredita que exista transgresión del art. art. 201 de la Ley N° 439, como mal aduce la parte recurrente."

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Desalojo por avasallamiento

El Informe Técnico Pericial que se hace conocer a las partes en audiencia, corresponde observarse en las partes pertinentes; no hacerlo implica que consienten y renuncian a la oportunidad de refutar dicho informe.