AAP-S1-0009-2021

Fecha de resolución: 11-02-2021
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata, declarando probada la misma y ordenando el desalojo y/o cese de la perturbación en el plazo de 96 horas, sin lugar a daños y prejuicios por no haberse demostrado. En este caso, el Tribunal estableció los siguientes  problemas jurídicos a resolver:

1.- Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido, y de manera concurrente,

2.- Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

 

"(...) conforme se tienen los antecedentes y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agrícola en litigio, por cuanto Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero -parte demandante, adjuntaron como prueba documental, copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010, extendido a su favor en base a la Resolución Suprema 00662 de 17 de julio, predio denominado "Villa Copacabana Parcela 019", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 3.7132 hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Florida, Sección Tercera, Cantón Mairana (fs. 3 y vta.). Asimismo, copia legalizada de Plano Castastral de ubicación NP 07090301114019 (fs. 4) y copia legalizada inscripción de dicho Título en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 7.09.3.01.0002760, Asiento-A1 de titularidad sobre el dominio de 22 de junio de 2010 (fs.7)."

"Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”."

"(...) de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la confesión de la parte demandante, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a una urbanización), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que los demandados no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa -que precisamente emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", aspecto que fue confesado por el propio demandante y ratificado por las declaraciones de cargo y de descargo y la prueba pericial -que contiene manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los ahora demandantes, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización, es decir, en el que si bien manifestaron su voluntad de rescindir dicho contrato, se mantuvo el compromiso de parte de los ahora demandantes de que las ventas realizadas y el proyecto de la urbanización prosiga."

"En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que los ahora demandados ingresaron al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo.Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda (...) "

 

El Tribunal Agroambiental CASÓ la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, con asiento judicial en Samaipata del Distrito Judicial de Santa Cruz y, por ende, DECLARÓ IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento,conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que si se demostro el derecho propietario de la parte demandante, que revisado el proceso, la parte demandante demostró su derecho propietario sobre el predio pues presentó copia legalizada de Título Ejecutorial SPP-NAL-122133 No de expediente I-16452, de 8 de marzo de 2010 y no corresponde cuestionar la validéz del mismo en atención al documento privado de contrato de venta a futuro con arras, pero cuando cursa en antecedentes la rescisión del mismo, teniendo en todo caso presente que  el proceso de Desalojo por Avasallamiento tiene como fin resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria y  no cuestionar la validez del Título Ejecutorial y tampoco declarar incólume el mismo. Una comprensión contraria invalidaría el proceso de nulidad y anulabilidad del título ejecutorial o inutilizaría los procesos de conocimiento de amplio debate probatorio como el de mejor derecho propietario.

2.- Respecto a la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, valoradas las pruebas individualmente y por separado y todas en su conjunto a través de una valoración integral de la prueba documental, testifical y confesoria ( el demandante no niega y por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compra venta a futuro), aclarando que no se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad de estos contratos de compraventa cuyos titulares son los demandados, .el Tribunal concluyó que los demandados no ocuparon el predio con medidas de hecho (no avasallaron el msmo) es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa que emergen de las ventas en base al contrato de compra venta que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", además, la parte actora en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización.

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En el proceso de desalojo por avasallamiento, la existencia de motivo o causa jurídica para la ocupación de un predio, debe ser analizada a partir de una valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria, siendo insuficiente un solo medio probatorio para generar certeza y certidumbre sobre si existe o no tal causa jurídica.

"Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”."

"(...) de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la confesión de la parte demandante, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que vendió su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a una urbanización), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que los demandados no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen contratos de compraventa -que precisamente emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hizo el demandante dentro de un proyecto de urbanización "Nuevo Amanecer", aspecto que fue confesado por el propio demandante y ratificado por las declaraciones de cargo y de descargo y la prueba pericial -que contiene manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los ahora demandantes, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización, es decir, en el que si bien manifestaron su voluntad de rescindir dicho contrato, se mantuvo el compromiso de parte de los ahora demandantes de que las ventas realizadas y el proyecto de la urbanización prosiga."

"En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que los ahora demandados ingresaron al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo.Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Primera CASA la sentencia y, por ende, declara improbada la demanda (...) "

EL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO 

Naturaleza Jurídica y Finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional,  donde resolvió casos  de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “…sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

 

EL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO 

Presupuestos de Procedencia

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo,

la inmediación e inmediatez en la protección,  que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar

indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica”.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:

  1. Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R)
  2. Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R)
  3.  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R )

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

 

 

 

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Causa jurídica (posesión del demandado)

Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.