AAP-S1-0007-2021

Fecha de resolución: 11-02-2021
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Mediante la tramitacion de un proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, en grado de casacion, la parte demandante (ahora recurrente ) ha impugnado la Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que declara improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que los demandados le vendieron un cuarto de hectárea de terreno de su predio en 24 de enero de 2012, misma que se encuentra con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública, posteriormente señala que le vendieron una hectárea el año 2015 conforme a documento privado reconocido también ante Notaría de Fe Pública,  Asimismo, en 30 de enero de 2016, habrían suscrito un "documento de compromiso de venta de una fracción de parcela de terreno de 5 ha y entrega de transferencia" suscrito ante Notaria de Fe Pública, según Registro Notarial 105/2016, compromiso de venta que no se habría cumplido, al margen de las transferencias y compromisos de pago respecto a la misma parcela de terreno, lo que le preocuparía es que los demandados llegaron a vender una fracción más de la referida parcela, aspecto demostrado conforme establece el art. 568 num. I y II del Cód. Civ. y;

El tercer interesado Fredy Bravo Osinaga se apersono manifestando que, la parte actora y los demandados suscribieron un contrato de venta a futuro de una parcela de terreno denominada "Mairana Parcela 094", después los demandados habrían vendido una cuarta de terreno en 24 de enero de 2012 y posteriormente les volvieron a vender una hectárea el año 2015, que, la parte actora demanda la resolución por incumplimiento de contrato, con relación al documento de compromiso de venta de una fracción de terreno y entrega de transferencia definitiva de 30 de enero de 2016, mismo que contiene obligaciones recíprocas relativas a la suscripción de un documento definitivo y por otro lado el cumplimiento de pago del dinero, habiendo incumplido con el compromiso la parte demandante, conforme establece en art. 568.I del Cód. Civ., solicito se declare

"(...) Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que existe irregularidad procesal en cuanto al hecho de que la juzgadora ingresó en una incongruencia, primero, al haber dispuesto que se requiera al INRA - Santa Cruz la certificación referida, así como la realización de la anotación preventiva solicitada por la parte demandante a efectos de que la primera sea considerada como prueba documental, y la segunda cuya finalidad es la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o evitar cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia, conforme establece el art. 325-I de la Ley Nº 439, es decir, que se trata de un derecho que tiene la parte demandante de solicitar ante la autoridad judicial la aplicación de una medida cautelar, cuando tuviere motivo fundado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, con el objeto de asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia; sin embargo del expediente en el caso de autos, se evidencia que nunca se ofició al INRA y menos se tramitó la medida cautelar de anotación preventiva de conformidad a lo previsto por el art. 324 y 325 de la norma precitada; de lo expuesto, se acredita que esta irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic" , en esa misma línea el art. 119-II de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas)."

"(...) la Juez de instancia omitió analizar y valorar la prueba documental supra señalada, otorgándole una interpretación y valoración conforme dispone el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 de la Ley Nº 439, limitándose únicamente a realizar una relación escueta y desordenada de los antecedentes del proceso, de forma muy resumida e insuficiente se refiere a los Hechos Probados y No Probados, para luego fallar declarando Improbada la demanda de Resolución por Incumplimiento de Contrato con el único argumento de que no puede resolverse judicialmente el documento cuestionado a favor del demandante, toda vez que el mismo no cumplió con la obligación establecida en el contrato y por consiguiente no habría cumplido con el objeto de la prueba impuesto por el art. 568-I del Cód. Civ., sin efectuar mayores fundamentaciones de orden legal, de ahí que no se encuentre en la sentencia recurrida ningún análisis jurídico respecto a las literales prenombradas, de donde se colige que la misma conlleva una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos acusados por la parte actora conforme se expuso anteriormente, ante la falta de una debida fundamentación de la sentencia, recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige que la sentencia debe contener la debida motivación, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Por consiguiente, la juzgadora a momento de emitir la Sentencia N° 06/2020, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715."

"(...) que la Sentencia impugnada, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia recurrida, qué valor le otorga o no a las pruebas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y la exposición de hechos efectuada por el tercero interesado a momento de su intervención en el proceso, aspectos que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cuál el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez Aquo para la resolución de la causa, que precisamente por ser controvertida, amerita análisis minucioso y detallado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, lo que significa que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que vicia el procedimiento que hace al caso de autos que a su vez amerita la nulidad de obrados."

"(...) Asimismo, de la revisión de antecedentes del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, se advierte que la Juez de instancia con carácter previo a la admisión de la demanda no realizó una correcta observación a la misma de conformidad a lo establecido en el art. 110 con relación al art. 113 de la Ley Nº 439, al ser dicha demanda confusa tanto en la descripción de los hechos como en su petitorio, conforme se especificó anteriormente, si bien se realiza una observación, la misma no fue cumplida por el actor conforme lo requerido por la juzgadora (fs. 26 a 27 vta. de obrados), es decir que la parte demandante reitera los argumentos esgrimidos en su demanda, sin subsanar lo observado, no obstante la juzgadora admite la demanda, sin tomar en cuenta que el documento cuya resolución se pretende es sólo con relación a 5 ha, de la totalidad del predio, sin considerar que anteriormente hubo una transferencia parcial de la misma propiedad al demandante de 2500 m2 conforme se evidencia del documento de transferencia reconocido en 24 de enero de 2012 cursante a fs. 6 vta. de obrados, que si bien el comprador habría cancelado en monto de $us 750.00 sin embargo no se habría perfeccionado dicho contrato al no haberse entregado al comprador los documentos originales relacionados al derecho propietario del predio, extremo que se acredita con la suscripción del segundo documento de 30 de enero de 2016, cuando se señala que una vez cancelado el monto total de la deuda se hará la entrega de los documentos originales al comprador."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, cumplir con la solicitud de certificación al INRA y activar el trámite de la medida cautelar de anotación preventiva conforme lo requerido por la parte actora y valorar adecuadamente toda la prueba producida en el proceso supra señalado, de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que después de haber sido admitida la demanda, no se evidencia que la autoridad judicial hayan dado viabilidad tanto a la solicitud de certificación al INRA, como del trámite de la anotación preventiva impetrada, pese a que se dispuso la solicitud de la referida certificación al INRA y se proceda a la correspondiente anotación preventiva, de donde se advierte que no existe físicamente ninguna constancia con relación a que la Juez A quo haya efectivizado los requerimientos, por lo que se acredita que esta irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115-II de la C.P.E.;

2.- Se observó que la autoridad judicial omitió valorar la prueba presentada por el recurrente limitándose únicamente a realizar una relación escueta y desordenada de los antecedentes del proceso, de forma muy resumida e insuficiente se refiere a los Hechos Probados y No Probados, para luego fallar declarando Improbada la demanda , por lo que se evidenciaría que la autoridad judicial emitió una sentencia con deficiente fundamentación y recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439;

3.- La sentencia impugnada carece de evaluación de la prueba presentada pues la autoridad judicial no determina que valor le ha dado a la prueba y que hecho se probó con el mismo por lo que estos aspectos impiden conocer cuál es el razonamiento de la autoridad judicial sobre las pruebas, por lo que estas inobservancias de la autoridad judicial  implican vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad y;

4.- Asimismo se observó que la demanda es totalmente confusa e incongruente pues si bien la autoridad judicial en una primera oportunidad observo la demanda, la parte demandante no cumplió con lo observado por la autoridad judicial, es decir que la parte demandante reitera los argumentos esgrimidos en su demanda, sin subsanar lo observado, no obstante la juzgadora admite la demanda.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO / PRUEBA /  NO VALORACIÓN

En aquellos casos en los que la Sentencia, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del proceso, no define claramente qué valor le otorga o no a las pruebas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos las relaciona; incurre en vulneración al debido proceso, al no considerarse que es un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba.

"(...) que la Sentencia impugnada, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia recurrida, qué valor le otorga o no a las pruebas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y la exposición de hechos efectuada por el tercero interesado a momento de su intervención en el proceso, aspectos que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cuál el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez Aquo para la resolución de la causa, que precisamente por ser controvertida, amerita análisis minucioso y detallado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, lo que significa que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que vicia el procedimiento que hace al caso de autos que a su vez amerita la nulidad de obrados."

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

PRUEBA / NO VALORACIÓN

En aquellos casos en los que la Sentencia, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del proceso, no está claramente definida qué valor le otorga o no a las pruebas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona; lo que implica vulneración al debido proceso, al no considerarse que es un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba.