AAP-S1-0001-2021

Fecha de resolución: 26-01-2021
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco - Ángel Sandoval de Santa Cruz, que resuelve declarar improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial no habria dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2020 de 02 de octubre de 2020, no obstante haber emitido una nueva sentencia, recae nuevamente en violaciones a la Ley, evadiendo, incumpliendo y negando el cumplimiento de lo ordenado;

2.- acusa la violación del numeral 2 y 3 parágrafo II del Artículo 213 de la Ley N° 439, porque el juzgador no habría realizado un estudio cabal y objetivo de los hechos probados ni de la parte demandante y menos de los demandados y en consecuencia, tampoco realizó una evaluación ni descripción de la prueba, citándose de manera genérica la Ley N° 477, de la cual se apartaría omitiendo aplicar los presupuestos de entendimiento de Avasallamiento y, por ende no aplica.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el Juzgador no tomo en cuenta el Informe Técnico del Expediente 04/2020, así como otras resoluciones de la ABT y más aún lo verificado in situ respecto a el avasallamiento y la invasión que por accionar ilegal de los demandados habría impedido la realización de trabajos autorizados por la ABT, limitándose ipso-facto o de hecho las cualidades constitutivas inherentes al derecho de propiedad.

Solicito se declare probada la demanda y se anule la sentencia impugnada.

La parte demandada responde al recurso manifestando que sí existe la narrativa sucinta, precisando que se sintetizó lo alegado por el demandante en la demanda de Desalojo por Avasallamiento sobre 15.000 ha., (quince mil hectáreas) de las 44.795,6640 ha., (cuarenta y cuatro mil setecientas noventa y cinco hectáreas con seis mil seiscientos cuarenta metros) que corresponden a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, y que de la revisión de obrados se han cumplido todos los presupuestos de la tramitación de una demanda de Desalojo y estarían contenidos en la Sentencia emitida por el juez de instancia, por tanto, no existe el agravio señalado menos el perjuicio a la parte actora, que si bien es evidente que los demandantes tramitaron la obtención del Título Ejecutorial, habría sido cuando se desempeñaban como representantes de la citada Comunidad, y que en la actualidad ya no ejercerían esta representación por malos manejos y abusos cometidos en el ejercicio de sus funciones, existiendo a la fecha nuevos dirigentes que serían los demandados y que los ex representantes, con un pequeño grupo formaron un directorio paralelo no reconocido por las bases, organizaciones matrices ni por las autoridades municipales, provinciales, departamentales ni nacionales, y precisan que el derecho de propiedad le asiste a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", y que los demandados en la actualidad son dirigentes de la misma Comunidad, solicito se declare infundado el recurso. 

"(...)En este sentido éste Tribunal no advierte la vulneración del numeral 2-II del artículo 213 del Código Procesal Civil, a más de que sí resulta genérica la observación del recurrente, que se limita por una parte a reiterar el argumento ya expuesto en una anterior casación y que fue absuelto por éste mismo Tribunal, y que en la actualidad, no identifica el agravio o perjuicio claro y evidente que se hubiere cometido contra el recurrente, toda vez de que el Juez de Instancia, por una parte ha cumplido los presupuestos mínimos para atender y resolver una acción como es el Desalojo por Avasallamiento, garantizando a ambas partes involucradas en el proceso el legítimo derecho a la defensa, ha verificado in situ los hechos denunciados, no sólo por la parte demandante sino también por parte de los demandados, estableciendo con claridad que el caso que nos ocupa no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando un derecho de propiedad, más al contrario al parecer existe un problema de representación Comunal donde dos grupos de Dirigencia invocan tener la legitimación para representar a la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", persona Jurídica que es la única que tiene extendida a su favor el Título Ejecutorial TCM-NAL-0002525 sobre una extensión superficial de 44.795.6640 ha., ubicada en el cantón San Ignacio de Velasco, primera sección, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz."

"(...) De otra parte, si bien observan los recurrentes que el Juez de instancia debió hacer una relación y/o descripción de la prueba y su correspondiente valoración, no se específica en el presente recurso de casación, que prueba hubiera sido omitida de manera puntual que hubiera resultado relevante para acreditar los presupuestos de la Acción de Desalojo por Avasallamiento que pretenden, y que se proceda a desalojar de la citada comunidad a más de 200 familias que a la fecha reconocen y señalan como su representante legal a Román Vallejos Negrete y otros, que figuran actualmente como demandados."

"(...) Igual situación ocurre con la observación a la supuesta falta de valoración del Informe Técnico de Inspección Ocular de 18 de octubre de 2019, es decir emitido dentro de la Medida Preparatoria de Demanda, señalando que éste habría identificado en el lugar asentamiento, y chaqueos ilegales, del cual se tiene que los asentamientos fueron autorizados a través de sus propias Asambleas a momento de reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados y respecto a los chaqueos ilegales, también de la revisión de obrados, se tiene que éstos extremos se encuentran denunciados ante la Autoridad de Control Social y Fiscalización de Tierras y Bosques -ABT, quien estaría en el marco de las competencias reconocidas expresamente en la Ley N° 1700 y D.S. N° 071 realizando la evaluación correspondiente para establecer sí en el caso en cuestión existe o no las infracciones acusadas, sin embargo, estos hechos en el caso en el particular no acreditan la figura de Avasallamiento en el sector, porque no son personas ajenas a la Comunidad; aspecto que resulta trascendental para la identificación y/o acreditación del avasallamiento, por cuanto no puede existir avasallamiento entre copropietarios o miembros de la misma Comunidad."

"(...) los artículos precedentemente citados como vulnerados de donde se tiene que, justamente fueron los demandantes quienes no cumplieron los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso los demandantes evidentemente demuestran y no se objeta su condición de miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", pero ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros como son los actuales demandados, en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte de los demandantes que los demandados no sean representantes y miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme" y menos aún han demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en la Sentencia que cursa de fs. 407 a 411 vta. de obrados, sin que se identifique en el argumento señalado como recurso de casación en el fondo el error de derecho en la valoración de la prueba, al señalar y reiterar como pruebas erróneamente valoradas el Título Ejecutorial, la Personalidad Jurídica extendidos a favor de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", así como la Inspección Ocular realizada en la medida preparatoria de demanda."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el Recurso de Casación cursante en consecuencia se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 04/2020 de 29 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco-Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la Forma

1.- Sobre la violación del numeral 2, parágrafo II del Artículo 213 de la Ley N° 439, se observó que la sentencia impugnada contiene la relación de los hechos probados  y los hechos no probados por las partes, además de contener la fundamentación jurídica de todas las pruebas presentadas y desarrolladas en la tramitación del proceso, por lo que no se advierte que dicha sentencia vulnere el numeral 2-II del artículo 213 del Código Procesal Civil, asimismo se observó que este argumento ya fue respondido por el Tribunal en un anterior casación y;

2.- sobre la violación del numeral 3, parágrafo II del artículo 213 de la Ley N° 439, se debe manifestar que la parte recurrente no especifica como es que la autoridad judicial debió hacer una relación y/o descripción de la prueba y su correspondiente valoración, asimismo la parte recurrente no determina que prueba omitida fue relevante para acreditar el la acción de desalojo por avasallamiento, más aún cuando se tiene que los asentamiento ilegales que denuncia el recurrente fueron autorizados por asamblea de la comunidad a la que pertenece, esto para reconocer e incorporar entre sus miembros nuevos afiliados.

Recurso de Casación en el Fondo

1.- Respecto a la violación de los artículos 3 y 5-I-1 de la Ley N° 477, se debe manifestar que la parte demandante es la que no cumplió con los elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, asimismo al pertenecer el mismo a una comunidad no toma en cuenta que el derecho propietario no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, asimismo los recurrentes no han demostrado que los demandados ejerciten posesión ilegal sobre el predio, pues en asamblea de la comunidad se ha autorizado el asentamiento de los nuevos afiliados, por lo que la decisión asumida en la sentencia impugnada no vulnera la norma acusada de violada por el recurrente. 

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / DERECHO PROPIETARIO / NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Quién demanda una acción de desalojo por avasallamiento debe acreditar el derecho de propiedad, que tratándose de una comunidad campesina, ese derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación.

"(...) los artículos precedentemente citados como vulnerados de donde se tiene que, justamente fueron los demandantes quienes no cumplieron los presupuestos y elementos que configuran la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, teniéndose así que básicamente debe acreditarse el derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, por quien demanda este tipo de acción, en cuyo caso los demandantes evidentemente demuestran y no se objeta su condición de miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", pero ésta misma condición, y por voluntad de la máxima instancia de decisión de la Comunidad, como son los Congresos y sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, han legitimado también a nuevos miembros como son los actuales demandados, en este sentido, el derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación. Y en segundo lugar, no se ha demostrado por parte de los demandantes que los demandados no sean representantes y miembros de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme" y menos aún han demostrado que no ejerciten una posesión legal, más al contrario, el Juez de Instancia ha verificado in situ estos extremos, arribando correctamente a la decisión asumida en la Sentencia que cursa de fs. 407 a 411 vta. de obrados, sin que se identifique en el argumento señalado como recurso de casación en el fondo el error de derecho en la valoración de la prueba, al señalar y reiterar como pruebas erróneamente valoradas el Título Ejecutorial, la Personalidad Jurídica extendidos a favor de la "Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme", así como la Inspección Ocular realizada en la medida preparatoria de demanda."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Derecho Propietario/8. Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos/

DERECHO PROPIETARIO / NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Quién demanda una acción de desalojo por avasallamiento debe acreditar el derecho de propiedad, que tratándose de una comunidad campesina, ese derecho de propiedad no es sólo potestad de unos, sino en realidad es un derecho de propiedad colectivo, donde todos tienen igualdad de actuación y representación.