AAP-S1-0014-2018

Fecha de resolución: 15-03-2018
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Dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, la demandante,  recurrió de casación en contra de la Sentencia Nº 07/2017 de 11 de octubre de 2017 pronunciada por la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en La Paz, argumentando  infracción al debido proceso y citando el art. 4 de la Ley N° 439, acusa lo siguiente:

1.- Que el  demandado principal  realizó la tala de árboles y nunca se presentó al proceso ni respondió a la demanda, debiendo la Jueza de instancia pedir su presencia o declararlo rebelde y dictar sentencia en función a ello, extremo que no aconteció en franca vilación  de sus deberes ajustándose la nulidad de la sentencia a lo establecido por el art.106:II de la Ley Nro 439.

2.- Falta de apreciación de pruebas violando el art. 145 del Cód. Procesal Civil con  relación a la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial aportada y producida en el curso del proceso.

3.-Que la prueba presentada por la parte demandada referida a titulos de propiedad, impuestos, restitución de depósito judicial  así como el acuerdo trasnsaccional de 17 de marzo de 2012, no tiene relación con el tipo de proceso y este útlimo ya fue desestimado en la Resolución Nº 33/2017al resolver la excepción planteada.

4.-Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que implica vulneración del art. 125 numeral 2 de la L. Nº 439, ya que el codemandado Carlos Inofuentes Valdez no respondió la demanda ni fue declarado rebelde, debiendo tomarse por verdaderos los hechos alegados en la demanda.

5.- Violación de los arts 397 de la CPE, 2 de la Ley Nº 1715 y 155 de su reglamento referidos a la función económico social de la propiedad agraria que le permitirían pedir tutela y protección de su posesión.

Tras correr traslado, el representante de la codemandada, responde  señalando que el recurso es impreciso, redundante y confuso por lo que debiera ser declarado improcedente, además señala:

1. y 4.-  Que el demandado fue citado legalmente conforme al art. 117 del Código Procesal Civil, encontrándose resguardados por tanto sus derechos y garantías constitucionales en tal razón, no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, se argumenta que la demandante no puede reclamar por el derecho de otras personas, refiriéndose al codemandado y que la rebeldía no está contemplada en el proceso oral agrario.

2.- Sobre la valoración de la prueba indica que la Sentencia recurrida, detalló claramente las pruebas, otorgándoles el valor correspondiente  y en función a la sana crítica de la juzgadora  se concluyó que la presentada por la actora resulta contradictoria a lo expuesto por las autoridades e la inspección judicial, siendo la prueba relativa al derecho, irrelevante a la naturaleza del proceso. Asimismo  indica que se estableció con claridad que  por las declaraciones testificales y acuerdo transaccional que la demandante no tenía posesión pacífica encontrándose en calidad de cuidadora del predio.

3.- Sobre el contrato con Hugo Nallar, su esposo, indica que ellos viven en la propiedad y en la fecha de suscripción del mismo ya existía un proceso interdicto de retener la posesión respecto de las mismas partes y el mismo predio.

 

“…no es evidente que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en La Paz, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 07/2017 de 11 de octubre de 2017, errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala la recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la Resolución recurrida en casación, se advierte que la misma tiene como base lo evidenciado por la Jueza de instancia en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales y las pruebas aportadas por las partes, no obstante de ello, resulta pertinente aclarar que habiéndose citado legalmente a Carlos Inofuentes Valdez conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 44 de obrados y no siendo pertinente la declaratoria de rebeldía ante dicha incomparencencia por tratarse de una figura legal no prevista para el desarrollo y procedimiento para las audiencias de inspección ocular, razón por la que no resulta evidente que exista vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa; tampoco la violación de los arts. 125 y 364 de la L. N° 439 y de los arts. 117, 119 y 120 de la C.P.E., máxime si la supuesta conculcación del derecho a la defensa que se alega no le afecta a la parte que la invoca.”

“…la acción incoada referida al Interdicto de Retener la Posesión fue presentada contra Carlos Inofuentes Valdez y Nancy Carmen Gutierrez Viscarra, asumiendo defensa ésta última e interviniendo en el curso del proceso, razón por la que no se produjo el silencio o evasiva a efecto de que los hechos expuestos en la demanda y prueba de cargo aportada sean considerados como verdaderos.

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró INFUNDADO el recurso de casación al no haberse demostrado que la Jueza de instancia hubiera efectuado una tramitación que implique vulneración procedimental ni valoración probatoria equivocada o errónea aplicación de la ley, fundamentando de manera puntual lo siguiente:

1. y 4.-  La resolución recurrida tiene como base lo evidenciado por la autoridad judicial en la inspección judicial, las declaraciones testificales y demás pruebas aportadas por las partes y en relación al codemandado,  no resulta pertinente la declaración de rebeldía por no comparecer en juicio al no estar prevista esta  figura legal en el proceso, al margen de que la codemandada asumió defensa en el proceso frente a la demanda planteada.

2.- Se evidencia que la Sentencia recurrida, fue emitida como resultado de la debida compulsa de la prueba y el análisis fáctico y legal respectivo, habiedo la Juez resuelto congruentemente sobre la pretensión principal en el Interdicto de Retener la Posesión, quedando establecido que la parte demandante no demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis.

3.- No resulta evidente que la Jueza no hubiere considerado toda la prueba aportada por la parte recurrente, realizando una valoración conjunta de las declaraciones testificales, por lo que no  dejó de cumplir el art. 145 de la L. Nº 439 al resolver la causa.

5.- Dada la naturaleza de las normas acusadas de violadas, se observa que éstas no guardan relación con la finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, en el que se definieron los hechos a probar  en función a la procedencia de esta acción por lo que no es evidente la violación de los arts. 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 155 de su reglamento.

 

En el proceso oral agrario no está prevista la declaratoria en rebeldía ante la incomparecencia del demandado citado con la demanda, por lo que si la autoridad judicial no realiza esta declaratoria, no puede alegarse  vulneración al debido proceso ni  al derecho de defensa, peor aún si quien reclama esto no es la parte que podría estar afectada.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Inexistencia de declaratoria en rebeldía/

INEXISTENCIA DE DECLARATORIA EN REBELDIA

En el proceso oral agrario no está prevista la declaratoria en rebeldía ante la incomparecencia del demandado citado con la demanda, por lo que si la autoridad judicial no realiza esta declaratoria, no puede alegarse  vulneración al debido proceso ni  al derecho de defensa, peor aún si quien reclama esto no es la parte que podría estar afectada.