AAP-S1-0012-2019

Fecha de resolución: 27-02-2019
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Dentro de la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte actora ha planteado recurso de casación impugnando el Auto de 12 de octubre de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra dicho juzgador por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación, denunciando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la referida norma, indicando que el Juez asumió conocimiento de la causa sin considerar que dicha norma legal no se ajusta a un proceso agroambiental donde la conciliación es considerada como una cuarta actividad procesal y que esa disposición legal seria para un proceso cuya conciliación es previa.

"Para el caso de autos, corresponde dejar establecido que por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, es aplicable de manera supletoria a la materia (procesos agroambientales), la L. N° 439 Código Procesal Civil, toda vez que a la vigencia plena de dicha Ley, dejó sin efecto el anterior Cód. Pdto. Civ. conforme lo establece de manera expresa la Segunda Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la L. N° 439 con la salvedad de los arts. 775 al 781 referente a los Procesos Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, tal cual lo establece de manera expresa en su Disposición Final Tercera de dicha Ley, para cuyos procesos se aplica el Cód. Pdto. Civ.

Dentro de ese contexto, la L. N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la L. N° 439 Código Procesal Civil señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurso de casación que se toma conocimiento, fue planteado contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación.

Al respecto, se hace imprescindible señalar que la recusación por ser considerado un incidente especializado, tiene un procedimiento específico a seguir que se encuentra normado a partir del art. 351 y siguientes de la referida Ley; es así que cuando el Juez toma la decisión de no allanarse a la recusación planteada como ocurrió en el caso presente, contra esa decisión no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, ya que no suspende la tramitación del proceso conforme lo establece de manera expresa el art. 353-V de la L. N° 439.

En el caso presente y como se tiene indicado, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico, y si bien éste Tribunal toma conocimiento en grado de revisión a través del Informe que remite la autoridad judicial y no así a través de recurso de casación como ocurrió de manera incorrecta en el caso presente.

Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal, pues ninguno de los sujetos procesales y menos la autoridad judicial, pueden crear un procedimiento distinto a lo diseñado por la Ley, habiendo dicha autoridad incurrido en manifiesto error procesal que desnaturaliza las formas esenciales de la tramitación del proceso en franco desconocimiento de los poderes que le otorga la L. Nº 439 previstos en sus arts. 1, num. 4) y 24 num. 2); siendo deber de la autoridad judicial ante un incorrecto proceder de las partes, ejercer la dirección y control del proceso encaminando como legalmente corresponda, al no haber procedido de esa manera genera perjuicio, toda vez que, a consecuencia de esa anormalidad, la tramitación del proceso ha quedado materialmente suspendida, resultando el vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales; ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación del proceso hasta el auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 248 de obrados.

Por todo lo expuesto, al encontramos ante una inminente anulación del proceso, no se ingresa a analizar el fondo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por no corresponder en derecho, toda vez que de obrados se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4) y 24 num. 2 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."

Sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, se ANULA OBRADOS de oficio hasta el decreto de 09 de noviembre de 2018 de fs. 248 de obrados inclusive (concesión del recuso de casación), debiendo el Juez Agroambiental de Ivirgarzama proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; conforme al argumento siguiente.

El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico. Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal.

PRECEDENTE 1

Corresponde al Tribunal Agroambiental ingresar de oficio a revisar el proceso, para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo.

 

"Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio, precisó lo siguiente: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior"; cuyo entendimiento ha sido asumido uniformemente desde el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, en el caso de los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 62/2017 de 15 de agosto, S2a N° 7/2018 de 7 de febrero y S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre, entre otros."

ANA-S2-0038-2008

Fundadora

"corresponde aclarar que dentro del proceso oral agrario no está reconocido el recurso de apelación, solamente son admisibles los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples y el recurso de casación o de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos que pongan fin al litigio o corten todo procedimiento ulterior"

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2019

Que,  en  estricta  observancia  del  art.  17  de  la  Ley  N°  025,  art.  87-IV  de  la  Ley  N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley  N°  1715,  el  Tribunal  de  Casación  tiene  la  ineludible  obligación  de  revisar  incluso  de  oficio  el  proceso,  con  la  finalidad  de  verificar  si  los  jueces  y  funcionarios  observaron  los  plazos  y  leyes  que  norman  la  tramitación  y  conclusión  de  los  procesos  y  en  su  caso,  si  se  evidencian  infracciones  de  normas  de  orden  público,  pronunciarse  conforme  dispone  el  art.  105-II  del  señalado  Código  Adjetivo  Civil.

En  ese  orden  de  cosas,  ante  las  irregularidades  identificadas  en  el  desarrollo  del  proceso  y  al  ser  las  mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: ‘La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente’, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público;…

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019

"el Juez Agroambiental ... vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión ... sin absolutamente tomar en cuenta ...  las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza ... dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo"

Dentro de la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte actora ha planteado recurso de casación impugnando el Auto de 12 de octubre de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra dicho juzgador por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación, denunciando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la referida norma, indicando que el Juez asumió conocimiento de la causa sin considerar que dicha norma legal no se ajusta a un proceso agroambiental donde la conciliación es considerada como una cuarta actividad procesal y que esa disposición legal seria para un proceso cuya conciliación es previa.

"Para el caso de autos, corresponde dejar establecido que por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, es aplicable de manera supletoria a la materia (procesos agroambientales), la L. N° 439 Código Procesal Civil, toda vez que a la vigencia plena de dicha Ley, dejó sin efecto el anterior Cód. Pdto. Civ. conforme lo establece de manera expresa la Segunda Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la L. N° 439 con la salvedad de los arts. 775 al 781 referente a los Procesos Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, tal cual lo establece de manera expresa en su Disposición Final Tercera de dicha Ley, para cuyos procesos se aplica el Cód. Pdto. Civ.

Dentro de ese contexto, la L. N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la L. N° 439 Código Procesal Civil señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurso de casación que se toma conocimiento, fue planteado contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación.

Al respecto, se hace imprescindible señalar que la recusación por ser considerado un incidente especializado, tiene un procedimiento específico a seguir que se encuentra normado a partir del art. 351 y siguientes de la referida Ley; es así que cuando el Juez toma la decisión de no allanarse a la recusación planteada como ocurrió en el caso presente, contra esa decisión no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, ya que no suspende la tramitación del proceso conforme lo establece de manera expresa el art. 353-V de la L. N° 439.

En el caso presente y como se tiene indicado, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico, y si bien éste Tribunal toma conocimiento en grado de revisión a través del Informe que remite la autoridad judicial y no así a través de recurso de casación como ocurrió de manera incorrecta en el caso presente.

Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal, pues ninguno de los sujetos procesales y menos la autoridad judicial, pueden crear un procedimiento distinto a lo diseñado por la Ley, habiendo dicha autoridad incurrido en manifiesto error procesal que desnaturaliza las formas esenciales de la tramitación del proceso en franco desconocimiento de los poderes que le otorga la L. Nº 439 previstos en sus arts. 1, num. 4) y 24 num. 2); siendo deber de la autoridad judicial ante un incorrecto proceder de las partes, ejercer la dirección y control del proceso encaminando como legalmente corresponda, al no haber procedido de esa manera genera perjuicio, toda vez que, a consecuencia de esa anormalidad, la tramitación del proceso ha quedado materialmente suspendida, resultando el vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales; ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación del proceso hasta el auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 248 de obrados.

Por todo lo expuesto, al encontramos ante una inminente anulación del proceso, no se ingresa a analizar el fondo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por no corresponder en derecho, toda vez que de obrados se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4) y 24 num. 2 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."

Sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, se ANULA OBRADOS de oficio hasta el decreto de 09 de noviembre de 2018 de fs. 248 de obrados inclusive (concesión del recuso de casación), debiendo el Juez Agroambiental de Ivirgarzama proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; conforme al argumento siguiente.

El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico. Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal.

PRECEDENTE 2

La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso.

 

"Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio, precisó lo siguiente: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior"; cuyo entendimiento ha sido asumido uniformemente desde el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, en el caso de los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 62/2017 de 15 de agosto, S2a N° 7/2018 de 7 de febrero y S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre, entre otros."

ANA-S2-0087-2016

Fundadora

…se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2018

al proceder el "recurso de reposición" contra una resolución judicial de mero trámite y durante la sustanciación de la causa, no podría este medio de impugnación interponerse de manera conjunta o "alterna" con el "recurso de casación" que tiene otra naturaleza jurídica, prevista para cuestionar una resolución definitiva ya sea bajo la forma de Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, por consiguiente no podrían interponerse ambos recursos al mismo tiempo

 

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017

"... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos,..."

Dentro de la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte actora ha planteado recurso de casación impugnando el Auto de 12 de octubre de 2018 pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra dicho juzgador por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación, denunciando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la referida norma, indicando que el Juez asumió conocimiento de la causa sin considerar que dicha norma legal no se ajusta a un proceso agroambiental donde la conciliación es considerada como una cuarta actividad procesal y que esa disposición legal seria para un proceso cuya conciliación es previa.

"Para el caso de autos, corresponde dejar establecido que por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, es aplicable de manera supletoria a la materia (procesos agroambientales), la L. N° 439 Código Procesal Civil, toda vez que a la vigencia plena de dicha Ley, dejó sin efecto el anterior Cód. Pdto. Civ. conforme lo establece de manera expresa la Segunda Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la L. N° 439 con la salvedad de los arts. 775 al 781 referente a los Procesos Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, tal cual lo establece de manera expresa en su Disposición Final Tercera de dicha Ley, para cuyos procesos se aplica el Cód. Pdto. Civ.

Dentro de ese contexto, la L. N° 025 del Órgano Judicial en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por otra parte, el art. 106.I de la L. N° 439 Código Procesal Civil señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

En mérito al deber y atribución precedentemente señalada, este Tribunal ingresa de oficio a revisar el proceso para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo como lo solicita la parte recurrente.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurso de casación que se toma conocimiento, fue planteado contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados que resuelve una recusación interpuesta por el hoy recurrente contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba por la causal establecida en el art. 347 inc. 8) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, en cuya resolución dicha autoridad no se allanó a la recusación.

Al respecto, se hace imprescindible señalar que la recusación por ser considerado un incidente especializado, tiene un procedimiento específico a seguir que se encuentra normado a partir del art. 351 y siguientes de la referida Ley; es así que cuando el Juez toma la decisión de no allanarse a la recusación planteada como ocurrió en el caso presente, contra esa decisión no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, ya que no suspende la tramitación del proceso conforme lo establece de manera expresa el art. 353-V de la L. N° 439.

En el caso presente y como se tiene indicado, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico, y si bien éste Tribunal toma conocimiento en grado de revisión a través del Informe que remite la autoridad judicial y no así a través de recurso de casación como ocurrió de manera incorrecta en el caso presente.

Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal, pues ninguno de los sujetos procesales y menos la autoridad judicial, pueden crear un procedimiento distinto a lo diseñado por la Ley, habiendo dicha autoridad incurrido en manifiesto error procesal que desnaturaliza las formas esenciales de la tramitación del proceso en franco desconocimiento de los poderes que le otorga la L. Nº 439 previstos en sus arts. 1, num. 4) y 24 num. 2); siendo deber de la autoridad judicial ante un incorrecto proceder de las partes, ejercer la dirección y control del proceso encaminando como legalmente corresponda, al no haber procedido de esa manera genera perjuicio, toda vez que, a consecuencia de esa anormalidad, la tramitación del proceso ha quedado materialmente suspendida, resultando el vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales; ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación del proceso hasta el auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 248 de obrados.

Por todo lo expuesto, al encontramos ante una inminente anulación del proceso, no se ingresa a analizar el fondo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por no corresponder en derecho, toda vez que de obrados se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4) y 24 num. 2 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."

Sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, se ANULA OBRADOS de oficio hasta el decreto de 09 de noviembre de 2018 de fs. 248 de obrados inclusive (concesión del recuso de casación), debiendo el Juez Agroambiental de Ivirgarzama proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; conforme al argumento siguiente.

El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2018 de fs. 243 de obrados, oportunidad donde el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resolvió no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, decisión que al margen de no suspender la competencia de la autoridad judicial, no procede el recurso extraordinario de casación como ocurrió erróneamente en el caso presente; sin embargo el Juez Agroambiental de manera totalmente errónea, admitió y concedió dicho recurso, sustanciándolo de hecho, bajo un procedimiento aparente que no se encuentra normado por emerger de una recusación, cuya solución jurídica procesal se encuentra investida de un trámite específico. Consiguientemente, el recurso de casación así interpuesto, nunca debió haber sido admitido contra la decisión de no allanarse a la recusación planteada y menos ser sustanciado y concedido ante éste Tribunal.

PRECEDENTE 3

Cuando se concede la tramitación de un recurso de casación contra un auto que no es definitivo, se incurre en un manifiesto error procesal,  vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales.

 

"Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio, precisó lo siguiente: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior"; cuyo entendimiento ha sido asumido uniformemente desde el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, en el caso de los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 62/2017 de 15 de agosto, S2a N° 7/2018 de 7 de febrero y S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre, entre otros."

ANA-S2-0038-2008

Fundadora

"corresponde aclarar que dentro del proceso oral agrario no está reconocido el recurso de apelación, solamente son admisibles los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples y el recurso de casación o de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos que pongan fin al litigio o corten todo procedimiento ulterior"

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2019

Que,  en  estricta  observancia  del  art.  17  de  la  Ley  N°  025,  art.  87-IV  de  la  Ley  N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley  N°  1715,  el  Tribunal  de  Casación  tiene  la  ineludible  obligación  de  revisar  incluso  de  oficio  el  proceso,  con  la  finalidad  de  verificar  si  los  jueces  y  funcionarios  observaron  los  plazos  y  leyes  que  norman  la  tramitación  y  conclusión  de  los  procesos  y  en  su  caso,  si  se  evidencian  infracciones  de  normas  de  orden  público,  pronunciarse  conforme  dispone  el  art.  105-II  del  señalado  Código  Adjetivo  Civil.

En  ese  orden  de  cosas,  ante  las  irregularidades  identificadas  en  el  desarrollo  del  proceso  y  al  ser  las  mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: ‘La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente’, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público;…

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019

"el Juez Agroambiental ... vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión ... sin absolutamente tomar en cuenta ...  las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza ... dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

NATURALEZA JURIDICA

Corresponde al Tribunal Agroambiental ingresar de oficio a revisar el proceso, para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 

Corresponde al Tribunal Agroambiental ingresar de oficio a revisar el proceso, para establecer si el recurso de casación fue planteado de manera correcta y si corresponde ingresar a su consideración de fondo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO 

La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por trascendencia/

CASACIÓN CONTRA AUTO NO DEFINITIVO

  La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso.