AAP-S1-0007-2019

Fecha de resolución: 12-02-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de la tramitación del proceso  Interdicto de Recobrar la Posesión, se ha planteado recurso de casación interpuesto por el codemandado Fulgencio Tito Ancasi, impugnando la Sentencia N° 004/2018 de 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juez Agroambiental de Huachacalla, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, mediante el cual declara Probada la demanda, mas pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; conforme a los fundamentos siguientes:

a) se denuncia que la Sentencia no habría advertido contradicciones e incongruencias, ya que el memorial de demanda sería confuso al alegar una posesión actual, real y efectiva del predio en litigio y en otro lado indicaría que tal posesión fue antes de la eyección, por lo que la demanda debió ser observada antes de admitirla;

b) sostiene que se incurrió en error de hecho y de derecho, ya que debido a ello el Auto de admisión, admitiría la demanda de interdicto de "Retener" la posesión y no así la demanda de "Recobrar" la posesión, contradicción que no fue subsanada, por lo que correspondería casar y anular obrados hasta el Auto de admisión; dicho auto de admisión (donde el Juez sostendría que se admitió la demanda de interdicto de retener la posesión y no así la demanda de interdicto de recobrar la posesión) es contradictorio con el auto interlocutorio de  fs. 131 y vta que dispone se tenga por contestada la demanda;

c) sostiene que se habría violado el debido proceso en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material, citando a continuación extractos de la Sentencia, Auto de Admisión, Auto interlocutorio de fs. 131 y vta., transcribiendo partes de las actas de audiencia, para concluir con ello que en la audiencia de Inspección Judicial, de manera textual el abogado del demandante, señalo que su patrocinado se encuentra en "posesión actual y real", lo que demostraría que en la presente causa, nunca hubo actos de despojo en perjuicio de demandante y;

d) pide se aplique el principio IURA NOVIT CURIA y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

"1.- En relación a que la Sentencia no habría advertido contradicciones e incongruencias, ya que el memorial de demanda sería confuso al alegar una posesión actual, real y efectiva del predio en litigio y en otro lado indicaría que tal posesión fue antes de la eyección, por lo que la demanda debió ser observada antes de admitirla; de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 42 a 44 de obrados se constata que resulta claro cuando señala en la suma: "Pretensión: Interdicto de recobrar la posesión" efectuando una relación de los hechos donde efectivamente si bien sostiene que se encuentra en posesión "actual, real efectiva" de su predio, posteriormente relata y aclara que "antes de la eyección" se encontraba en tal posesión, señalando luego que hubo despojo a lo que consideró su legítima posesión, por lo que interpone "acción interdicto de Recobrar la Posesión" de una parte de su predio denominado "Cullco y Reyna Oco", identificando a continuación a los codemandados, incluido el ahora recurrente Fulgencio Tito Ancasi, pidiendo en definitiva: "declararla probada y en su mérito restituirme la posesión del indicado predio...", relación de hechos y de derecho que expresa de manera clara e inequívoca que lo que está demandando corresponde a un interdicto de recobrar la Posesión; por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido, cursando inclusive Auto de fs. 131 y vta., de obrados, que providencia a dicha contestación a la demanda, respecto al cual tampoco existe pronunciamiento alguno en la fase escriturada del proceso agroambiental de autos, menos aun en la etapa de la audiencia oral a fs. 149 y vta., y de fs. 151 a 152 vta. de obrados; por lo expuesto no resulta cierto que el Juez hubiere incumplido el art. 24-2 y 3 concordante con el art. 113-I de la L. N° 439, relativo a los poderes del Juez para Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y el encausar debidamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; en consecuencia, no se constata que por tales hechos la Sentencia hubiere incurrido en violación al Debido Proceso, en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material.

Que, si bien es cierto que en el Auto de admisión cursante a fs. 53 de obrados, incurre en un lapsus al señalar primero que se trata de un demanda de interdicto de recobrar la posesión para después referirse a demanda de interdicto de "retener" la posesión, queda claro que la demanda que se venía tramitando era la cursante de fs. 42 a 44 de obrados, entendiéndola de esa manera la parte demandada que responda a la acción interpuesta, sin efectuar ningún reclamo sobre alguna contradicción, y más adelante en la etapa del juicio oral agroambiental, se verifica que las partes en litigio, se refirieron a la demanda interdictal de recobrar la posesión y no a otra, y en función a ello el Juez dispuso la "Fijación del Objeto de Prueba", la cual es emitida para "interdicto de Recobrar la posesión", admitiéndose los medios de prueba en función a ello; por consiguiente, éste Tribunal advierte que la mención que se hace en el Auto de admisión de un "interdicto de retener la posesión", no ha afectado lo sustancial del proceso, o que el Juez y las partes hubieren ingresado en una confusión total afectando la esencia y finalidad misma del proceso, puesto que, conforme se tiene señalado, la base del juicio que es la fijación de los puntos de hecho a probar, resultan claros y concretos con relación a una acción interdictal de recobrar la posesión y que la prueba ofrecida se valoró y consideró con base a dicho instituto procesal, conforme se advierte de los términos de la Sentencia N° 004/2018 de 3 de diciembre de 2018. Asimismo corresponde recordar que uno de los argumentos por los que inicialmente se anularon obrados (fs. 218 a 220 de obrados) fue precisamente por dicha incongruencia, ya existiendo pronunciamiento al respecto por parte de éste Tribunal."

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO de acuerdo a los fundamentos siguientes:

a) la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, por el ahora recurrente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido; además corresponde recordar que uno de los argumentos por los que inicialmente se anularon obrados, fue precisamente por dicha incongruencia, ya existiendo pronunciamiento al respecto por parte de éste Tribunal;

b) el Auto de fs. 131 vta. sostiene: "Se tiene presente la contestación negativa a la demanda de interdicto de recobrar la posesión", resolución que tampoco fue objeto de observación o reclamo por la parte demandada ahora recurrente, en forma escrita, menos aun en la audiencia oral agroambiental, donde en todo momento se hace referencia a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, fijándose la prueba en ese sentido, así como la admisión y producción de los medios de prueba ofrecidos. En ese orden, no se constata que el fallo cuestionado hubiere incurrido en error de hecho y de derecho o en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos aun cuando el reclamo del recurrente va en sentido de extrañar que el Juzgador no haya solicitado la subsanación de la demanda, aspecto de forma que resulta ajeno al pronunciamiento de fondo que hace a la Sentencia;

c) con relación a la participación del abogado demandante en audiencia, en ningún momento la parte actora sostiene que demanda un interdicto de retener la posesión y cuando hace referencia a una posesión actual y sin abandonar su predio hasta la actualidad, se entiende que se refiere hasta antes de ser desposeído por los codemandados;por ello resultanto sin sustento legal la denuncia de violación del debido proceso en sus vertientes de incongruencia, objetividad y verdad material, puesto que dicha Sentencia se pronunció y falló con relación a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, a la contestación y pruebas producidas durante la sustanciación de la causa, resultando por consiguiente irrelevantes al caso concreto las citas a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que efectúa el recurrente y;

d) con relación al principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho), al margen de no explicar el recurrente de qué manera corresponde que en el caso de autos debería darse aplicación al mismo, de ninguna manera este principio podría interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del Juzgador, ya que tal distorsión de la noción del señalado principio, resultaría inadmisible y desprovista de toda lógica jurídica, puesto que no corresponde al Juzgador adivinar o prever qué hecho concreto afecta o no afecta al justiciable, para en función a ello pronunciarse.

PRECEDENTE 1

La existencia de una demanda contradictoria o incongruente, debe ser observada por la parte demandada en oportunidad legal que es a tiempo de contestar la demanda;  no hacerlo en esa fase escriturada del proceso agroambiental, ni en la etapa de la audiencia oral, no puede suplirse a tiempo de plantear recurso de casación

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 61/2019

Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma, referidos al planteamiento de la demanda; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que la recurrente al momento de contestar la acción planteada, no observó ninguno de los aspectos que hoy reclama; por el contrario, en la primera audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2019, se limitó a ratificarse íntegramente en su respuesta a la demanda, convalidando de esta manera cualquier aparente irregularidad procesal y precluyendo su derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso, conforme establece el art. 16 de la L. Nº 025 y art. 107-II y III de la L. Nº 439.

 

Auto Nacional Agrario S1ª Nº 66/2019

por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente … la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2018

"luego de haber examinado el proceso indican no haber ninguna observación de forma o de fondo con respecto a las actividades llevadas hasta la presente audiencia. Por lo que se aplica el principio de preclusión sobre algún vicio de nulidad que trataren de impetrar las partes con anterioridad a éstas actividades por la plena aceptación de los mismos expresada a través de sus abogados." ...  actuados judiciales respecto a los cuales, las ahora recurrentes, no efectuaron reclamo alguno, ni impugnación de nulidad, aspectos que doctrinal y jurisprudencialmente se constituyen en actos consentidos, no pudiendo las partes reservarse tal cuestión para posteriormente formular nulidad de tal actuación, vía recurso de casación, por lo que se debe tener presente que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio"





Dentro de la tramitación del proceso  Interdicto de Recobrar la Posesión, se ha planteado recurso de casación interpuesto por el codemandado Fulgencio Tito Ancasi, impugnando la Sentencia N° 004/2018 de 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juez Agroambiental de Huachacalla, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, mediante el cual declara Probada la demanda, mas pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; conforme a los fundamentos siguientes:

a) se denuncia que la Sentencia no habría advertido contradicciones e incongruencias, ya que el memorial de demanda sería confuso al alegar una posesión actual, real y efectiva del predio en litigio y en otro lado indicaría que tal posesión fue antes de la eyección, por lo que la demanda debió ser observada antes de admitirla;

b) sostiene que se incurrió en error de hecho y de derecho, ya que debido a ello el Auto de admisión, admitiría la demanda de interdicto de "Retener" la posesión y no así la demanda de "Recobrar" la posesión, contradicción que no fue subsanada, por lo que correspondería casar y anular obrados hasta el Auto de admisión; dicho auto de admisión (donde el Juez sostendría que se admitió la demanda de interdicto de retener la posesión y no así la demanda de interdicto de recobrar la posesión) es contradictorio con el auto interlocutorio de  fs. 131 y vta que dispone se tenga por contestada la demanda;

c) sostiene que se habría violado el debido proceso en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material, citando a continuación extractos de la Sentencia, Auto de Admisión, Auto interlocutorio de fs. 131 y vta., transcribiendo partes de las actas de audiencia, para concluir con ello que en la audiencia de Inspección Judicial, de manera textual el abogado del demandante, señalo que su patrocinado se encuentra en "posesión actual y real", lo que demostraría que en la presente causa, nunca hubo actos de despojo en perjuicio de demandante y;

d) pide se aplique el principio IURA NOVIT CURIA y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

"Y en cuanto a que éste Tribunal debería en el caso concreto aplicar el principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho); al margen de no explicar el recurrente de qué manera corresponde que en el caso de autos debería darse aplicación al mismo, es pertinente dejar claramente establecido que dicho principio, entendido y reiterado en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos y citado por la SCP 0361/2013-L de 23 de mayo de 2013, consistiría en que "el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente", es decir excepcionalmente se puede dejar pasar que en la relación de los hechos el recurrente no señale específicamente los norma aplicable, bastando con que exponga de manera clara y concreta los hechos o afectaciones o sus intereses legítimos, pero de ninguna manera este principio podría interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del Juzgador, ya que tal distorsión de la noción del señalado principio, resultaría inadmisible y desprovista de toda lógica jurídica, puesto que no corresponde al Juzgador adivinar o prever qué hecho concreto afecta o no afecta al justiciable, para en función a ello pronunciarse."

El recurso de casación, ha sido declarado INFUNDADO de acuerdo a los fundamentos siguientes:

a) la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, por el ahora recurrente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido; además corresponde recordar que uno de los argumentos por los que inicialmente se anularon obrados, fue precisamente por dicha incongruencia, ya existiendo pronunciamiento al respecto por parte de éste Tribunal;

b) el Auto de fs. 131 vta. sostiene: "Se tiene presente la contestación negativa a la demanda de interdicto de recobrar la posesión", resolución que tampoco fue objeto de observación o reclamo por la parte demandada ahora recurrente, en forma escrita, menos aun en la audiencia oral agroambiental, donde en todo momento se hace referencia a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, fijándose la prueba en ese sentido, así como la admisión y producción de los medios de prueba ofrecidos. En ese orden, no se constata que el fallo cuestionado hubiere incurrido en error de hecho y de derecho o en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos aun cuando el reclamo del recurrente va en sentido de extrañar que el Juzgador no haya solicitado la subsanación de la demanda, aspecto de forma que resulta ajeno al pronunciamiento de fondo que hace a la Sentencia;

c) con relación a la participación del abogado demandante en audiencia, en ningún momento la parte actora sostiene que demanda un interdicto de retener la posesión y cuando hace referencia a una posesión actual y sin abandonar su predio hasta la actualidad, se entiende que se refiere hasta antes de ser desposeído por los codemandados;por ello resultanto sin sustento legal la denuncia de violación del debido proceso en sus vertientes de incongruencia, objetividad y verdad material, puesto que dicha Sentencia se pronunció y falló con relación a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, a la contestación y pruebas producidas durante la sustanciación de la causa, resultando por consiguiente irrelevantes al caso concreto las citas a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que efectúa el recurrente y;

d) con relación al principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho), al margen de no explicar el recurrente de qué manera corresponde que en el caso de autos debería darse aplicación al mismo, de ninguna manera este principio podría interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del Juzgador, ya que tal distorsión de la noción del señalado principio, resultaría inadmisible y desprovista de toda lógica jurídica, puesto que no corresponde al Juzgador adivinar o prever qué hecho concreto afecta o no afecta al justiciable, para en función a ello pronunciarse.

PRECEDENTE 2

El recurrente en casación, debe explicar de que manera corresponde que en su caso se aplique el principio IURA NOVIT CURIA (relacionado con el de justicia material); este principio no le releva de exponer los hechos que hacen a su recurso, ni especificar de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados

SAN-S1-0073-2017

Fundadora

 

en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

El recurrente en casación, debe explicar de que manera corresponde que en su caso se aplique el principio IURA NOVIT CURIA (relacionado con el de justicia material); este principio no le releva de exponer los hechos que hacen a su recurso, ni especificar de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN/

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

La existencia de una demanda contradictoria o incongruente, debe ser observada por la parte demandada en oportunidad legal que es a tiempo de contestar la demanda;  no hacerlo en esa fase escriturada del proceso agroambiental, ni en la etapa de la audiencia oral, no puede suplirse a tiempo de plantear recurso de casación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

INFUNDADO

La existencia de una demanda contradictoria o incongruente, debe ser observada por la parte demandada en oportunidad legal que es a tiempo de contestar la demanda;  no hacerlo en esa fase escriturada del proceso agroambiental, ni en la etapa de la audiencia oral, no puede suplirse a tiempo de plantear recurso de casación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN 

El recurrente en casación, debe explicar de que manera corresponde que en su caso se aplique el principio IURA NOVIT CURIA (relacionado con el de justicia material); este principio no le releva de exponer los hechos que hacen a su recurso, ni especificar de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados.