AAP-S1-0005-2020

Fecha de resolución: 21-01-2020
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada impugnó la Sentencia, en razón a que el Juez agroambiental declaró probada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos: 1)El Juez A quo no se pronunció respecto al apersonamiento verbal de Daniel Zamora, en la audiencia de inspección judicial; 2) No se consideró la tacha realizada en audiencia a la testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martinez por ser familiar de los demandantes, empero de oficio sin solicitud de parte y fuera de plazo tachó al testigo Alberto Zeballos, transgrediendo el principio de igualdad procesal; 3) Los demandantes no presentaron plano individual del terreno objeto de litis, a objeto de demostrar la superficie afectada, el cual es considerado una diligencia o trámite declarado esencial; 4) Se solicitó la verificación de imágenes satelitales para desvirtuar que los demandantes hubieran trabajado en el terreno, petición que el Juez A quo accedió, sin embargo no solicitó al topógrafo del juzgado la verificación de la petición incoada, por cuanto no fue valorado en sentencia; 5) El juzgador no se pronunció respecto al informe de vida orgánica y estancia en el municipio, el cual fue objetado, toda vez que la codemandante Leonor Martínez sería la presidente y representante de la organización social Bartolina Sisa, conforme lo abrían también manifestado tres de los testigos de cargo; Respecto a los daños y perjuicios, sostiene la accionante, que no tiene identificado los supuestos daños y perjuicios, toda vez que en la audiencia de inspección judicial, los demandantes tenía la propiedad abandonada; II Casación en el Fondo; 1) Las declaraciones de los testigos de cargo serían contradictorias aspecto que no fue tomado en cuenta; 2) Mala valoración de la prueba documental de la certificación que se pidió el pronunciamiento del Corregidor y la autoridad de la organización social Bartolina Sisa, contrato de cultivo medianero y de arrendamiento de terreno, carta del propietario del terreno que solicitó el desalojo de los ahora demandantes, fotocopias del Título Ejecutorial, planos y folio real, respecto a la Posesión legal de Daniel Zamora en calidad de propietario; 3) El Juez A quo solicitó a la apoderada de la demandada a prestar confesión provocada, aun existiendo objeción de la parte actora y constituirse en un acto personalisimo; existiendo vulneración a los arts. 220-II-c), 271 y 274-3 del Código Procesal Civil L. Nº 439 y art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715, por cuanto solicita se case la sentencia o se anule obrados, sea con costos y costas.

Por su parte, el  demandado contesta al recurso de casación,  señalando que: 1) No se habría violado el debido proceso, ni el derecho a la posesión de la demandada, más al contrario, confunde el Instituto de la posesión al creer que por un contrato de cultivo medianero y de arrendamiento, se encontraría facultada para perturbar la posesión pacífica y legal de la propiedad agraria; 2) Que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende en juicio un derecho, debiendo cumplir con la carga probatoria respecto al documento que avalaría en forma contundente la posesión de los demandantes sobre el terreno “El amador”; 3) La accionante refiere que Daniel Zamorano, sería el propietario, el cual no es parte procesal y por qué no fue quien perturbó la posesión; 4) Respecto a la testigo Gladis Marisol Rivera Martinez, la tacha formulada que fue denegada por ser planteada fuera de termino, señala que aún hubiese sido aceptada la tacha al haber formulado el contra interrogatorio la tacha se la tiene por retirada, así habría ocurrido con el testigo de descargo Alberto Zeballos Sardia, que tratándose del padre de la demandada no fue contrainterrogado por la parte actora, testigo que no fue tomado en cuenta en base a la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador; 5) Respecto al plano para individualizar el terreno demandado, el mismo no fue observado a momento de responder la demanda o en su caso en la audiencia a tiempo del saneamiento procesal, derecho que abría precluido. En cuanto a la casación en el fondo: 1) Referente a la declaración de los testigos de cargo refiere que los mismos fueron uniformes, al contestar y afirmar que Estela Zeballos se encontraría trabajando el terreno el “Amador”; 2) Respecto a la prueba documental acusada de no haber sido valorada y solo enumerada, arguye que ninguno de los documentos hubiera desvirtuado su posesión legal, pacífica y pública del terreno; finalmente refiere que el recurso de casación interpuesto, no cumple con las formalidades imprescindibles al no haber demostrado los agravios contenidos en la sentencia; por lo que solicita se declare improcedente y se confirme la sentencia recurrida, sea con condenación de costas y costos.

“(…) que en la audiencia de inspección judicial el juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto al apersonamiento de Daniel Zamora, quien sería el propietario del terreno objeto de Litis; sobre el particular, cabe señalar que conforme al Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial desarrollada el 17 de octubre de 2019 a horas 10:30 am, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, así como de la revisión de la grabación del audio y video de la audiencia complementaria cursante a fs. 78 de obrados, no es evidente el apersonamiento de Daniel Zamora -quien refiere la parte accionante sería el propietario del predio objeto de litis- a la audiencia de inspección judicial desarrollada en la fecha supra señalada; consiguientemente, al no ser cierto que Daniel Zamora se haya apersonado a la audiencia de inspección judicial, no es posible advertir la vulneración por parte del juzgador a algún actuado procesal contenido en la L. N° 439 (…)

(…) en lo referente al punto de la prueba testifical de cargo, si bien se advierte que la parte accionante planteó en la audiencia preliminar al Juez Agroambiental de Camargo la tacha respecto a la testifical de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, por tener un vínculo de parentesco, resolviendo el mismo en sentido de no haber lugar, por cuanto el plazo para tachas esta fuera de término; líneas abajo se puede advertir con meridiana claridad que la apoderada de la demandada ahora accionante, haciendo uso de la palabra contrainterroga a la testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, habilitando de ésta manera de cualquier impedimento que pudiera tener la testigo, incluso aun siendo tachado, como ocurrió en el caso de autos, (…)"

“Respecto a que el Juez habría tachado de oficio al testigo de descargo Alberto Zeballos Sardinas, por evidenciar la relación de parentesco al manifestar el testigo que es su hija, la demandada María Estela Zeballos, sujetando su decisión al tenor del art. 169 parágrafo II numerales 1 y 2 de la L. N° 439, conforme se desprende de la Sentencia ahora recurrida; cabe señalar, que el Juez de instancia actuó en contra de la normativa señalada, toda vez que no está facultado para tachar a los testigos propuestos por las partes intervinientes en el proceso, siendo la misma atribución de los sujetos procesales, conforme establece el art. 170 de la L. N° 439(…)”

“(…) resulta evidente que la parte demandada ahora accionante, solicitó al Juez Agroambiental de Camargo quien sustanció el Interdicto de Recobrar la Posesión, se elabore informe de imágenes satelitales a efectos de poder establecer si los demandantes realizaban trabajos en el predio en conflicto, requerimiento que fue aceptado por el juzgador; ahora bien, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada cursante de fs. 73 a 77 vta. en el punto de prueba de inspección judicial, si bien existe una descripción de lo verificado in situ por el juzgador, empero no se observa la consideración del informe de imágenes satelitales solicitada por la parte accionante, misma que fue aceptada por el juzgador para mejor proveer en busca de la verdad material(…)”

“(…) la recurrente manifiesta nulidad en la forma respecto a los daños y perjuicios; al respecto, cabe señalar que la misma no hace referencia a la norma que hubiera sido infringida por el Juez a quo, aspecto que imposibilita entrar a hacer discernimiento objetivo si la actuación de la autoridad judicial está acorde a la norma, puesto que es responsabilidad de la accionante cumplir con lo estipulado en el art. 274 núm. 3 de la L. N° 439(…)”

“(…) resulta evidente que los testigos de cargo prenombrados, no determinaron de manera clara y concisa el despojo o eyección que hubiera sufrido la parte demandante, aspecto que resulta trascendental demostrar toda vez que al tratarse de una demanda de interdicto de recobrar la posesión uno de los requisitos sine qua non, entre otros, es la acreditación del despojo con violencia o sin ella, como así también se tiene establecido en los puntos de hecho a probar que consta en el acta de audiencia pública oral agroambiental, cursante de fs. 63 de obrados; por lo que la conclusión arribada por la autoridad judicial en la Sentencia ahora recurrida de casación, respecto al análisis y valoración de la prueba testifical cursante a fs. 75 vta., así como en el punto hechos probados por los demandantes, cursante a fs. 77 vta., no es congruente y acorde a lo declarado por los testigos de cargo, puesto que los mismos no establecieron en forma clara y concreta el despojo que hubieran sufrido los demandantes, incurriendo el Juez a quo en una mala valoración de la prueba de hecho, constituyendo este actuar vulneratorio al art. 145 de la L. N° 439.”

“(…) se advierte que el Juez a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas anteriormente señaladas, infringiendo la obligación que tiene el juzgador, al momento de dictar sentencia, de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión, vulnerando de esta manera el art. 145 de la L. N° 439.”

“(…) dentro del caso de autos, de la revisión del Testimonio Poder N° 035/2019 de 19 de septiembre de 2019, se advierte que María Estela Zeballos Valdez (demandada) confiere su representación a Patricia Laura Morales Tintilay para que actué en su representación en la presente causa, empero se evidencia no tener la facultad de prestar confesión provocada o espontánea, por consiguiente, al haber el Juez A quo requerido como director del proceso la confesión provocada a Patricia Laura Morales Tintilay sin advertir que la misma no tenía esa facultad obró incorrectamente; no obstante, la apoderada al no haber interpuesto observación ante la autoridad judicial, respecto a la confesión provocada, convalidó dicho actuado, de modo que hace aplicable el principio de preclusión procesal, en el entendido que si el reclamo con referencia a la confesión provocada no se planteó en el momento procesal oportuno, el mismo no puede ser reclamado al formularse el recurso de casación.”

 

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental en grado de casación, Anulo Obrados, ordenando se dicte nueva sentencia: 1) En razón a que el Juez Agroambiental, excluyó de la tacha al testigo de descargo sin base a una norma; 2) Así como también, por haber aceptado la solicitud de elaboración del informe de imágenes satelitales, el cual no fue realizado, menos considerado en la Sentencia, 3) Por la mala valoración de los testimonios de los testigos de cargo y la omisión de pronunciamiento respecto a la documental presentada; solicitando que en la sentencia se valore toda la prueba testifical y literal, y sea debidamente fundamentada y motivada conforme a la normativa aplicable al caso.

Los jueces agroambientales no están facultados para realizar tachas de oficio a los testigos de las partes. 

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada impugnó la Sentencia, en razón a que el Juez agroambiental declaró probada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos: 1)El Juez A quo no se pronunció respecto al apersonamiento verbal de Daniel Zamora, en la audiencia de inspección judicial; 2) No se consideró la tacha realizada en audiencia a la testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martinez por ser familiar de los demandantes, empero de oficio sin solicitud de parte y fuera de plazo tachó al testigo Alberto Zeballos, transgrediendo el principio de igualdad procesal; 3) Los demandantes no presentaron plano individual del terreno objeto de litis, a objeto de demostrar la superficie afectada, el cual es considerado una diligencia o trámite declarado esencial; 4) Se solicitó la verificación de imágenes satelitales para desvirtuar que los demandantes hubieran trabajado en el terreno, petición que el Juez A quo accedió, sin embargo no solicitó al topógrafo del juzgado la verificación de la petición incoada, por cuanto no fue valorado en sentencia; 5) El juzgador no se pronunció respecto al informe de vida orgánica y estancia en el municipio, el cual fue objetado, toda vez que la codemandante Leonor Martínez sería la presidente y representante de la organización social Bartolina Sisa, conforme lo abrían también manifestado tres de los testigos de cargo; Respecto a los daños y perjuicios, sostiene la accionante, que no tiene identificado los supuestos daños y perjuicios, toda vez que en la audiencia de inspección judicial, los demandantes tenía la propiedad abandonada; II Casación en el Fondo; 1) Las declaraciones de los testigos de cargo serían contradictorias aspecto que no fue tomado en cuenta; 2) Mala valoración de la prueba documental de la certificación que se pidió el pronunciamiento del Corregidor y la autoridad de la organización social Bartolina Sisa, contrato de cultivo medianero y de arrendamiento de terreno, carta del propietario del terreno que solicitó el desalojo de los ahora demandantes, fotocopias del Título Ejecutorial, planos y folio real, respecto a la Posesión legal de Daniel Zamora en calidad de propietario; 3) El Juez A quo solicitó a la apoderada de la demandada a prestar confesión provocada, aun existiendo objeción de la parte actora y constituirse en un acto personalisimo; existiendo vulneración a los arts. 220-II-c), 271 y 274-3 del Código Procesal Civil L. Nº 439 y art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715, por cuanto solicita se case la sentencia o se anule obrados, sea con costos y costas.

Por su parte, el  demandado contesta al recurso de casación,  señalando que: 1) No se habría violado el debido proceso, ni el derecho a la posesión de la demandada, más al contrario, confunde el Instituto de la posesión al creer que por un contrato de cultivo medianero y de arrendamiento, se encontraría facultada para perturbar la posesión pacífica y legal de la propiedad agraria; 2) Que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende en juicio un derecho, debiendo cumplir con la carga probatoria respecto al documento que avalaría en forma contundente la posesión de los demandantes sobre el terreno “El amador”; 3) La accionante refiere que Daniel Zamorano, sería el propietario, el cual no es parte procesal y por qué no fue quien perturbó la posesión; 4) Respecto a la testigo Gladis Marisol Rivera Martinez, la tacha formulada que fue denegada por ser planteada fuera de termino, señala que aún hubiese sido aceptada la tacha al haber formulado el contra interrogatorio la tacha se la tiene por retirada, así habría ocurrido con el testigo de descargo Alberto Zeballos Sardia, que tratándose del padre de la demandada no fue contrainterrogado por la parte actora, testigo que no fue tomado en cuenta en base a la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador; 5) Respecto al plano para individualizar el terreno demandado, el mismo no fue observado a momento de responder la demanda o en su caso en la audiencia a tiempo del saneamiento procesal, derecho que abría precluido. En cuanto a la casación en el fondo: 1) Referente a la declaración de los testigos de cargo refiere que los mismos fueron uniformes, al contestar y afirmar que Estela Zeballos se encontraría trabajando el terreno el “Amador”; 2) Respecto a la prueba documental acusada de no haber sido valorada y solo enumerada, arguye que ninguno de los documentos hubiera desvirtuado su posesión legal, pacífica y pública del terreno; finalmente refiere que el recurso de casación interpuesto, no cumple con las formalidades imprescindibles al no haber demostrado los agravios contenidos en la sentencia; por lo que solicita se declare improcedente y se confirme la sentencia recurrida, sea con condenación de costas y costos.

“(…) que en la audiencia de inspección judicial el juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto al apersonamiento de Daniel Zamora, quien sería el propietario del terreno objeto de Litis; sobre el particular, cabe señalar que conforme al Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial desarrollada el 17 de octubre de 2019 a horas 10:30 am, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, así como de la revisión de la grabación del audio y video de la audiencia complementaria cursante a fs. 78 de obrados, no es evidente el apersonamiento de Daniel Zamora -quien refiere la parte accionante sería el propietario del predio objeto de litis- a la audiencia de inspección judicial desarrollada en la fecha supra señalada; consiguientemente, al no ser cierto que Daniel Zamora se haya apersonado a la audiencia de inspección judicial, no es posible advertir la vulneración por parte del juzgador a algún actuado procesal contenido en la L. N° 439 (…)

(…) en lo referente al punto de la prueba testifical de cargo, si bien se advierte que la parte accionante planteó en la audiencia preliminar al Juez Agroambiental de Camargo la tacha respecto a la testifical de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, por tener un vínculo de parentesco, resolviendo el mismo en sentido de no haber lugar, por cuanto el plazo para tachas esta fuera de término; líneas abajo se puede advertir con meridiana claridad que la apoderada de la demandada ahora accionante, haciendo uso de la palabra contrainterroga a la testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, habilitando de ésta manera de cualquier impedimento que pudiera tener la testigo, incluso aun siendo tachado, como ocurrió en el caso de autos, (…)"

“Respecto a que el Juez habría tachado de oficio al testigo de descargo Alberto Zeballos Sardinas, por evidenciar la relación de parentesco al manifestar el testigo que es su hija, la demandada María Estela Zeballos, sujetando su decisión al tenor del art. 169 parágrafo II numerales 1 y 2 de la L. N° 439, conforme se desprende de la Sentencia ahora recurrida; cabe señalar, que el Juez de instancia actuó en contra de la normativa señalada, toda vez que no está facultado para tachar a los testigos propuestos por las partes intervinientes en el proceso, siendo la misma atribución de los sujetos procesales, conforme establece el art. 170 de la L. N° 439(…)”

“(…) resulta evidente que la parte demandada ahora accionante, solicitó al Juez Agroambiental de Camargo quien sustanció el Interdicto de Recobrar la Posesión, se elabore informe de imágenes satelitales a efectos de poder establecer si los demandantes realizaban trabajos en el predio en conflicto, requerimiento que fue aceptado por el juzgador; ahora bien, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada cursante de fs. 73 a 77 vta. en el punto de prueba de inspección judicial, si bien existe una descripción de lo verificado in situ por el juzgador, empero no se observa la consideración del informe de imágenes satelitales solicitada por la parte accionante, misma que fue aceptada por el juzgador para mejor proveer en busca de la verdad material(…)”

“(…) la recurrente manifiesta nulidad en la forma respecto a los daños y perjuicios; al respecto, cabe señalar que la misma no hace referencia a la norma que hubiera sido infringida por el Juez a quo, aspecto que imposibilita entrar a hacer discernimiento objetivo si la actuación de la autoridad judicial está acorde a la norma, puesto que es responsabilidad de la accionante cumplir con lo estipulado en el art. 274 núm. 3 de la L. N° 439(…)”

“(…) resulta evidente que los testigos de cargo prenombrados, no determinaron de manera clara y concisa el despojo o eyección que hubiera sufrido la parte demandante, aspecto que resulta trascendental demostrar toda vez que al tratarse de una demanda de interdicto de recobrar la posesión uno de los requisitos sine qua non, entre otros, es la acreditación del despojo con violencia o sin ella, como así también se tiene establecido en los puntos de hecho a probar que consta en el acta de audiencia pública oral agroambiental, cursante de fs. 63 de obrados; por lo que la conclusión arribada por la autoridad judicial en la Sentencia ahora recurrida de casación, respecto al análisis y valoración de la prueba testifical cursante a fs. 75 vta., así como en el punto hechos probados por los demandantes, cursante a fs. 77 vta., no es congruente y acorde a lo declarado por los testigos de cargo, puesto que los mismos no establecieron en forma clara y concreta el despojo que hubieran sufrido los demandantes, incurriendo el Juez a quo en una mala valoración de la prueba de hecho, constituyendo este actuar vulneratorio al art. 145 de la L. N° 439.”

“(…) se advierte que el Juez a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas anteriormente señaladas, infringiendo la obligación que tiene el juzgador, al momento de dictar sentencia, de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión, vulnerando de esta manera el art. 145 de la L. N° 439.”

“(…) dentro del caso de autos, de la revisión del Testimonio Poder N° 035/2019 de 19 de septiembre de 2019, se advierte que María Estela Zeballos Valdez (demandada) confiere su representación a Patricia Laura Morales Tintilay para que actué en su representación en la presente causa, empero se evidencia no tener la facultad de prestar confesión provocada o espontánea, por consiguiente, al haber el Juez A quo requerido como director del proceso la confesión provocada a Patricia Laura Morales Tintilay sin advertir que la misma no tenía esa facultad obró incorrectamente; no obstante, la apoderada al no haber interpuesto observación ante la autoridad judicial, respecto a la confesión provocada, convalidó dicho actuado, de modo que hace aplicable el principio de preclusión procesal, en el entendido que si el reclamo con referencia a la confesión provocada no se planteó en el momento procesal oportuno, el mismo no puede ser reclamado al formularse el recurso de casación.”

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental en grado de casación, Anulo Obrados, ordenando se dicte nueva sentencia: 1) En razón a que el Juez Agroambiental, excluyó de la tacha al testigo de descargo sin base a una norma; 2) Así como también, por haber aceptado la solicitud de elaboración del informe de imágenes satelitales, el cual no fue realizado, menos considerado en la Sentencia, 3) Por la mala valoración de los testimonios de los testigos de cargo y la omisión de pronunciamiento respecto a la documental presentada; solicitando que en la sentencia se valore toda la prueba testifical y literal, y sea debidamente fundamentada y motivada conforme a la normativa aplicable al caso.

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.