AAP-S1-0004-2020

Fecha de resolución: 21-01-2020
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Dentro del proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo, por el cual el Juez agroambiental declaró probada la Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, al incurrir en la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, al disponer: 1) Que no es competencia de la jurisdicción agroambiental asumir conocimiento de la demanda de nulidad de "Acta de Conciliación de Límites" firmado entre las comunidades campesinas de “La Palma” y “Mojotoro”; y que la misma sería una atribución exclusiva de la jurisdicción indígena originaria campesina, situación que no sería evidente, toda vez que el Estado reconocería, protegería y garantizaría la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra que comprende el territorio indígena originario campesino, además de que la propiedad colectiva o comunitaria no sería susceptible de división, ni podría ser enajenada, cedida, ni transferida por qué afectaría a su esencia; 2) No consideró que las comunidades en conflicto son distintas que no comparten identidad cultural, normas o procedimientos propios, por lo cual la demanda de nulidad de documento debe ser resuelta en la Jurisdicción Agroambiental al tratarse de tierras colectivas entre dos comunidades distintas, de los cuales sus límites ya fueron definidos en un proceso de saneamiento por la autoridad competente; inobservando las normas contenidas en los art. 190-I de la Constitución Política del Estado, arts. 159, 160-I de la Ley del Órgano Judicial L. Nº 025, art. 10-II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional L. Nº 073, art. 19 del Código Procesal Civil L. Nº 439; por lo que solicitó se disponga que la autoridad jurisdiccional agroambiental es competente para conocer la demanda de nulidad de documento.

Por su parte, el  demandado contesta al recurso de casación,  señalando que: 1) El recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de 8 días previsto en el art. 87-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715; 2) Los recurrentes incurren en confusión puesto que el Auto Interlocutorio Definitivo, al resolver la declinatoria de jurisdicción, en ningún momento dispone la división, enajenación, fraccionamiento, ni reversión de propiedad colectiva o comunaria; 3) La declinatoria de jurisdicción se fundó en que el juez no tiene competencia para conocer la demanda de nulidad de un acuerdo conciliatorio suscrito entre dos comunidades campesinas en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones son irrevisables por la jurisdicción agroambiental; 4) La afirmación de que las comunidades en conflicto no comparten identidad cultural, normas y procedimientos, siendo este aspecto irrelevante, porque no se trata de resolver una supuesta subordinación de una comunidad a las normas y/o procedimientos de la otra, toda vez que el objetivo de la suscripción del Acta de Conciliación del Límite entre Mojotoro - La Palma, fue en aras de alcanzar la paz y tranquilidad social entre ambas comunidades, por lo que solicitan se declare el recurso improcedente por haber sido presentado fuera del término y en cuanto al fondo se declare infundado el recurso de casación.

“(…) corresponde hacer mención que el Estado Plurinacional de Bolivia, vivió un conflicto político social a raíz de lo suscitado en las elecciones nacionales de 20 de octubre de 2019, hacia adelante; lo que impidió el normal funcionamiento de las instituciones públicas, así también es de conocimiento público a través de los medios de comunicación social, el bloqueo permanente realizado por sectores de la sociedad civil, que impidieron el tránsito normal de las personas dentro del radio urbano y rural, en el caso en particular sin duda imposibilitó que los recurrentes puedan trasladarse al Jugado Agroambiental de Tarabuco para presentar el recurso de casación dentro del término previsto por Ley, motivo por el cual, este aspecto es considerado como un impedimento por justa causa originada en un hecho de fuerza mayor, no atribuible a la parte recurrente (…) por lo que, esta instancia jurisdiccional en resguardo al acceso a la justicia, establecido en los arts. 115-I y II y 180-I de la C.P.E., y art. 256 de la norma suprema, que establece el derecho de favorabilidad en beneficio de las partes, y al tratarse de un aspecto de fuerza mayor, considera la viabilidad del recurso de casación.”

“(…) se advierte que el "Acta de Conciliación de Límites" de fecha 26 de enero de 2019, es un documento privado suscrito y refrendado por las autoridades sindicales de las Comunidades Campesinas colindantes de "La Palma" y "Mojotoro", que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción, sino más bien es un acuerdo de voluntades por el cual las partes en consenso, pretenden modificar los límites de los predios supra señalados, por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025.”

“(…) la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada en sentido de modificación de límites de propiedad agraria, cesión o distribución de tierras entre comunidades campesinas colindantes y de existir conflictos de linderos entre predios individuales y/o comunales, siendo esta competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental en virtud a lo señalado precedentemente; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia a momento de emitir una decisión coherente observando las normas aplicables al caso concreto, habiendo de forma ilegal declinado competencia, denegando así el derecho a la justicia (…) toda vez que la Jurisdicción Agroambiental en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que se enfatiza que el Juez de instancia tiene competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio y materia y los dirigentes de las comunidades campesinas en conflicto no pueden conocer y resolver un problema agrario conforme establece los arts. 11 y 12 de la L. N° 025.”

“(…) corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que haberse declinado competencia ante la jurisdicción indígena originaria campesina y haber rechazado de manera directa el conocimiento y tratamiento de la demanda de nulidad de documento, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, aspecto omitido por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de Director del Proceso (…)”

Dentro del proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental anula obrados y dispone que el Juez Agroambiental de Tarabuco, ejerza su rol de director en el proceso de demanda de nulidad de documento y tramite la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo. La anulación de obrados se dio bajo los siguientes argumentos: 1) El hecho acontecido en el país, imposibilitó que los recurrentes se trasladen al Juzgado Agroambiental de Tarabuco para presentar el recurso de casación dentro del término previsto por ley, circunstancia que es considerada como un impedimento por justa causa originada en un hecho de fuerza mayor, correspondiendo la viabilidad del recurso de casación, en resguardo al acceso a la justicia y el derecho de favorabilidad; 2) Que el Acta de Conciliación de Límites de 26 de enero de 2019 se trata de un documento privado suscrito y refrendado por las autoridades sindicales de las Comunidades Campesinas colindantes, que no constituye una resolución o decisión de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, toda vez que no es resultado de un proceso instaurado ante la referida jurisdicción; 3) Los conflictos de linderos en predios individuales y/o comunales de propiedades agrarias, es competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental; además, al rechazar el conocimiento y tratamiento de la demanda de nulidad de documento sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como la prueba aparejada, denegó el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

El recurso de casación debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles, computables desde la notificación con la sentencia impugnada; excepto cuando existan razones de fuerza mayor, caso en el cual, en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia se admite el recurso, cuando el mismo se presentó posterior al plazo.

Dentro del proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo, por el cual el Juez agroambiental declaró probada la Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, al incurrir en la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, al disponer: 1) Que no es competencia de la jurisdicción agroambiental asumir conocimiento de la demanda de nulidad de "Acta de Conciliación de Límites" firmado entre las comunidades campesinas de “La Palma” y “Mojotoro”; y que la misma sería una atribución exclusiva de la jurisdicción indígena originaria campesina, situación que no sería evidente, toda vez que el Estado reconocería, protegería y garantizaría la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra que comprende el territorio indígena originario campesino, además de que la propiedad colectiva o comunitaria no sería susceptible de división, ni podría ser enajenada, cedida, ni transferida por qué afectaría a su esencia; 2) No consideró que las comunidades en conflicto son distintas que no comparten identidad cultural, normas o procedimientos propios, por lo cual la demanda de nulidad de documento debe ser resuelta en la Jurisdicción Agroambiental al tratarse de tierras colectivas entre dos comunidades distintas, de los cuales sus límites ya fueron definidos en un proceso de saneamiento por la autoridad competente; inobservando las normas contenidas en los art. 190-I de la Constitución Política del Estado, arts. 159, 160-I de la Ley del Órgano Judicial L. Nº 025, art. 10-II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional L. Nº 073, art. 19 del Código Procesal Civil L. Nº 439; por lo que solicitó se disponga que la autoridad jurisdiccional agroambiental es competente para conocer la demanda de nulidad de documento.

Por su parte, el  demandado contesta al recurso de casación,  señalando que: 1) El recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de 8 días previsto en el art. 87-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715; 2) Los recurrentes incurren en confusión puesto que el Auto Interlocutorio Definitivo, al resolver la declinatoria de jurisdicción, en ningún momento dispone la división, enajenación, fraccionamiento, ni reversión de propiedad colectiva o comunaria; 3) La declinatoria de jurisdicción se fundó en que el juez no tiene competencia para conocer la demanda de nulidad de un acuerdo conciliatorio suscrito entre dos comunidades campesinas en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones son irrevisables por la jurisdicción agroambiental; 4) La afirmación de que las comunidades en conflicto no comparten identidad cultural, normas y procedimientos, siendo este aspecto irrelevante, porque no se trata de resolver una supuesta subordinación de una comunidad a las normas y/o procedimientos de la otra, toda vez que el objetivo de la suscripción del Acta de Conciliación del Límite entre Mojotoro - La Palma, fue en aras de alcanzar la paz y tranquilidad social entre ambas comunidades, por lo que solicitan se declare el recurso improcedente por haber sido presentado fuera del término y en cuanto al fondo se declare infundado el recurso de casación.

“(…) corresponde hacer mención que el Estado Plurinacional de Bolivia, vivió un conflicto político social a raíz de lo suscitado en las elecciones nacionales de 20 de octubre de 2019, hacia adelante; lo que impidió el normal funcionamiento de las instituciones públicas, así también es de conocimiento público a través de los medios de comunicación social, el bloqueo permanente realizado por sectores de la sociedad civil, que impidieron el tránsito normal de las personas dentro del radio urbano y rural, en el caso en particular sin duda imposibilitó que los recurrentes puedan trasladarse al Jugado Agroambiental de Tarabuco para presentar el recurso de casación dentro del término previsto por Ley, motivo por el cual, este aspecto es considerado como un impedimento por justa causa originada en un hecho de fuerza mayor, no atribuible a la parte recurrente (…) por lo que, esta instancia jurisdiccional en resguardo al acceso a la justicia, establecido en los arts. 115-I y II y 180-I de la C.P.E., y art. 256 de la norma suprema, que establece el derecho de favorabilidad en beneficio de las partes, y al tratarse de un aspecto de fuerza mayor, considera la viabilidad del recurso de casación.”

“(…) se advierte que el "Acta de Conciliación de Límites" de fecha 26 de enero de 2019, es un documento privado suscrito y refrendado por las autoridades sindicales de las Comunidades Campesinas colindantes de "La Palma" y "Mojotoro", que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción, sino más bien es un acuerdo de voluntades por el cual las partes en consenso, pretenden modificar los límites de los predios supra señalados, por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025.”

“(…) la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada en sentido de modificación de límites de propiedad agraria, cesión o distribución de tierras entre comunidades campesinas colindantes y de existir conflictos de linderos entre predios individuales y/o comunales, siendo esta competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental en virtud a lo señalado precedentemente; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia a momento de emitir una decisión coherente observando las normas aplicables al caso concreto, habiendo de forma ilegal declinado competencia, denegando así el derecho a la justicia (…) toda vez que la Jurisdicción Agroambiental en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que se enfatiza que el Juez de instancia tiene competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio y materia y los dirigentes de las comunidades campesinas en conflicto no pueden conocer y resolver un problema agrario conforme establece los arts. 11 y 12 de la L. N° 025.”

“(…) corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que haberse declinado competencia ante la jurisdicción indígena originaria campesina y haber rechazado de manera directa el conocimiento y tratamiento de la demanda de nulidad de documento, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, aspecto omitido por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de Director del Proceso (…)”

Dentro del proceso de Nulidad de Acta de Conciliación, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental anula obrados y dispone que el Juez Agroambiental de Tarabuco, ejerza su rol de director en el proceso de demanda de nulidad de documento y tramite la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo. La anulación de obrados se dio bajo los siguientes argumentos: 1) El hecho acontecido en el país, imposibilitó que los recurrentes se trasladen al Juzgado Agroambiental de Tarabuco para presentar el recurso de casación dentro del término previsto por ley, circunstancia que es considerada como un impedimento por justa causa originada en un hecho de fuerza mayor, correspondiendo la viabilidad del recurso de casación, en resguardo al acceso a la justicia y el derecho de favorabilidad; 2) Que el Acta de Conciliación de Límites de 26 de enero de 2019 se trata de un documento privado suscrito y refrendado por las autoridades sindicales de las Comunidades Campesinas colindantes, que no constituye una resolución o decisión de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, toda vez que no es resultado de un proceso instaurado ante la referida jurisdicción; 3) Los conflictos de linderos en predios individuales y/o comunales de propiedades agrarias, es competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental; además, al rechazar el conocimiento y tratamiento de la demanda de nulidad de documento sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como la prueba aparejada, denegó el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Es competencia de la jurisdicción agroambiental conocer demandas de nulidad de actas de conciliación proveniente de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, que modifiquen límites de los predios comunales establecidos en títulos ejecutoriales posteriores al saneamiento.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE INTERCULTURAL/

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL   

Es competencia de la jurisdicción agroambiental conocer demandas de nulidad de actas de conciliación proveniente de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, que modifiquen límites de los predios comunales establecidos en títulos ejecutoriales posteriores al saneamiento. (AAP-S1-0004-2020)