AAP-S1-0003-2018

Fecha de resolución: 25-01-2018
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandada Rosa Goitia Vásquez, ha impugnado la Sentencia N° 921/2017 de 7 de septiembre de 2017 que declaro Probada en parte la demanda de desalojo por avasallamiento, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Samaipata. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La autoridad judicial transgredió lo previsto en el art. 147.II de la L. N.º 439, al haber considerado la prueba literal las cuales eran fotocopias simples;

b) la falta de claridad del testimonio N.º 561/2017 ya que no se precisa el título ejecutorial y menos el registro en derechos reales relativo al fundo rustico FLORIPONDIO 005, además de presentar el testimonio N.º 591/2012, en fotocopia simple;

c) la presentación en fotocopia simple de certificado catastral emitido por el INRA la cual mereció valoración correspondiente;

d) que no se habría demostrado los puntos 1 y 3 del predio objeto de la demanda, además de que solo se fijó un solo punto de pericia relativa a la sobreposición del predio;

e) que durante el proceso no se demostró los actos de avasallamiento, además de que el INRA cometió un grave error al sanear el predio del vecino y;

f) que la juez no aseguro la efectividad igualdad de las partes ya que no considero que la parte demandada actuaba sin defensa técnica.  

 

El demandante la empresa AGRICAFE S.A. responde al presente recurso manifestando: que la prueba presentada en fotocopia simple fue puesta en conocimiento de la parte demandada, quién no objetó oportunamente la prueba, por lo que señala que la misma fue consentida conforme la aplicación de lo previsto en el art. 153 parágrafo I de la L. Nº 439, que la parte demandada no cuestionó las pruebas de cargo más al contrario fueron aceptadas por ésta como por el tercero interesado, que la parte demandada reconoce que el problema radicaba en que el INRA al momento de realizar las Pericias de Campo durante el proceso de saneamiento, en cuanto a la posesión refiere que según lo previsto en el art. 152 de la L. N.º 025 la competencia para dilucidar temas de posesión de tierras debe ser reclamado y consolidado durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, por lo que pide que el recurso de casación proceda conforme a la ley. 

"en el caso concreto, la recurrente no comprobó la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la errónea valoración probatoria, a más de que la observación a la autenticidad de las pruebas correspondía ser formulada en la primera actuación de la demandada ... es decir, que la parte demandada tenía el deber de observar, reconocer o desconocer, oportunamente, la documentación que ahora cuestiona, el no haberlo hecho implica un acto consentido y reconocido tácitamente, a más de que por la naturaleza de la acción de avasallamiento éste se trata de un proceso sumarísimo donde fundamentalmente se debe buscar la verdad material de los hechos, apartándose de todo formalismo, no pudiendo exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, por lo que la documentación en fotocopias simples legibles, permitió a la jueza de instancia arribar a la decisión asumida, sin que la parte demandada hubiera desacreditado la misma.

Respecto al punto de pericia practicada durante la sustanciación del proceso de desalojo ... y que en los términos del recurso de casación tampoco fue reclamado oportunamente, así se evidencia en punto 4º del recurso (fs. 69 de obrados) donde textualmente declara: "(...) error que no fue advertido y reclamado por nuestras personas debido a nuestra avanzada edad, a la ignorancia y la buena fe de pensar que todos los vecinos nos respetábamos (...) ", siendo ésta una declaración expresa de un acto realizado con culpa pretendiendo fundamentar en su propia torpeza, en ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de fundamento; consiguientemente existe reconocimiento expreso de no haber formulado oportunamente los reclamos ahora denunciados en casación, actitud pasiva que se enmarca en lo previsto por el art. 107.II y III de la Ley Nº 439; en similar sentido ocurre con la falta de defensa técnica y la existencia de otros copropietarios, que denuncia como vulneración de lo previsto en los arts. 24 num. 4, y 25 num. 3 de la L. Nº 439, siendo que éste aspecto tampoco fue reclamado oportunamente."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rosa Goitia Vásquez contra la Sentencia N° 921/2017 de 7 de septiembre de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, conforme los siguientes fundamentos:

a) Con relación a las pruebas presentadas en fotocopia simple, se evidencia que la demandada no comprobó la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la jueza de instancia, a más de que la observación a la autenticidad de las pruebas correspondía ser formulada en la primera actuación de la demandada, que al no haberlo hecho esta reconoció y consintió tácitamente las pruebas, además que en este tipo de acciones al tratarse de un proceso sumarísimo se debe buscar la verdad material de los hechos apartándose de todo formalismo y;

b) con relación al punto de pericia se debe manifestar que estos actos constituyen actividad probatoria exclusiva de la autoridad jurisdiccional, la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y sólo procederá cuando se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, no demostrados, además de que los propios demandados manifestaron  en su recurso que estos actos no fueron observados en su momento, enmarcándose en lo previsto por el art. 107.II y III de la Ley N.º 439, lo mismo ocurre con la falta de defensa técnica y la existencia de otros copropietarios.

PRECEDENTE

La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente

ANA-S1-0062-2013

Fundadora

habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

"(Ante la situación descrita, este Tribunal considera que las certificaciones de fs. 98 y 99 presentadas al momento de la interposición del recurso de casación, no tienen la eficacia de restar valor probatorio o demostrar la falsedad de las certificaciones que cursa a fs. 41 y 42 de obrados como refieren en el planteamiento del recuso de casación , toda vez que la denuncia de falsedad de documentos presentados en calidad de prueba dentro de un proceso judicial, debe procederse conforme establecen los arts. 153 y 154 de la L. Nº 439 aplicable a la materia como norma supletoria; es decir, activando de manera oportuna los mecanismos procesales correspondientes"

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2019

 “cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

"En relación al Título Ejecutorial invocado, cabe señalar que de acuerdo al Acta de Audiencia Pública … cursante de fs. 25 a 27 y vta., el Juez A quo vio por conveniente rechazarlo y no valorarlo por tratarse de una fotocopia simple, acción que no fue objetada ni reclamada por la parte demandada, permitiendo el curso de la Audiencia

 

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 45/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 15/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN/

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

PARTES

La parte en su primera actuación, tiene el deber de observar, reconocer o desconocer, la documentación que cuestiona; el no hacerlo en esa oportunidad implica un acto consentido y reconocido tácitamente.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Acto consentido

Toda prueba (informe técnico pericial) debe ser puesta en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido (AAP-S2-0003-2021)