SAN-S2-0044-2014

Fecha de resolución: 17-10-2014
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Mediante proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto contra Wálter Terán Heredia, la parte actora demandó la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, emitido dentro del proceso de saneamiento de la Parcela N° 23, ubicada en el Sindicato Puerto Alegre "A" del Cantón Chimoré, Cuarta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Como antecedente se explicó que mediante acuerdo verbal, el demandante habría autorizado al demandado realizar el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, con el compromiso verbal de que todo se haría a nombre del demandante, pero el  demandado faltando a su promesa habría hecho sanear el predio a su nombre, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 225615 de 05 de diciembre de 2005 y emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, sobre una pequeña propiedad cuya extensión superficial es de 20.5287 ha.

1.- Arguyendo error esencial (art. 50-I-1 inc. a), manifestó que posee, trabaja y cumple la función social en la pequeña propiedad denominada "Sindicato Puerto Alegre "A" Parcela 23, desde el año 1984, la cual fue consolidada y adjudicada por error en el saneamiento en favor de Walter Terán Heredia, quien en complicidad con las autoridades sindicales de entonces hizo incurrir en error al INRA logrando la consolidación y adjudicación de la indicada Parcela.

2.- Arguyendo simulación absoluta (art. 50-I-1 inc. c), expuso que Walter Terán Heredia, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero algo que es falso o ajeno a la realidad, utilizando a los dirigentes sindicales de entonces para decir que la Parcela N° 23 le pertenece cuando lo real y cierto es que la misma estaba bajo su tenencia y posesión.

3.- Arguyendo ausencia de causa (art. 50-I-2 inc. b) para la emisión del título cuya nulidad demanda, expresó que el titular expresó un derecho de posesión falso y en base a hechos falsos, ya que no ejerce posesión legal alguna sobre el citado predio.

4.- Argumentó violación de la Ley aplicable en la ejecución de las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263-I incisos a) y b) del Decreto Supremo N° 29215, puesto que el INRA sin ningún fundamento legal y de hecho, consolidó y adjudicó de forma ilegal a favor de Walter Terán Heredia, la Parcela N° 23 que en los hechos pertenece.

El demandado mediante el Defensor de Oficio designado, respondió  de forma negativa,  manifestando que lo aseverado por el actor es falso y sin asidero legal, puesto que la Carta de Citación la Ficha Catastral la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y el Documento de Transferencia demuestran que el único poseedor legal de la parcela No. 23 es Walter Terán Heredia, que la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), determina consolidar el derecho de Walter Terán Heredia, sugiriendo se dicte una Resolución Anulatoria y de Conversión a favor del ahora demandado; que de considerar falso lo señalado por las autoridades campesinas de ese tiempo, el actor tenía todos los medios legales para iniciar los correspondientes procesos penales contra los citados dirigentes en busca de anular la documental que fue firmada por ellos y no corresponde al  Tribunal, señalar  si es falso o verdadero  el contenido en los aludidos documentos. Solicitó se declare improbada la demanda.

 

 

"(...)se evidencia plenamente que el proceso de saneamiento del Sindicato Puerto Alegre "A" ha tenido la publicidad debida conforme establecía el procedimiento agrario vigente en su momento. A fs. 538 y vta. cursa carta de citación por la que se cita en forma personal a Walter Terán Heredia por el predio N° 023 para que se haga presente a las pericias de campo, a fs. 539, y vta., 540 y 541 cursan ficha catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio y acta de conformidad de linderos, suscritas por Walter Terán Heredia, documentación recabada en campo y a través de la cual se identificó como propietario de la parcela N° 023 únicamente a Walter Terán Heredia, actuados dentro los cuales no consta reclamo u oposición alguna planteada por el ahora demandante, quién estaba en la obligación de apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañado de la documentación respaldatoria de su derecho propietario o posesión.(...)las pericias de campo se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo prueba alguna que pueda desvirtuar lo consignado en la ficha catastral, pues las certificaciones de fs. 5, 7, 8 y fotografías de fs. 9 a 11 presentadas como prueba de cargo por el demandante en el proceso contencioso administrativo, por si solas no desvirtúan la información recabada en pericias de campo que conforme a la normativa citada ut supra, la verificación en campo se constituye en la prueba idónea en base a la cual el INRA reconoce el derecho de la propiedad agraria"

"(...)el error esencial no fue sustentado a través de elementos que desvirtúen fehacientemente la información recabada en las pericias de campo, pues la apreciación del demandante, al margen de reiterar la supuesta antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social de su mandante, carece de un sustento irrefutable por el que inequívocamente se podría identificar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, puesto que la afirmación en el sentido de que el supuesto error se hubiese producido en la tramitación del saneamiento sustanciado por el INRA a favor del demandado, quien en complicidad de las autoridades sindicales de entonces hubiese hecho incurrir en error a la indicada entidad, no desvirtúa la posesión y cumplimiento de la función social que Walter Terán Heredia, demostró durante el proceso de saneamiento y mucho menos desvirtúa la documentación de derecho propietario presentada por el demandado en pericias de campo, consistente en el Testimonio N° 6590 de Derechos Reales cursante a fs. 542, documentación que luego de ser valorada en la Evaluación Técnico Jurídica, constituyó el documento idóneo de propiedad a través del cual el ahora demandado adquirió la calidad de subadquirente, cuyo derecho propietario devino de una escritura de compra/venta efectuada el año 1992 del predio titulado en anterior proceso agrario, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales. Con estos antecedentes no solo queda descartado el supuesto error esencial aludido, sino también la simulación absoluta invocada por el demandante, pues el supuesto acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero algo que es falso o ajeno a la realidad(...)"

"(...)El demandante acusa que Walter Terán Heredia durante el saneamiento ha señalado un derecho de posesión falso y en base a hechos falsos puesto que el nombrado no tiene derecho sobre la propiedad denominada Sindicato Puerto Alegre "A" parcela 023 y que su mandante se encuentra en posesión del predio, sin embargo, no acredita elementos de convicción que desvirtúen el derecho de propiedad demostrado por el demandado a través del testimonio de Derechos Reales y que ineludiblemente enerven la información recabada durante el saneamiento, pues las certificaciones de reciente obtención y las fotografías adjuntadas a la demanda dentro el presente proceso, al margen de estar objetadas por las contradicciones identificadas supra, por si solas, no desvirtúan la información respecto de la posesión y cumplimiento de la función social de Walter Terán Heredia recabada a través de la verificación directa en campo durante la sustanciación del proceso de saneamiento que contó con la participación activa de bases, dirigentes y comité de saneamiento y la autoridad actual del sindicato que emitió las referidas certificaciones y que en su momento fungía como vicepresidente del comité de saneamiento interno. Por tanto, no resulta evidente lo acusado por la parte actora respecto de la ausencia de causa como vicio de nulidad absoluta del título otorgado a favor de Walter Terán Heredia a la conclusión del proceso de saneamiento de la parcela N° 023 del Sindicato Puerto Alegre "A"

"(...) a más de reiterar el argumento sobre la antigüedad de posesión de su mandante y que en concomitancia con los supuestos malos dirigentes de la época se hubiese procedido a consolidar y adjudicar de forma ilegal a favor de Walter Terán Heredia la parcela N° 023, no identifica en forma precisa la violación de la ley aplicable, pues indica confusamente que las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263 parág. I inc. a) y b) del D.S. N° 29215, también aplicables en el saneamiento interno, no fueron contempladas, olvidando el demandante que dicha norma no se encontraba vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad agraria en el Sindicato Puerto Alegre "A" y que por principio constitucional previsto en el art. 123 de la C.P.E., mal se podría pedir la aplicación del preceptos contenidos en el D.S. N° 29215, toda vez que la norma invocada ingresó en vigencia el 2 de agosto de 2007 y el saneamiento se efectuó bajo normativa reglamentaria vigente en su momento establecida en el D.S. N° 25763 y concluyó con el otorgamiento de los correspondientes títulos ejecutoriales que se suscitó el año 2005. En tal circunstancia no resulta pertinente la fundamentación efectuada por el actor cuando reclama que las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263 del D.S. N° 29215 no hubiesen sido aplicadas, pues no puede existir pronunciamiento alguno sobre una norma jurídica que a momento de llevarse adelante el saneamiento, aún no había nacido a la vida jurídica, lo contrario implica vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, resultando de este modo carente de sustento lo impetrado por el demandante respecto de la violación de la ley aplicable prevista como causal de nulidad en el art. 50 parág. I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 más aun cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que el INRA actuó en apego a la norma reglamentaria vigente en su momento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Eusebio Vicente Siles, en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-023075 de 29 de diciembre de 2005, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que cuando se incia un proceso de saneamiento de un predio la entidad administrativa, intima a propietarios o poseedores para que hagan valer el derecho propietario que ostentan, a traves de edictos agrarios, con el fin de que el proceso pueda adquirir la publicidad que manda la ley, cuyo fin es no poder dejar en indefensión a quién alegue tener derechos, durante la tramitación de los actuados en los que se reconoce como propietario al demandado, la parte actora no ha realizado ninguna observación, tampoco ha presentado oposición quién estaba en la obligación de apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañado de la documentación respaldatoria de su derecho propietario o posesión, si bien en la demanda presenta prueba, la misma no desvirtúa la documental, la verificación en campo que se constituye en la prueba idónea que sirve de base para el reconocimiento del derecho propietario, asi mismo el demandante simplemente se limita a mencionar supuestas irregularidades, sin fundamentar ni acusar expresamente qué norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad invocadas  así como los previstos en el art. 50 de la L. Nº 1715, concluyéndose que las pericias de campo se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763. De todas maneras, sobre éstas, expresó:

1 y 2.-  La información y documentación recabada durante el proceso de saneamiento, la verificación en campo, no fueron desvirtuados con una supuesta antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social  del demandante cuya apreciación, carece de sustento por lo que  no se puede pretender que el supuesto error se hubiese producido en la tramitación del saneamiento sustanciado por el INRA en  favor del demandado, aspecto que no desvirtúa tampoco la documentación de derecho propietario presentada por el demandado consistente en el Testimonio N° 6590 de Derechos Reales, todo lo cual fue valorado en la evaluación técnico jurídica y constituyó el elemento idóneo de propiedad del demandado  aspectos que no solo descartan el error esencial sino que también la simulación absoluta invocada por el demandante. Finalmente quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y de no hacerlo opera el principio de preclusión.

3.- Tampoco resulta evidente la acusación de ausencia de causa,  puesto que las certificaciones de reciente obtención y las fotografías adjuntadas a la demanda, no desvirtuaron el derecho de propiedad demostrado, el cumplimiento de la función social a través de la verificación de campo durante el proceso de saneamiento que contó con la participación de bases, dirigentes y Comité de Saneamiento, así como la autoridad actual del sindicato que emitió dichas certificaciones.

4.- El demandante a más de reiterar el argumento sobre la antigüedad de posesión del demandado, no identificó en forma precisa la violación de la ley aplicable, pues indica aspectos normativos que no se encontraban vigentes a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad en cuestión y mal se podría pedir la aplicación del preceptos contenidos en el D.S. N° 29215, que no estuvo entonces vigente.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/ VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE

El Tribunal no puede pronunciarse sobre norma no vigente a momento del saneamiento.

En una demanda de nulidad de título ejecutorial, no puede argumentarse violación de la ley aplicable, respecto de norma  no se encontraba vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad agraria cuestionado, pues no puede existir pronunciamiento alguno sobre una norma jurídica que a momento de llevarse adelante el saneamiento, aún no había nacido a la vida jurídica, más aun cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que el INRA actuó en apego a la norma reglamentaria vigente en su momento.

"(...) a más de reiterar el argumento sobre la antigüedad de posesión de su mandante y que en concomitancia con los supuestos malos dirigentes de la época se hubiese procedido a consolidar y adjudicar de forma ilegal a favor de Walter Terán Heredia la parcela N° 023, no identifica en forma precisa la violación de la ley aplicable, pues indica confusamente que las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263 parág. I inc. a) y b) del D.S. N° 29215, también aplicables en el saneamiento interno, no fueron contempladas, olvidando el demandante que dicha norma no se encontraba vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad agraria en el Sindicato Puerto Alegre "A" y que por principio constitucional previsto en el art. 123 de la C.P.E., mal se podría pedir la aplicación del preceptos contenidos en el D.S. N° 29215, toda vez que la norma invocada ingresó en vigencia el 2 de agosto de 2007 y el saneamiento se efectuó bajo normativa reglamentaria vigente en su momento establecida en el D.S. N° 25763 y concluyó con el otorgamiento de los correspondientes títulos ejecutoriales que se suscitó el año 2005. En tal circunstancia no resulta pertinente la fundamentación efectuada por el actor cuando reclama que las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263 del D.S. N° 29215 no hubiesen sido aplicadas, pues no puede existir pronunciamiento alguno sobre una norma jurídica que a momento de llevarse adelante el saneamiento, aún no había nacido a la vida jurídica, lo contrario implica vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, resultando de este modo carente de sustento lo impetrado por el demandante respecto de la violación de la ley aplicable prevista como causal de nulidad en el art. 50 parág. I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 más aun cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que el INRA actuó en apego a la norma reglamentaria vigente en su momento."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

El Tribunal no puede pronunciarse sobre norma no vigente a momento del saneamiento.

En una demanda de nulidad de título ejecutorial, no puede argumentarse violación de la ley aplicable, respecto de norma  no se encontraba vigente a momento de llevarse adelante el saneamiento de la propiedad agraria cuestionado, pues no puede existir pronunciamiento alguno sobre una norma jurídica que a momento de llevarse adelante el saneamiento, aún no había nacido a la vida jurídica, más aun cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que el INRA actuó en apego a la norma reglamentaria vigente en su momento.