AAP-S1-0001-2018

Fecha de resolución: 25-01-2018
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela, en grado de casación, la parte demandante Esperanza Piérola de Agreda ha impugnado el Auto de 19 de septiembre de 2017, que rechaza la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile – Cochabamba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que en el documento de 23 de julio de 2012 los demandados se comprometieron a pagar la suma de 36.000 $us, que en caso de incumplimiento se comprometen a que el predio de dos hectáreas pasara a propiedad de la demandante;

b)  que ante el incumplimiento del mismo procedía pedir el cumplimiento del mismo judicialmente lo que la juez no observo al momento de rechazar la demanda y;

c) que el auto impugnado no tendría la debida fundamentación conforme al art. 145 de la Ley N° 439, además de haber manifestado que la demanda seria manifiestamente improponible.

Los demandados Damián Zambrana Panoso y Felipa Días Trujillo, responde al recurso manifestando: que en el presente caso no se habría perfeccionado la venta y cita el art. 584, del Cód. Civ, que es deber de los jueces y tribunales en el marco de lo dispuesto en el art. 24 del nuevo Cód. Procesal Civil, rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible.

No se ingresó a los análisis del Recurso de Casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

a) La falta de fundamentación en el auto impugnado sobre el documento transaccional de 23 de julio de 2012, presentado por la demandante como prueba de cargo. 

"la parte actora ha sido clara en manifestar el conflicto de interés que lo aqueja, el cual es pedir a la autoridad judicial, que le haga cumplir por la vía judicial un acuerdo voluntario de partes que se traduce en un documento de Acuerdo Transaccional, documento que la Jueza de instancia en ninguna parte del Auto de 19 de septiembre de 2017 ha señalado y menos fundamentado que fuere ilegal o de imposible cumplimiento para que determine de manera contradictoria rechazar la demanda por improponible, resultando en consecuencia que la Jueza de instancia se ha apartado de su rol de directora del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la Ley N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejercitar las potestades y deberes que le concede la citada norma para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."

" (...) Que, en los aspectos descritos se evidencia con claridad, que la jueza de instancia al no haber observado la normativa constitucional, agraria, del órgano judicial y la prueba adjuntada a la demanda de "Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela" incurrió en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 19 de septiembre de 2017 para determinar lo resuelto en el mismo, consiguientemente la Jueza a quo no ha garantizado el acceso a la justicia y la posibilidad de resolver la controversia ante una autoridad jurisdiccional que garantice la paz social, y con su accionar ha vulnerando normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y resolver la presente causa en el marco de la normativa legal vigente, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto, con los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que el documento transaccional presentado por la parte actora no fue señalado en ninguna parte del Auto impugnado y menos fue fundamentado que fuere ilegal o de imposible cumplimiento para que determine de manera contradictoria rechazar la demanda por improponible, resultando en consecuencia que la Jueza de instancia se ha apartado de su rol de directora del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la Ley N° 439, vulnerando las normas que hacen al debido proceso, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil.

PRECEDENTE

Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.

"Que, la uniforme jurisprudencia respecto a la materia de análisis, referida entre otros en los Autos Supremos N° 265/2017 y N° 73/2011, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciaron sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de la demanda que se encontraren fuera del marco normativo han precisado que "... la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión"."

 

" (...)  el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad". "

En la línea de resoluciones en las que no se valoro la prueba

ANA-S1-0021-2015

Fundadora

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AAP-S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 13/2017

 

En la línea de resoluciones carentes de fundamentación

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 31/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 

Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACIÓN 

Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Ausencia de fundamentación/

AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN 

Corresponde al juzgador observar la prueba adjunta a la demanda, antes de rechazarla por improponible, debiendo fundamentar o motivar su determinación; su incumplimiento es motivo de nulidad, por no garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.