ANA-S2-0075-2014

Fecha de resolución: 03-12-2014
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de septiembre de 2014, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- La demanda fue admitida mediante auto de 21 de marzo del 2013 y notificada a los demandados el 1 de abril del mismo año, fecha en la cual se abrió la jurisdicción (competencia) de la autoridad jurisdiccional, teniendo el mismo la obligación de tramitar la causa conforme dispone la ley N° 1715, aspecto que lastimosamente no fue cumplido, conculcándose con ello el impulso procesal y los principios de dirección, responsabilidad, oralidad e inmediación, generando dilación en la tramitación del presente proceso;

2.- que, en el transcurso del proceso, se ha pretendido corroborar una hipótesis de la existencia de un saneamiento simple a pedido de parte respecto al predio objeto de litis y que en ningún momento se planteó la excepción de incompetencia y;

3.- la autoridad judicial determina de forma lacónica y general su falta de competencia luego de haber tramitado el juicio oral agrario en todas sus fases, apartándose del procedimiento y de la propia demanda, aspecto que ataca el debido proceso a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y a un procedimiento oral agrario, realizando una transcripción del art. 149 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 117 de la C.P.E.

"(...) en el curso del proceso, se emitieron y adjuntaron una serie de certificaciones respecto a la situación jurídica del predio objeto de la litis, a fin de verificar si el mismo se encontraba o no, en proceso de saneamiento, entre estos se encuentra el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 290/2014 que textualmente señala:(...), dando a conocer que el predio objeto de litis se encuentra al interior de un área predeterminada de saneamiento, que cuenta con Resolución de Inicio del Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 352 a 360), que conforme al art. 294 -I de la L. N° 29215 tiene por finalidad disponer el inicio efectivo del proceso de saneamiento, por lo que, conforme a la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer la presente causa; y de continuar con la sustanciación del proceso daría lugar a una Sentencia que no le compete emitir, interfiriendo las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al mandato de la precitada norma legal que, en lo pertinente expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden)."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto Estefanía Ascuy Anturiano, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de septiembre de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma.

1, 2 y 3.- Se debe manifestar que si bien es cierto que, se dio curso al proceso oral agrario, también se emitieron y adjuntaron una serie de certificaciones, una de ellas es el el Informe Técnico Legal, que establece que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de area determinada de saneamiento, pues la misma cuenta con Resolución de Inicio  de Procedimiento de proceso de Saneamiento,  por lo que, conforme a la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer la presente causa y de continuar con la sustanciación del proceso daría lugar a una Sentencia que no le compete emitir, interfiriendo las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO 

La autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer  un proceso oral, cuando el INRA certifica que el predio objeto de litis se encuentra al interior de un área predeterminada de saneamiento

"(...) en el curso del proceso, se emitieron y adjuntaron una serie de certificaciones respecto a la situación jurídica del predio objeto de la litis, a fin de verificar si el mismo se encontraba o no, en proceso de saneamiento, entre estos se encuentra el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 290/2014 que textualmente señala:(...), dando a conocer que el predio objeto de litis se encuentra al interior de un área predeterminada de saneamiento, que cuenta con Resolución de Inicio del Procedimiento (RES-ADM N° RA-SS 346/2009 de 27 de febrero de 2009 cursante de fs. 352 a 360), que conforme al art. 294 -I de la L. N° 29215 tiene por finalidad disponer el inicio efectivo del proceso de saneamiento, por lo que, conforme a la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, la autoridad jurisdiccional agroambiental no tiene competencia para conocer la presente causa; y de continuar con la sustanciación del proceso daría lugar a una Sentencia que no le compete emitir, interfiriendo las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme al mandato de la precitada norma legal que, en lo pertinente expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad (...)" (las negrillas nos corresponden)."

En la línea de tramitación de proceso oral agrario sin que el juzgador haya verificado la existencia de un saneamiento en curso:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 71/2014

Fundadora

"... la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, la juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual la actora señala avasallamiento, se encontraba en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, cuando existían prueba de descargo suficiente que no fueron valoradas correctamente, más aún cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular las partes realizan una fundamentación que establecía suficientes indicios de que el área se encuentra en proceso de saneamiento y que por tanto se encuentra en curso la regulación y perfeccionamiento de derecho propietario ..."

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 02/2015

Seguidora

El juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento; Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma.
Por tanto ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores; en consecuencia el juez de la causa deberá requerir al INRA certificación actualizada correspondiente de que si el predio cuya tutela se impetra, se halla o no sometida a proceso de saneamiento, para determinar su competencia.

La observancia de los Principios de Seguridad Jurídica, Celeridad y Competencia son de estricto cumplimiento y de carácter obligatorio, por ser normas de orden público en resguardo del derecho al debido proceso
.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO  

Los interdictos tiene la finalidad de proteger la posesión agraria actual y el proceso de saneamiento  la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por lo que en aquellos casos en los que no hay saneamiento (menos titulación), no tiene competencia para conocer el interdicto el Juez Agroambiental.