ANA-S2-0068-2014

Fecha de resolución: 25-11-2014
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia N°. 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Oruro, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Observa que en la parte resolutiva de la sentencia, concretamente en el punto II, se condena expresamente al pago de daños y perjuicios sin que los demandantes lo hayan solicitado en el memorial de demanda, constituyendo una arbitrariedad que vició de nulidad la sentencia.

2.- Acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del juez competente, puesto que se hubiese demostrado el cambio de uso de suelos  de los terrenos supuestamente avasallados, debiendo el Juez realizar las diligencias necesarias para tener certeza sobre la ubicación urbana o rural del predio y el derecho a obtener una respuesta motivada y fundamentada  respecto a cada uno de los argumentos de defensa utilizados en el proceso.

3.- Que en la respuesta a la demanda, se propuso prueba testifical que no fue considerada debido a la negligencia del juez, aspecto que constituye una limitación al derecho a la defensa, a más de haberse vulnerado la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley porque la 477 no podía aplicarse al proceso.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba documental de descargo, señalando haber presentado prueba documental que acredita su derecho propietario registrado en derechos reales (inclusive) desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 que fue admitida bajo el principio de favorabilidad, prueba que demuestra que desde hace más de treinta años ocupan los terrenos supuestamente avasallados y el Juez de una correcta valoración, debió concluir que lo denunciado, en realidad se trata de un asentamiento de hace varios años respaldado con documentos públicos registrados en derechos reales y una sentencia judicial ejecutoriada que respalda su permanencia en el terreno.

2.- Acusa negación arbitraria en la valoración de la prueba de descargo cursante, manifestando que el juez de la causa concluyó que la Resolución Suprema que respalda su título ejecutorial, habría anulado el mismo, cuando dicha resolución no contiene disposición expresa de anular su documento de propiedad, al margen de que la mencionada resolución no les fue notificada para que puedan ejercer las acciones de defensa de sus derechos, por lo que no sería vinculante hacia ellos.

 

"(...)de la revisión de antecedentes y de manera particular, los términos del memorial de demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., se concluye que en el punto "VIII Petitorio" , la parte actora solicita: "(...) se imponga el pago de daños y perjuicios ocasionados por los actos delincuenciales " (textual) En éste ámbito fáctico y legal, correspondió al juez pronunciarse sobre el pago de daños y perjuicios, habiendo adecuado su decisión a la norma aplicable al caso, no existiendo por lo mismo vulneración al principio de congruencia, concluyéndose que lo acusado por la parte recurrente no tiene asidero legal."

"(...)conforme a la documental presentada por la parte actora, consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004854 otorgado por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, el 4 de julio de 2013, se acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyas competencias se extienden al área rural conforme al art. 11 del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos", resultando por lo mismo inconsistente afirmar que el predio se encontraba al interior del radio urbano y que por lo mismo, el juez de la causa se encontraba obligado a realizar las diligencias necesarias a fin de obtener certeza sobre su competencia, máxime si conforme a lo normado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho y 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor " (las negrillas fueron añadidas), no habiendo correspondido al juez de la causa ingresar en mayor análisis o valoración de hechos subjetivos o aspectos que no fueron reclamados oportunamente, debiendo remarcarse que conforme a los datos del proceso, la parte demandada cuando contesto no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, en éste sentido al no haber cuestionado la competencia del Aquo por el medio legal y momento procesal oportuno; bajo el amparo de los principios de convalidación y preclusión, lo acusado resulta extemporáneo, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

"(...)se concluye que, la audiencia fue fijada para el día 18 de septiembre de 2014 conforme al auto de fs. 65 habiendo sido desarrollada en la fecha señalada; la parte demandada, ahora recurrente, se apersona al proceso el 22 de septiembre de 2014, concluyéndose que la proposición de prueba se la hace de forma extemporánea, es decir al margen de lo preceptuado por el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, habiendo precluido su derecho a solicitar la producción de prueba, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa, máxime si se considera que conforme al art. 5, par. I, num. 6 de la precitada norma legal, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sentencia en el plazo de tres días de realizada la audiencia de inspección ocular, resultando sin fundamento y subjetivo acusarse que, sobre la base de la prueba testifical propuesta se pudo determinar que la L. N° 477 estaría siendo aplicada, al caso concreto, de forma retroactiva."

"(...)conforme a los fundamentos del juez de instancia, la prueba documental aportada por la parte demanda (de forma extemporánea) fue valorada en los siguientes términos: "(...) que de la revisión minuciosa de toda la prueba de descargo y compulsadas las mismas, no se las considera en razón de que conforme a la Resolución Suprema N° 06376 de fecha La Paz, 7 de septiembre de 2011, RESUELVE Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente de la Resolución Suprema N° 90447 de fecha 21 de marzo de 1960 correspondiente al expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 1222 (...) Resolución en la que de acuerdo a la relación de beneficiario en el numeral 55 figura como beneficiario el Sr. Donato Aroja y otros con Título Ejecutorial N° 082834 el cual habría sido anulado conforme la Resolución Suprema N° 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011,(...) conclusión que concuerda con lo prescrito por el art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad (...); y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado (...)", debiendo considerarse que la documental presentada por la parte demandada, relativa a su derecho propietario, hacen referencia al Título Ejecutorial N° 82834 anulado mediante Resolución Suprema N° 06376 de 7 de septiembre de 2011 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) ejecutado en el polígono N° 323, debiendo asimismo considerarse que conforme lo regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)", constituyendo el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA, "documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" conforme reza el art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resultando sin fundamento el acusar que la prueba presentada fue erróneamente valorada por el juez de instancia. En el mismo sentido en relación a la documental que cursa de fs. 176 a 212, se concluye que la misma tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834 que como se tiene señalado se encuentra anulado bajo los alcances del art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a más de que, como se tiene señalado, la misma fue presentada de forma extemporánea.

"(...)la Resolución Suprema N° 6376 de 7 de septiembre de 2011 no tendría alcances sobre los documentos presentados por la parte demandada, conforme al análisis previamente efectuado, se concluye que el antecedente del derecho de la parte demandada, tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834 conforme a la parte resolutiva primera de la precitada Resolución Suprema, con los alcances del art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que como se tiene destacado y de forma textual prescribe: "I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad (...); y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título (s) Ejecutorial (es) (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado (...)" (las negrillas son nuestras) a más de que, como se tiene señalado el proceso de saneamiento que concluyó con el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA fue ejecutado con los alcances establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715, estando el derecho de propiedad regularizado y perfeccionado a favor de La Comunidad Collpaña, no correspondiendo a ése Tribunal, en el caso en examen, ingresar al análisis de la forma en la cual se ejecutó el mismo."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García contra la Sentencia No. 01/2014 de 23 de septiembre de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Sobre el pago  de daños y perjuicios y los términos del memorial de demanda, el mismo demandante solicitó dicho pago, por lo que correspondió al juez pronunciarse al respecto, habiendo adecuado su decisión a la norma aplicable al caso, no existiendo por lo mismo vulneración al principio de congruencia y lo acusado por la parte recurrente no tuvo asidero legal.

2.- Sobre la competencia de la autoridad judicial, el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004854 acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro de sus competencias que se extienden al área rural conforme al art. 11 del D.S. N° 29215, resultando inconsistente afirmar que el predio se encontraba al interior del radio urbano y que, el juez de la causa se encontraba obligado a realizar las diligencias necesarias a fin de obtener certeza sobre su competencia, no habiendo correspondido al juez de la causa ingresar en mayor análisis o valoración de hechos subjetivos o aspectos que no fueron reclamados oportunamente, debiendo remarcarse que conforme a los datos del proceso, la parte demandada cuando contestó no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, en éste sentido al no haber cuestionado la competencia de la autoridad judicial por el medio legal y momento procesal oportuno, bajo el amparo de los principios de convalidación y preclusión, lo acusado resulta extemporáneo.

3.- Sobre la prueba testifical, la parte demandada, ahora recurrente, se apersonó al proceso el 22 de septiembre de 2014, la proposición de prueba se la hizo de forma extemporánea, habiendo precluido su derecho a solicitar la producción de prueba, no existiendo vulneración del derecho a la defensa, mas aún  si se considera que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sentencia en el plazo de tres días de realizada la audiencia de inspección ocular, resultando sin fundamento y subjetivo acusarse que, sobre la base de la prueba testifical propuesta se pudo determinar que la L. N° 477 estaría siendo aplicada, al caso concreto, de forma retroactiva.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, la prueba documental aportada por la parte demandada de forma extemporánea fue valorada puesto que de ahí se conoce que  en la  Resolución figura como beneficiario el Sr. Donato Aroja y otros con Título Ejecutorial N° 082834, siendo el titulo anulado conforme la Resolución Suprema N° 06376 de fecha 7 de septiembre de 2011 y como consecuencia de ello se anuló el Titulo Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960,  en consecuencia toda la documentación adjuntada por la parte demandada, que se relaciona con el Título Ejecutorial N° 082834 quedó anulada, resultando por tanto sin fundamento lo acusado por la parte recurrente.

2.- Sobre la Resolución Suprema N° 6376 de 7 de septiembre de 2011 que según la parte recurrente no tendría alcances sobre los documentos presentados por la misma, conforme al análisis previamente efectuado, se concluyó que el antecedente del derecho de la parte demandada, tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 82834 conforme a la parte resolutiva primera de la precitada Resolución Suprema, con los alcances del art. 334 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y por otro lado, el proceso de saneamiento que concluyó con el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 emitido a favor de LA COMUNIDAD COLLPAÑA fue ejecutado con los alcances establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715, estando el derecho de propiedad regularizado y perfeccionado a favor de La Comunidad Collpaña, no correspondiendo a ése Tribunal, en el caso en examen, ingresar al análisis de la forma en la cual se ejecutó dicho proceso de saneamiento, no siendo evidente la vulneración de las normas citadas por los recurrentes ni la mala valoración de las pruebas o existencia  de error de hecho y derecho en su apreciación.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Ubicación geográfica del bien en litigio.

Resulta inconsistente afirmar que un predio se encuentra dentro del radio urbano cuando se acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

"En el caso de autos, conforme a la documental presentada por la parte actora, consistente en el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004854 otorgado por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, el 4 de julio de 2013, se acredita que el derecho propietario del predio objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento fue regularizado mediante proceso de saneamiento sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyas competencias se extienden al área rural conforme al art. 11 del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos", resultando por lo mismo inconsistente afirmar que el predio se encontraba al interior del radio urbano y que por lo mismo, el juez de la causa se encontraba obligado a realizar las diligencias necesarias a fin de obtener certeza sobre su competencia, máxime si conforme a lo normado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho y 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor " (las negrillas fueron añadidas), no habiendo correspondido al juez de la causa ingresar en mayor análisis o valoración de hechos subjetivos o aspectos que no fueron reclamados oportunamente, debiendo remarcarse que conforme a los datos del proceso, la parte demandada cuando contesto no cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, en éste sentido al no haber cuestionado la competencia del Aquo por el medio legal y momento procesal oportuno; bajo el amparo de los principios de convalidación y preclusión, lo acusado resulta extemporáneo, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Ubicación geográfica del bien en litigio.

La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea esta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridad judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si esta destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble esta destinada a la producción agricola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.