ANA-S2-0066-2014

Fecha de resolución: 24-10-2014
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión con Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia No. 01/2014 de 24 de junio de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la autoridad jurisdiccional admitió la defectuosa demanda, con flagrante inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, toda vez que la certificación que se solicitó al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro, por lo que el predio no tiene relación con la Comunidad de Laca Laca del Ayllu Quita Quita ni con el interdicto de retener la posesión, por lo que al admitirse la demanda se ha conculcado, violado e infringido la citada Disposición Transitoria;

2.- la demanda debe interponerse señalando con precisión el nombre completo del o la demandante, domicilios y generales de ley, aspecto que en el caso de autos se ha omitido, aspecto que debió ser observado por la autoridad jurisdiccional con la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- que al haberse presentado la demanda en inobservancia del art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., la demandante opuso excepción de falta de personería, que no fue resuelta conforme lo establece el art. 83 inc. 3) de la L. N° 1715;

4.- que la parte dispositiva del precitado auto, erróneamente, dispuso el saneamiento procesal, aspecto que no se encuentra legislado o tipificado en el art. 83 de la L. N° 1715, por lo que se habría violado y aplicado falsa y erróneamente el art. 83 de la L. N° 1715 y el art. 164-II de la Constitución Política del Estado;

5.- que según lo preceptuado por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ. los demandantes podían modificar o ampliar su demanda, únicamente, hasta antes de la contestación, pero que una vez contestada la misma, los demandantes mediante memorial solicitan que se aclare el nombre de la demandada y;

6.- que concluida la audiencia de inspección judicial el 11 de junio de 2014, el a quo dispuso un plazo de 48 horas para dictar la respectiva sentencia, sensiblemente dicto la misma en 224 horas debido a que omitió declarar un cuarto intermedio para fijar fecha y hora para reinstalar la audiencia pública.

"(...)cursa solicitud de certificación realizada por el juez de la causa que textualmente señala: "(...) Si la COMUNIDAD DE LACA LACA, DEL AYLLU QUITA QUITA, QUE CORRESPONDE A CORQUE MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS a la fecha (...)" (las negrillas nos corresponden), concordante con el Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante de fs. 30 a 31 de obrados, que textualmente señala: "El Proceso de Saneamiento de la TIOC CORQUE MARKA DEL SUYO JACHA CARANGAS , a la fecha se encuentra con proceso de Saneamiento Concluido (TITULADO)" , concluyéndose que la autoridad jurisdiccional de instancia, asumió competencia en mérito a información proporcionada por autoridad competente y en la que claramente se señala que el Territorio Indígena Originario Campesino Corque Marka del Suyo Jacha Carangas tiene concluido su proceso de saneamiento, aspecto corroborado con la información cursante en la documental de fs. 39 de obrados, que indica que la Comunidad de Laca Laca, del Ayllu Quita Quita pertenece a la Marka Corque, resultando sin fundamento el afirmarse que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria hace referencia, simplemente, a la "COMUNIDAD DE OPOQUERI" , no existiendo por lo mismo vulneración y/o violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 como acusan los recurrentes."

"(...)la acción Interdicta cursante de fs. 24 a 27 de obrados y conforme a lo señalado en la misma se tiene que la misma, en relación a la parte demandada señala: "DEMANDADOS : ROSA VALERIANO Vda. de VILLCA, DARIO ESPINOZA MAMANI Y LUIS ESPINOZA MAMANI , mayores de edad, con domicilio en la localidad de Laca Laca, Lugar Cala Cala, de la Provincia Carangas del departamento de Oruro, hábiles por derecho", concluyéndose que la demanda presentada al Juzgado Agroambiental de Corque, cumple con los requisitos establecidos por el art. 327, numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., habiéndose precisado los datos personales (imprescindibles y necesarios) de los demandados, motivo por el que, no podría haberse observado la demanda como se plantea en los memoriales de casación, no existiendo infracción de los arts. 3 inc. 1), 90, 327 inc. 4) y 333 del Cód. Pdto. Civ., lo contrario significaría integrar a los procesos judiciales una serie de ritualismos innecesarios que no hacen sino entrabar los pleitos que se someten a la decisión de las autoridades jurisdiccionales ingresando en formalismos que atentan contra el principio de celeridad y acceso a la justicia que rigen en la Constitución Política del Estado."

"(...)se concluye que, si bien es cierto que la parte actora incurrió en equívocos a tiempo de identificar a la demandada, no es menos evidente que la misma, suscribe la diligencia de citación con la demanda y al contestar y reconvenirla asume defensa, quedando subsanado el error en el que incurrió la parte actora, correspondiendo resaltar que en relación a lo acusado, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, Primera Edición, Pág. 310 señala: "Cualquier deficiencia en el nombre carece de relevancia cuando se contesta espontáneamente a la acción, pues la respectiva presentación demuestra que el cumplimiento de la exigencia legal no fue indispensable para individualizar a la parte demandada", aspecto que se encuentra relacionado con el principio de finalidad del acto, cuya naturaleza y efectos se encuentran identificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sentencia 0234/2013 de 6 de marzo del 2013 (previamente desarrollado), no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional se haya apartado de los límites del art. 83 inciso 3) de la L. N° 1715, máxime si como se tiene señalado, la excepción fue resuelta mediante auto emitido en la audiencia oral del proceso."

"(...)se tiene que a fs. 153 vta. el juez de la causa a tiempo de resolver (en audiencia) la excepción de impersoneria planteada por la parte demandada, resuelve: " POR TANTO. En principio por la facultad otorgada por ley, y en el marco del saneamiento procesal, y para evitar posibles vicios de nulidad, o malas interpretaciones en cuando a la identidad de la codemandada, me permito RATIFICAR el proveído dictado en fecha 27 de mayo, cursante a fs. 132 vta., es decir que la identidad de la señora ahora demandada en la acción principal y demandante por la acción reconvencional es ROSA VALERIANO CONDORI (...)" acto procesal que permitió a la autoridad jurisdiccional cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en aplicación de las facultades otorgadas por el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715 que en lo pertinente obliga al juez que conoce la causa identificar y subsanar omisiones, contradicciones y todo vicio que pudiese influir negativamente en el normal desarrollo del proceso, debiendo tomarse en cuenta que lo acusado en éste punto, de forma alguna, tuvo por esencia, alterar lo sustancial del proceso, careciendo por lo mismo de la necesaria trascendencia, no existiendo por lo mismo aplicación falsa y errónea de los arts. 83 de la L. N° 1715 y 164-II de la Constitución Política del Estado."

"(...)De la revisión de antecedentes se tiene que por memorial de fs. 131 y vta. la parte actora "aclara" el nombre de la demandada, sin que éste hecho, constituya una ampliación o modificación de la demandada, debiendo entenderse que los hechos y el derecho que sustentan la demanda principal se mantienen incólumes, petitorio que en definitiva mereció el que la autoridad jurisdiccional emita el proveído de 27 de mayo del 2014 cursante a fs. 132 vta. que da por aclarado el nombre de la demandada, con las facultades insertas en el art. 3 - 1) del Cód. Pdto. Civ., cuyos alcances fueron previamente desarrollados, máxime si los ahora recurrentes no acreditan que éste acto les haya causado un perjuicio cierto e irreparable, debiendo entenderse que lo decidido tuvo por esencia subsanar errores formales, evitando la sustanciación de un proceso con vicios procedimentales, no existiendo violación del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. como acusan los recurrentes."

"(...)  si bien es cierto lo afirmado por los recurrentes, no debe perderse de vista que "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que, y en ésa línea, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad, o legalidad" y "trascendencia" y no hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto", principios ampliamente expuestos en la Sentencia Constitucional 0234/2013 de 6 de marzo del 2013, previamente desarrollada."

 

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADOS los recursos de nulidad en la forma presentados por Rosa Valeriano Condori y Darío Espinoza Mamani junto a Luis Espinoza Mamani. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- sobre la violación e infracción de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, se debe manifestar que la autoridad judicial, asumió competencia en mérito a información proporcionada por autoridad competente y en la que claramente se señala que el Territorio Indígena Originario Campesino Corque Marka del Suyo Jacha Carangas tiene concluido su proceso de saneamiento, resultando sin fundamento el afirmarse que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria hace referencia, simplemente, a la "COMUNIDAD DE OPOQUERI" , no existiendo por lo mismo vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545;

2.- con relación a que no se hubiera precisado los nombres y generales de ley de los demandados, la demanda presentada al Juzgado Agroambiental de Corque, cumple con los requisitos establecidos por el art. 327, numeral 4) del Cód. Pdto. Civ., no existiendo infracción de los arts. 3 inc. 1), 90, 327 inc. 4) y 333 del Cód. Pdto. Civ., lo contrario significaría integrar a los procesos judiciales una serie de ritualismos innecesarios que no hacen sino entrabar los pleitos que se someten a la decisión de las autoridades jurisdiccionales ingresando en formalismos que atentan contra el principio de celeridad y acceso a la justicia;

3.- sobre la excepción de impersonería presentada por los demandados se observa que los mismos ingresan en contradicciones, ya que en primera instancia afirman que la autoridad jurisdiccional no resolvió la excepción de impersonería, para posteriormente señalar que resolvió la excepción mediante el auto interlocutorio, así mismo se debe manifestar que , si bien es cierto que la parte actora incurrió en equívocos a tiempo de identificar a la demandada, no es menos evidente que la misma, suscribe la diligencia de citación con la demanda y al contestar y reconvenirla asume defensa, quedando subsanado el error en el que incurrió la parte actora;

4.- sobre el saneamiento procesal se debe manifestar que son deberes de los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que dicho actuado permitió a la autoridad jurisdiccional cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en aplicación de las facultades otorgadas por el art. 83 núm. 3 de la L. N° 1715 que en lo pertinente obliga al juez que conoce la causa identificar y subsanar omisiones, contradicciones y todo vicio que pudiese influir negativamente en el normal desarrollo del proceso;

5.- sobre la violación del art. 332 del Cód. Pdto. Civ se debe manifestar que la parte “aclara”  el nombre de la demandada, sin que éste hecho, constituya una ampliación o modificación de la demandada, debiendo entenderse que los hechos y el derecho que sustentan la demanda principal se mantienen incólumes, petitorio que en definitiva mereció el que la autoridad jurisdiccional emita el proveído de 27 de mayo del 2014, máxime si los ahora recurrentes no acreditan que éste acto les haya causado un perjuicio cierto e irreparable y;

6.- sobre la emisión de la sentencia se debe manifestar que el acto observado, en sus alcances, no constituye un elemento esencial que pueda determinar la nulidad de lo actuado por no constituir el sustento de lo resuelto en la sentencia recurrida, debiendo entenderse que, el acto formal de lectura de la sentencia, por sí, no genera perjuicio cierto e irreparable a las partes del proceso por no colocarles en un estado de indefensión.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS CON SANEAMIENTO CONCLUIDO

El Juez Agrario, tiene competencia para conocer un proceso de interdicto de retener la posesión, cuando la autoridad competente del INRA informa que el predio objeto del interdicto se encuentra con proceso de saneamiento concluído (títulado)

"(...) la autoridad jurisdiccional agroambiental, a efectos de admitir su competencia se encuentra obligado, a determinar si el predio objeto del interdicto se encuentra o no en proceso de saneamiento.

De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 29 cursa solicitud de certificación realizada por el juez de la causa que textualmente señala: "(...) Si la COMUNIDAD DE LACA LACA, DEL AYLLU QUITA QUITA, QUE CORRESPONDE A CORQUE MARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS a la fecha (...)" (las negrillas nos corresponden), concordante con el Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante de fs. 30 a 31 de obrados, que textualmente señala: "El Proceso de Saneamiento de la TIOC CORQUE MARKA DEL SUYO JACHA CARANGAS , a la fecha se encuentra con proceso de Saneamiento Concluido (TITULADO)" , concluyéndose que la autoridad jurisdiccional de instancia, asumió competencia en mérito a información proporcionada por autoridad competente y en la que claramente se señala que el Territorio Indígena Originario Campesino Corque Marka del Suyo Jacha Carangas tiene concluido su proceso de saneamiento, aspecto corroborado con la información cursante en la documental de fs. 39 de obrados, que indica que la Comunidad de Laca Laca, del Ayllu Quita Quita pertenece a la Marka Corque, resultando sin fundamento el afirmarse que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria hace referencia, simplemente, a la "COMUNIDAD DE OPOQUERI" , no existiendo por lo mismo vulneración y/o violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 como acusan los recurrentes."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios con saneamiento concluido /

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS CON SANEAMIENTO CONCLUIDO

El Juez Agrario, tiene competencia para conocer un proceso de interdicto de retener la posesión, cuando la autoridad competente del INRA informa que el predio objeto del interdicto se encuentra con proceso de saneamiento concluído (títulado).