ANA-S2-0053-2014

Fecha de resolución: 19-09-2014
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Mediante un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante impugnó el Auto Definitivo que decalra la perención de instancia, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata; en tal atención y atendiendo a la facultad que tiene el Tribunal Agroambiental de revisar de oficio las actuaciones procesales realizadas por la autoridad judicial de instancia durante el desarrollo del proceso, con el fin de encontrar infracciones de orden público: 

Sin ingresar al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificó de oficio este tribunal que la autoridad judicial vulneró el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad instituidos en el art. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. que tienen relevancia en cuanto al cómputo del plazo para establecer la perención de instancia.

"(...)el inferior al haber computado el plazo de los seis meses para declarar la perención de instancia, a partir del 09 de diciembre de 2013, vulneró el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, pues ha obviado el contenido del art. 90-II de la L. N° 439, asi también los arts. 124 y 126 de la L. N° 025, y los arts. 309 y 141 del adjetivo civil, sin embargo el art. 309-II de Cód. Pdto. Civ. es imperativo cuando versa: "El plazo se computará desde la última actuación.", bajo este contexto se evidencia que la última actuación de la parte demandante, tendente a la marcha del proceso data del 06 de diciembre de 2013 (fs. 190 vta.), consecuentemente para el inicio del cómputo del plazo y establecer la perención de instancia debió considerarse que el último actuado data del 06 de diciembre de 2013; asimismo debió tomarse en cuenta que la judicatura agroambiental en mérito al ACUERDO SP.TA. N° 001/2013 de 11 de enero de 2013 suscrito por el pleno del Tribunal Agroambiental, ingresó en vacación anual a partir del 09 de diciembre al 31 de diciembre de 2013, consecuentemente el A quo soslayó computar el inicio y término del plazo de los seis meses de forma correcta, obviando descontar los días de la vacación anual del término, conforme lo dispone el art. 124 de la L. N° 025, esta infracción vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad que forman parte del debido proceso, instituidos en el art. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. respectivamente."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el estado en que el A quo, emita la providencia que corresponda, tendiente al impulso procesal de la causa puesto que al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo que declaró la perención de instancia, no observó el debido proceso  en sus componentes de seguridad jurídica y legalidad puesto que  soslayó computar el inicio y término del plazo de los seis meses de forma correcta, ya que entendió que la última actuación fue el 09 de diciembre de 2013, siendo lo correcto el 6 de diciembre de 2013, pero sin descontar  los días de vacación anual conforme dispone el art. 124 de la L. Nro 025, puesto que en mérito al Acuerdo de Sala Plena TA Nro 001/2013 de 11 de enero de 2013 el Tribunal, ingresó en vacación anual  a partir del 9 de diciembre  al 31  de diciembre de 2013, obviando así con dicha actuación, el contenido del art. 90-II de la L. Nro. 439, los arts. 124 y 126 de la L. Nro 025 y los arts. 309 y 141 del adjetivo Civil.

 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

No procede: Si no se descuenta el tiempo de la vacación anual de la judicatura agroambiental.

Corresponde la nulidad de obrados si la autoridad judicial agroambiental realiza un erróneo cómputo del plazo de los 6 meses para establecer la perención de instancia, sin considerar el último actuado y obviando el descuento del tiempo de la vacación anual de la judicatura agroambiental, infracción que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad que forman parte del debido proceso.

"De lo citado se establece que el inferior al haber computado el plazo de los seis meses para declarar la perención de instancia, a partir del 09 de diciembre de 2013, vulneró el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, pues ha obviado el contenido del art. 90-II de la L. N° 439, asi también los arts. 124 y 126 de la L. N° 025, y los arts. 309 y 141 del adjetivo civil, sin embargo el art. 309-II de Cód. Pdto. Civ. es imperativo cuando versa: "El plazo se computará desde la última actuación.", bajo este contexto se evidencia que la última actuación de la parte demandante, tendente a la marcha del proceso data del 06 de diciembre de 2013 (fs. 190 vta.), consecuentemente para el inicio del cómputo del plazo y establecer la perención de instancia debió considerarse que el último actuado data del 06 de diciembre de 2013; asimismo debió tomarse en cuenta que la judicatura agroambiental en mérito al ACUERDO SP.TA. N° 001/2013 de 11 de enero de 2013 suscrito por el pleno del Tribunal Agroambiental, ingresó en vacación anual a partir del 09 de diciembre al 31 de diciembre de 2013, consecuentemente el A quo soslayó computar el inicio y término del plazo de los seis meses de forma correcta, obviando descontar los días de la vacación anual del término, conforme lo dispone el art. 124 de la L. N° 025, esta infracción vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad que forman parte del debido proceso, instituidos en el art. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. respectivamente."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

No procede: Si no se descuenta el tiempo de la vacación anual de la judicatura agroambiental.

Corresponde la nulidad de obrados si la autoridad judicial agroambiental realiza un erróneo cómputo del plazo de los 6 meses para establecer la perención de instancia, sin considerar el último actuado y obviando el descuento del tiempo de la vacación anual de la judicatura agroambiental, infracción que vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad que forman parte del debido proceso. (ANA-S2-0053-2014)