ANA-S2-0046-2014

Fecha de resolución: 22-08-2014
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Interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de mayo de 2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiestan que se han violado las formas esenciales del proceso toda vez que se han contestado las excepciones planteadas por los demandados las mismas que debieron ser resueltas conforme al art. 83 de la L. N° 1715 conjuntamente al incidente de nulidad interpuesto por los ahora recurrentes bajo el principio de concentración de los actos, sin embargo el juez de instancia no resolvió las mismas y directamente declinó competencia violando así la forma esencial del proceso establecida en el art. 83 numeral 3 de la L. N° 1715, norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio como lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo así en causal de nulidad; asimismo refieren que en la resolución recurrida no se expone fundamentación ni motivación del porque no se considera ni resuelve las excepciones y el incidente de nulidad incumpliendo así el art. 188 del Cód. Pdto. Civ. atentando con el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

2. Por otra parte y realizando un resumen del proceso refieren que el juez reconoce que el presente proceso se ha iniciado cuando el predio aún no se encontraba sometido a saneamiento, situación por la que el juez mediante auto de fs. 122 admitió la demanda en 4 de junio de 2013, sin embargo de manera inexplicable a fs. 123 anula obrados, argumentando de manera incrédula que desde la fecha del informe del INRA pasaron más de dos meses y que en ese lapso podría haberse iniciado el proceso de saneamiento demostrando así la retardación de la tramitación del proceso señalando que si bien el proceso no podría no haber concluido el 10 de julio de 2013 la fase escrita hubiera concluido demostrando así el error en la interpretación de la ley.

3. Señalan que a fs. 349 a 349 vta., el juez expone que con la mutación efectuada las cosas cambiaron totalmente y que por el informe de fs. 265 a 267 e informe complementario de fs. 289 a 291, el predio se encuentra en proceso de saneamiento en consecuencia por lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 imposibilita al juzgador de continuar conociendo el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese contexto fundamentan que la demanda ha sido presentada el 29 de mayo de 2013 y la resolución de inicio de procedimiento de 16 de agosto de 2013, por lo que el juez de instancia tenía plena competencia para el conocimiento del proceso hasta su conclusión.

4. Asimismo, refieren que la interpretación del juez con relación a la mutación del proceso a Interdicto de Recobrar la Posesión, es errónea, toda vez que esta norma no retrae el procedimiento, demostrándose así que el juez al considerar que se trata de una demanda nueva, ha interpretado erróneamente y violado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., así como la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

5. Concluyen señalando, que también existe errónea valoración de la prueba de los informes técnicos emitidos por el INRA, cursantes a fojas 265 a 267 e informe complementario de fs. 289 a 291, toda vez que estos son posteriores a la admisión y anulación de la readmisión prueba que además es distinta a los procesos interdictos, es decir que en estos se discute únicamente el derecho de posesión, mientras que el proceso de saneamiento está dirigido al reconocimiento o no del derecho propietario, por lo que los informes citados indican que el predio esta en relevamiento de información en campo, sin la emisión de resultado sobre el reconocimiento del derecho propietario, por lo que al declinar competencia los ha dejado en indefensión, atentando así lo establecido en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E., consecuentemente en aplicación de los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., solicitan se anule obrados, hasta fs. 347 vta. inclusive disponiendo se dicte nueva resolución resolviendo expresamente las excepciones opuestas y el incidente de nulidad.

"(...) de la revisión del recurso de casación se advierte que el problema planteado radica en la posibilidad o no de que el juez de instancia, una vez admitido un proceso INTERDICTO POSESORIO (retener, recobrar, adquirir), pueda este, declinar su competencia, si en el transcurso del mismo se conociere de forma cierta y evidente que en el predio objeto de la demanda el INRA y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la L. N°1715, hubiese mediante resolución efectiva instruido el inicio efectivo del proceso de saneamiento".

"(...) conforme a la glosada jurisprudencia del Tribunal Agroambiental los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea ; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material , toda vez que estas sentencias y conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715, pueden ser revisadas mediante el ejercicio de acciones reales conforme lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad la regularización del derecho propietario y los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea , sin embargo de esto, no es menos evidente que el procedimiento de saneamiento ha desarrollado a través de su normativa técnico-administrativa mecanismos necesarios para efectivizar el derecho propietario agrario, los cuales desde cualquier punto de vista jurídico se sobreponen a la finalidad de la protección momentánea de una posesión agraria tutelada en la vía jurisdiccional toda vez que la finalidad del primero y como se tiene expresado líneas arriba regulariza el derecho propietario desarrollando criterios de valoración del derecho a la propiedad agraria, así como un régimen especial de poseedores dispuesto en los arts. 309 al 319 del D.S. N° 29215, garantizando y protegiendo el derecho de posesión de los predios y/o áreas en las cuales y conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 se hubiese emitido la resolución de inicio de procedimiento".

"(...)  las decisiones jurisdiccionales en los procesos Interdictos Posesorios (Adquirir, Retener, Recobrar) no resuelven de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso y ante el inicio efectivo del proceso de saneamiento en predios y/o áreas donde la jurisdicción agroambiental asumió conocimiento y con el fin de evitar dualidad de competencias con la vía Administrativa la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 de forma clara dispone: "...los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto a los predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo ...", en ese contexto legal y de la documental cursante a fs. 227, 265 y 289 se evidencia de forma clara que el juez de instancia dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda interdicta de retener la posesión modificada por interdicto de recobrar la posesión".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

1. Se evidencia de forma clara que el juez de instancia dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente toda vez que la precitada documental demuestra la existencia de la Resolución Administrativa emitida por el INRA la cual dispone el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento sobre el predio objeto de la demanda interdicta de retener la posesión modificada por interdicto de recobrar la posesión.

2. Con relación a los otros puntos planteados por los recurrentes estos se consideran irrelevantes conforme al entendimiento del presente Auto Agroambiental, máxime si los mismos pretenden la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido los cuales por los fundamentos presentes carecen de los principios de especificidad y trascendencia.

PRECEDENTE 1

Interdicto de recobrar la posesión

Los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material.

"(...) de la revisión del recurso de casación se advierte que el problema planteado radica en la posibilidad o no de que el juez de instancia, una vez admitido un proceso INTERDICTO POSESORIO (retener, recobrar, adquirir), pueda este, declinar su competencia, si en el transcurso del mismo se conociere de forma cierta y evidente que en el predio objeto de la demanda el INRA y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la L. N°1715, hubiese mediante resolución efectiva instruido el inicio efectivo del proceso de saneamiento". "(...) conforme a la glosada jurisprudencia del Tribunal Agroambiental los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea ; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material , toda vez que estas sentencias y conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715, pueden ser revisadas mediante el ejercicio de acciones reales conforme lo establece el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / SANEAMIENTO

El procedimiento de saneamiento ha desarrollado a través de su normativa técnico-administrativa mecanismos necesarios para efectivizar el derecho propietario agrario, los cuales desde cualquier punto de vista jurídico se sobreponen a la finalidad de la protección momentánea de una posesión agraria tutelada en la vía jurisdiccional.

"(...) el procedimiento de saneamiento tiene como finalidad la regularización del derecho propietario y los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea , sin embargo de esto, no es menos evidente que el procedimiento de saneamiento ha desarrollado a través de su normativa técnico-administrativa mecanismos necesarios para efectivizar el derecho propietario agrario, los cuales desde cualquier punto de vista jurídico se sobreponen a la finalidad de la protección momentánea de una posesión agraria tutelada en la vía jurisdiccional toda vez que la finalidad del primero y como se tiene expresado líneas arriba regulariza el derecho propietario desarrollando criterios de valoración del derecho a la propiedad agraria, así como un régimen especial de poseedores dispuesto en los arts. 309 al 319 del D.S. N° 29215, garantizando y protegiendo el derecho de posesión de los predios y/o áreas en las cuales y conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 se hubiese emitido la resolución de inicio de procedimiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

Protege una posesión agraria y la sentencia goza de calidad de cosa juzgada formal

Los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material. (ANA-S2-0046-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

El procedimiento de saneamiento ha desarrollado a través de su normativa técnico-administrativa mecanismos necesarios para efectivizar el derecho propietario agrario, los cuales desde cualquier punto de vista jurídico se sobreponen a la finalidad de la protección momentánea de una posesión agraria tutelada en la vía jurisdiccional.