ANA-S2-0044-2014

Fecha de resolución: 05-08-2014
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante un proceso de Nulidad de Instrumento Público y consecuentes reconocimientos de propiedad, en grado de casación, la parte demandante ha impugnado la Sentencia de 4 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que su demanda se circunscribe al reconocimiento de la propiedad sobre la extensión superficial de 58.750 metros cuadrados en base a lo probado por su posesión durante más de 28 años, permanentes;

2.- Su derecho de posesión lo tuvo siempre, ahora refrendado jurisdiccionalmente porque esta autoridad fue testigo de la  gran cantidad de frutales cítricos, mandarina y naranjas, por más de hectárea y media, conducta que se adecua en los arts. 87, 88, 89, 90 y 93 del Código Civil;

3.- Que reclama el reconocimiento de su propiedad sobre el lugar, Prueba de ellos son las dos inspecciones oculares que fueron omitidas por el juzgador;

4.- Jamás se le notificó con proceso administrativo alguno de declaración de bien público y que la Alcaldía utilizó la Notaría de Gobierno para legalizar sus protocolos de mutuo propio y;

5.- Que, los contratos de compra y venta de sus terrenos que suman juntos la extensión superficial de 58.750.oo.- Mtrs.2, que han sido debidamente reconocidos por autoridad competente, según consta en copia legalizada en obrados, que los contrarios no han impugnado a lo valorado por el juez. 

RESPECTO A LA NULIDAD DE ORDENANZAS MUNICIPALES 

1.- Que, en cuanto a la demanda de nulidad de las Ordenanzas Municipales Nos. 71/2010; 70/2010 de 27 y sus correspondientes minutas de declaración de derecho propietario, que son instrumentos ilegales y violatorios de su derecho;

2.- Que, la municipalidad ha instalado un parque infantil dentro de su propiedad, y como consecuencia ha sufrido la agresión de despojo por parte del poder municipal y que no fueron identificados, que además no le permitirían el lujo de andar en policías;

3.- La H. Alcaldía Municipal no tiene fundamento legal, para el pronunciamiento de dichas ordenanzas, ni tampoco las declaraciones de propiedad municipal como son los instrumentos de declaratoria de propiedad;

4.- Que su derecho a defenderse en un proceso administrativo ha precluido, cuando ni siquiera se le ha notificado oficialmente con iniciativa municipal, ni proceso administrativo, que jamás se abrió dicho proceso que se alude en la sentencia y;

5.- El solo hecho de la existencia de las ordenanzas, aun firmadas por el Alcalde y protocolizados los instrumentos jurídicos-contratos por la Notaria de Gobierno, sin ninguna normativa jurídica que disponga la facultad de producir dichas normas, son nulas de pleno derecho, porque vulnera su derecho fundamental previsto en los arts. 56 y 57 de la C.P.E. que protege el derecho a la propiedad privada.

El demandando respondió de forma negativa el recurso manifestando que el demandante aclara que es un simple detentador, es decir que reconoce que no es propietario y es la vía agraria que escogió el demandante, que en bien de la colectividad y de los vecinos del barrio "Cristo es la Respuesta", el Gobierno Municipal de Yapacani dictó las Ordenanzas Municipales No. 070/2010 y 071/2010 de 27 de octubre de 2010, así como las minutas relativas a los contratos por los cuales la Municipalidad de Yapacani los declara bienes públicos.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificándose que la autoridad judicial debió observar la demanda por la cantidad de observaciones que posee la misma. 

"(...) la acción planteada de "nulidad de instrumentos públicos y consecuente reconocimiento de derecho de propiedad agraria " (esta última petición corresponde al INRA en el procedimiento pertinente, que no se encuentra señalada en forma clara y precisa), y lo señalado en el petitorio de "me permito demandar la nulidad absoluta de las Ordenanzas Municipales No. 070/2010, 071/2010 de 27 de octubre de 2010 , así como también las minutas relativas a los contratos por los cuales la Municipalidad de Yapacani declara bienes públicos, los que son de mi propiedad y circunscritos a las escrituras públicas protocolizadas en las Notaria de Gobierno Departamental", "asimismo, demanda el reconocimiento judicial de mi derecho propietario sobre la extensión superficial de 58.750.oo Mtrs2. En todo el sector "Cristo es la Respuesta", conforme los antecedentes y pruebas de mi laboreo en la tierra...", se contradicen entre sí y no precisa si se interpone una demanda simple de nulidad instrumentos públicos y el reconocimiento de mejor derecho propietario, o se trata de una demanda de nulidad de Ordenanzas Municipales, instrumentos públicos y el reconocimiento judicial de su derecho propietario y/o el reconocimiento de su posesión legal. Más aún, el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señala claramente que la "cosa demandada debe de ser designada con toda exactitud ", de la revisión de la demanda cursante de fs. 26 a 33 de obrados, la cosa demandada no fue designada con exactitud , siendo obscura y ambigua, confundiendo varios institutos del Código Civil, como el derecho propietario, la posesión, el reconocimiento de propiedad, la nulidad que no ha sido invocada claramente, y específicamente de los elementos insertos en el art. 549 del Cód. Civ., cual o cuales son causales de nulidad en la presente demanda y el por qué de la invocación de dicha normativa(...)El incumplimiento de lo señalado precedentemente, en el hipotético caso de ser admitida la demanda con dichos defectos de fondo, ocasiona indefensión, y que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en este caso al demandado, por cuanto no sabría de qué acción defenderse."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el acto en el cual se inician las irregularidades identificadas, debiendo el juez de primera instancia tramitar el proceso de acuerdo a normativa en vigencia, bajo el siguiente fundamento:

La demanda adolece de defectos de fondo ya que la acción planteada contiene contradicciones entre sí y no precisa si se interpone una demanda simple de nulidad de instrumentos públicos y el reconocimiento de mejor derecho propietario, o se trata de una demanda de nulidad de Ordenanzas Municipales, instrumentos públicos y el reconocimiento judicial de su derecho propietario o el reconocimiento de su posesión legal, observaciones que debieron ser efectuadas por el juez  previa a su admisión, porque tienen relación directa con la cosa demandada, los hechos y el derecho que sustentan la acción, en el hipotético caso de ser admitida la demanda con dichos defectos de fondo, ocasiona indefensión, y vulnera el debido proceso establecido en el art. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, puesto que el demandado, no sabría de qué acción defenderse.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA

Varias, confusas y contradictorias pretensiones.

Si las pretensiones en una demanda agroambiental, se contradicen entre sí, de manera que no se llega a designar con exactitud la cosa demandada, siendo esta oscura y ambigua, confundiendo varios institutos como el derecho propietario, la posesión y el reconocimiento de propiedad, corresponde a la autoridad judicial observar la misma previo a su admisión, de no hacerlo, ocasiona indefensión y vulnera el debido proceso.

"(...) la acción planteada de "nulidad de instrumentos públicos y consecuente reconocimiento de derecho de propiedad agraria " (esta última petición corresponde al INRA en el procedimiento pertinente, que no se encuentra señalada en forma clara y precisa), y lo señalado en el petitorio de "me permito demandar la nulidad absoluta de las Ordenanzas Municipales No. 070/2010, 071/2010 de 27 de octubre de 2010 , así como también las minutas relativas a los contratos por los cuales la Municipalidad de Yapacani declara bienes públicos, los que son de mi propiedad y circunscritos a las escrituras públicas protocolizadas en las Notaria de Gobierno Departamental", "asimismo, demanda el reconocimiento judicial de mi derecho propietario sobre la extensión superficial de 58.750.oo Mtrs2. En todo el sector "Cristo es la Respuesta", conforme los antecedentes y pruebas de mi laboreo en la tierra...", se contradicen entre sí y no precisa si se interpone una demanda simple de nulidad instrumentos públicos y el reconocimiento de mejor derecho propietario, o se trata de una demanda de nulidad de Ordenanzas Municipales, instrumentos públicos y el reconocimiento judicial de su derecho propietario y/o el reconocimiento de su posesión legal. Más aún, el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señala claramente que la "cosa demandada debe de ser designada con toda exactitud ", de la revisión de la demanda cursante de fs. 26 a 33 de obrados, la cosa demandada no fue designada con exactitud , siendo obscura y ambigua, confundiendo varios institutos del Código Civil, como el derecho propietario, la posesión, el reconocimiento de propiedad, la nulidad que no ha sido invocada claramente, y específicamente de los elementos insertos en el art. 549 del Cód. Civ., cual o cuales son causales de nulidad en la presente demanda y el por qué de la invocación de dicha normativa(...)El incumplimiento de lo señalado precedentemente, en el hipotético caso de ser admitida la demanda con dichos defectos de fondo, ocasiona indefensión, y que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en este caso al demandado, por cuanto no sabría de qué acción defenderse."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA

Varias, confusas y contradictorias pretensiones.

Si las pretensiones en una demanda agroambiental, se contradicen entre sí, de manera que no se llega a designar con exactitud la cosa demandada, siendo esta oscura y ambigua, confundiendo varios institutos como el derecho propietario, la posesión y el reconocimiento de propiedad, corresponde a la autoridad judicial observar la misma previo a su admisión, de no hacerlo, ocasiona indefensión y vulnera el debido proceso. (ANA-S2-0044-2014)