ANA-S2-0037-2014

Fecha de resolución: 25-06-2014
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2014 de 3 de abril de 2014, pronunciada dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1. Con relación al recurso de casación en la forma fundamenta que la sentencia recurrida fue pronunciada anunciando la existencia de un vicio de nulidad en el proceso y la violación de la legítima defensa y el debido proceso; toda vez que, al valorar la prueba y establecer que el terreno se encontraría en posesión de otras personas, para tener conocimiento de esto debió incluirse al proceso a las mismas para que asuman defensa en razón a que el resultado del proceso les afecta sus derechos, consierando que el juzgador desempeñara un rol inquisitivo a fin de buscar una solución definitiva y pronta al conflicto agrario.

2. Respecto al recurso de casación en el fondo, con relación al derecho de propiedad del demandado se limita a señalar que no ha demostrado tener derecho alguno, valoración errónea porque en los puntos de hecho a probar no se fijó como punto a demostrar para el demandado el derecho de propiedad sobre el inmueble, habiendo el juez con la valoración de la acción reivindicatoria declarado el mejor derecho de propiedad de la demandante, aplicando errónea e indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., art. 393 de la C.P.E y art. 3 numeral I de la L. N° 1715, ya que el juez declaró acreditado el derecho de propiedad únicamente en base a un documento privado y a sabiendas de que la actora no está en posesión por más de 20 años.

"(...)en materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; es así que el principio de convalidación es entendido en virtud a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se la observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados".

"(...)al haber éste tribunal ya revisado y pronunciado la nulidad de obrados mediante el referido auto, la misma que fue aplicada como un remedio procesal excepcional a los actos procesales realizados por el a quo en el presente proceso, no corresponde revisar, nuevamente, lo revisado para volver anular y mucho menos retrotraer el proceso hasta más atrás de lo ya anulado, por lo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia de la Juez Agroambiental de Tarija, sin embargo de realizar apreciaciones que no ameritan ni le corresponde realizar en la sentencia emitida, cumplió con la emisión de la respectiva sentencia, asimismo en el presente caso, cabe manifestar respecto de este punto que, la parte demandada al no haber hecho uso de los medios de impugnación que la ley le franquea en su oportunidad, cualquier acto u omisión irregular, ha sido convalidado, siendo inoportuno reclamar sobre hechos ya resueltos".

"(...) antes de ingresar al análisis es pertinente señalar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, a menos que los jueces de instancia hayan incurrido en faltas a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia se evidencia que las pruebas han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ".

"(...) el juez incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque en los puntos de hecho a probar no se fijó como punto a demostrar para el demandado el derecho de propiedad, aplicando errónea e indebidamente el art. 1453 del Cód. Civ., art. 393 de la C.P.E y art. 3 numeral I de la L. N° 1715, corresponde indicar que la actora mediante documentación acompañada a la demanda cursante de fs. 5 a 8, consistente en el testimonio de documento privado debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales y Certificado Treintañal de fs. 9 a 10 de obrados, acreditó el derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la demanda, en consecuencia se ha demostrado su titularidad sobre la parcela de terreno con una superficie de 2.0046 has., ubicado en Guerra Huayco, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, cuyo mejor derecho de propiedad demandó, y no así con relación a la acción reivindicatoria demandada, sin embargo de haber demostrado la posesión anterior al despojo y la desposesión sufrida por hechos del demandado, ya que los actuales poseedores del terreno son otras personas y no así el demandado, hechos que fueron evidenciados en la inspección judicial realizada al predio y corroborados por las declaraciones testificales recibidas, conclusiones a las que arribó el juez en la sentencia ahora impugnada al haber valorado toda la prueba aportada por la partes declarando probada la demanda de mejor derecho propietario, improbada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento, no habiendo demostrado por ningún medio probatorio el demandado reconvencionista los puntos de hecho señalados por el juez para el demandado, ni mucho menos aún el punto en común señalado para ambas partes, esto es: "1.- Desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la demanda de contrario" que implícitamente incluye probar el mejor derecho propietario sobre el terreno litigioso, (fs. 97 vta.), razón por la cual no es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. Con relación a que el a quo al valorar la prueba y establecer que su persona no se encuentra en posesión del terreno siendo otra las personas que se encontrarían en posesión, conforme se tiene fundamentado líneas arriba, se reitera que estos hechos ya fueron revisados y resueltos por este Tribunal al haber emitido el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 040/2013 de 9 de julio de 2013, no correspondiendo realizar una nueva revisión, por lo que no es evidente la violación de los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la C.P.E.,

2. Respecto a la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., no es evidente toda vez el juzgador ha realizado una correcta apreciación de la prueba, con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, cumpliendo a cabalidad con los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., ya que pone fin al litigio con decisiones claras expresas y positivas y sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas, así se tiene cuando declara probada la demanda de mejor derecho propietario e improbada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento.

PRECEDENTE 1

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Y PRECLUSIÓN

Si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados.

"...en materia de nulidades procesales se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; es así que el principio de convalidación es entendido en virtud a que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se la observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto, es decir; que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados".

PRECEDENTE 2

PROCESO ORAL AGRARIO / Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia

Al ya haberse pronunciado la nulidad de obrados, no corresponde revisar nuevamente los actuados, anular ni retroraer el proceso más atrás de lo ya anulado por el principio de convalidación.

"...al haber éste tribunal ya revisado y pronunciado la nulidad de obrados mediante el referido auto, la misma que fue aplicada como un remedio procesal excepcional a los actos procesales realizados por el a quo en el presente proceso, no corresponde revisar, nuevamente, lo revisado para volver anular y mucho menos retrotraer el proceso hasta más atrás de lo ya anulado, por lo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia de la Juez Agroambiental de Tarija, sin embargo de realizar apreciaciones que no ameritan ni le corresponde realizar en la sentencia emitida, cumplió con la emisión de la respectiva sentencia, asimismo en el presente caso, cabe manifestar respecto de este punto que, la parte demandada al no haber hecho uso de los medios de impugnación que la ley le franquea en su oportunidad, cualquier acto u omisión irregular, ha sido convalidado, siendo inoportuno reclamar sobre hechos ya resueltos".

PRECEDENTE 3

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación a menos que se haya incurido en faltas a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

"(...) es pertinente señalar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, resultando esta operación incensurable en casación, a menos que los jueces de instancia hayan incurrido en faltas a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia se evidencia que las pruebas han sido valoradas dentro del marco que les otorga el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN/

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN Y PRECLUSIÓN

Si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos aun nulos quedan convalidados.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia

Al ya haberse pronunciado la nulidad de obrados, no corresponde revisar nuevamente los actuados, anular ni retroraer el proceso más atrás de lo ya anulado por el principio de convalidación.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

En cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea.