ANA-S2-0011-2014

Fecha de resolución: 17-03-2014
Ver resolución Imprimir ficha

La parte demandante, dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo N° 071/2013 de 25 de octubre de 2013 declarando probada la excepción de incompetencia, Auto pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacani, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la autoridad judicial al emitir los autos, unos primeros rechazando la excepción planteada y luego el auto impugnado que da curso a la misma, hubiese  atentado contra su rol de director del proceso, establecido en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad establecido en el art. 3 núm. 1 y 3 de Cod. Pdto. Civ. vulnerando, así el principio de dirección y el del debido proceso;

2.- Que con la suspensión y señalamiento de audiencia, se ha permitido incluir de manera ilegal y arbitraria prueba documental contradictoria a la arrimada en calidad de cargo, en la que se establece que no existe Ordenanza Municipal que delimite el radio urbano específicamente en el predio objeto de la litis por encontrarse este en trámite y no cuenta con resolución suprema, violentando los arts. 83, 84 y 86 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545;

3.- Que el auto interlocutorio recurrido, transgrede el art. 11 num. II, del D.S. N° 29215 y la L. N° 247 de Regularización del Derecho Propietario, al no existir Resolución de Homologación conforme al D.S. N° 24447, encontrándose el inmueble aún dentro del radio urbano, por tanto con la  competencia y aplicación la L. N° 1715 y la L. N° 3545, violentando de manera directa el art. 152 num. 10 de la L. N° 025 y art. 39 num. 7 de la L. N° 1715.

Solicitó se case el auto recurrido.

La parte demandada responde argumentando, la inviabilidad e improcedencia del recurso de casación y en consecuencia se declare ejecutoriado el auto interlocutorio definitivo de 25 de octubre de 2013.

"(...)se evidencia que la parte demandada plantea excepción de incompetencia, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 349 a 350 de obrados, declarándola probada y si bien existió como señala el recurrente una decisión anterior que declaró improbada la excepción, no es menos evidente que el juez anuló obrados revocando los autos interlocutorios simples de fs. 323 a 326 y de fs. 336 a 337, en estricto apego al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. que faculta al juez, hasta antes de dictar sentencia, mutar o revocar providencias y/o autos interlocutorios que no prejuzgan en lo principal el litigio o no cortan procedimiento suspendiendo su competencia, infiriéndose así que el juez en todo caso como director del proceso y para evitar nulidades posteriores aplicó correctamente los art. 3 inc. 1) y 189 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al discutirse sobre la competencia del juez y al tratarse de un presupuesto de la relación procesal le correspondía redireccionar el cauce del proceso toda vez que la competencia del juzgador constituye, conforme al art. 90 del adjetivo civil, una norma de orden público que atañe a la validez legal del proceso, por lo que su observancia por los jueces agroambientales es de vital e imprescindible pronunciamiento, de lo que se concluye que al contrario de lo alegado por la parte recurrente el juez aplicó correctamente las normas descritas en aras de resolver la excepción en estricta observancia del debido proceso que entre otros elementos comprende al juez natural competente."

"(...)la prueba contradictoria cursante a fs. 340, 344 y 345 de obrados e ilegalmente arrimada por el juez a quo a momento de dictar el auto interlocutorio definitivo de 25 de octubre de 2013 debe considerarse que la certificación de fs. 345, conforme al oficio de fs. 343, fue solicitada por el propio juzgador con la facultad conferida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por lo que las acusaciones de la parte recurrente respecto a la ilegalidad y arbitrariedad de la consideración de la misma carecen de fundamento, toda vez que se evidencia que en uso de sus facultades el juez requirió documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano actuado así conforme a ley y en uso de su atribución como director del proceso, respecto a la vulneración de los arts. 83, 84 y 86 de la L. N° 1715 de conformidad al análisis efectuado en el punto anterior el juez a quo a momento de aplicar su facultad inserta en el art. 189 del Cód. Pdto. Civ. obró conforme a procedimiento, toda vez que los actuados anteriores al auto interlocutorio definitivo recurrido en casación al haber sido revocados, son inexistentes, por lo que no existe vulneración a las normas citadas por la recurrente, a más de que estas supuestas vulneraciones son para un recurso de casación en la forma."

"(...) el Juez Agroambiental deberá valorar que en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción y competencia se desarrollan actividades agrarias , (...) no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafo I de la C.P.E., (...)En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades". Y la función económica social, definida en el art. 397 parágrafo III de la norma constitucional, la que deberá entenderse como "...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga (...) la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos en las Ordenanzas Municipales, sino que deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad(...)en consecuencia se evidencia que el juez a quo no ha vulnerado el art. 11 del D.S. N° 29215."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre los autos emitidos en atención a la excepción planteada, la autoridad judicial como director del proceso,  aplicó correctamente los art. 3 inc. 1) y 189 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que al ser su competencia un aspecto que atañe a la validez legal de un proceso y ser de vital e imprescindible pronunciamiento,  le correspondía redireccionar el cauce del mismo y así lo hizo revocando los autos interlocutorios simples para evitar posteriores nulidades.

2.- El Juzgador, en uso de sus facultades requirió documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza si el predio se encontraba o no dentro del radio urbano (art. 378 del Cód. Pdto. Civ), y sobre la alegada vulneración de los arts. 83, 84 y 86 de la L. N° 1715, el Tribunal  expresó que  el Juez obró conforme a procedimiento puesto que los actuados anteriores al auto interlocutorio definitivo recurrido en casación al ser revocados, son inexistentes y no existe vulneración a las normas citadas.

3.- La ordenanza municipal que establece que el predio se encuentra en área urbana, no constituye el único elemento o requisito para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones y en este caso el Tribunal, evidenció que no existe vulneración al art. 11 del D.S. N° 29215, al entender que en áreas con características urbanas, como en este caso  donde existen predios no destinados y/o relacionados a actividades agrícolas, pecuarias o de similar naturaleza no corresponde que los jueces agroambientales asuman competencia.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRICOLA O PECUARIA

Al momento de determinar la competencia de los jueces agroambientales y en lo que respecta al radio urbano determinado en Ordenanzas Municipales, este no constituye el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, puesto que además debe valorarse  el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble.

" (...) al momento de determinar la competencia de los jueces agroambientales y en lo que respecta al radio urbano determinado en Ordenanzas Municipales este no constituye el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, toda vez que como se señaló con anterioridad el Juez Agroambiental deberá valorar que en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción y competencia se desarrollan actividades agrarias , toda vez que si los juzgados agroambientales y los juzgados ordinarios como en el caso de autos comparten competencias entre otras las descritas en el inc. 7) del art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y las previstas en los arts. 591 al 613 del Cód. Pdto Civ. la diferencia sustancial radica en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafo I de la C.P.E (...) "

ACTIVIDAD AGRARIA

"(...) según el Tratadista Antonio Carroza en su Teoría General e Institutos de Derecho Agrario como: ""desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales (...) éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA

Evidencia de actividad agraria y/o radio urbano no homologado

El Juez Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos de terrenos en controversia, que tienen evidencia de actividad agraria en el lugar, más aún cuando la mancha urbana o radio urbano del municipio se encuentra en trámite y no se encuentra homologado. (AAP-S1-0067-2021)