ANA-S2-0010-2014

Fecha de resolución: 17-02-2014
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Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 17/2013 de 15 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. Señala que el juez no apreció la prueba de descargo, tanto documental como testifical, que al considerar la misma, no valoró correctamente el testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de fs. 45 a 46 y 316 a 317, toda vez que su persona adquirió de buena fe la propiedad de 6000 m2, por sucesión mortis causa conforme lo señala el art. 110 y 1000 del Cód. Civ., habiéndosele ministrado posesión y salvado para el perdidoso Luis Rueda Callao la vía ordinaria conforme se desprende de la documental de fs. 33 a 40, por lo que el testimonio constituye título de propiedad, deviniendo de su antecedente el documento privado de transferencia de fs. 6 a 8, acreditándose el derecho propietario de su hermano Ricardo Zurita Chaparro, en consecuencia la acción de nulidad de documento de trasferencia de fundos rústicos al igual que la acción personal de declaratoria de herederos, no deriva ni está relacionada con el ejercicio del derecho propietario, ya que la base del contrato de compra y venta fue la alícuota de 6000 m2 de la totalidad de 32.29870 has., desconociendo el lugar donde se encuentra, no acreditando su registro individualizado y tracto sucesivo en Derechos Reales por el cual se demuestre que el actor es propietario de esa superficie, siendo esta relación jurídica de naturaleza e índole civil al amparo de los arts. 510 y 519 del Cód. Civ. motivo por el cual la causa no es de competencia de los jueces agrarios violándose flagrantemente el art. 122 de la C.P.E con relación a los arts. arriba mencionados, infringiéndose además el art. 1297 del Cód. Civ. y 399 -II de su procedimiento.

2. Indica además, que el documento acusado de nulidad bajo el fundamento de que se habrían falsificado las firmas de Luis Rueda Callao resultaría válido si se hubiere demandado la anulabilidad por falta de consentimiento y que en los hechos probados en la sentencia no se acredita causales de nulidad de los actos jurídicos impugnados, sino causales de anulabilidad según refiere en su demanda y la prueba pericial acompañada por el actor, sobre la cual no se le permitió impugnar tal cual prevé el art. 326 del código procesal civil, en consecuencia carecía de valor y legitimidad, por lo que el juez a quo en contradicción a su análisis realizado en el inc. B) del punto II sobre el fondo, efectúa un análisis con error de hecho y derecho en la sentencia recurrida, sustentándose en sugestiones y divagaciones sin los elementos probatorios que exige el 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 1287, 1289, 1297, 1298 y 1300 del Cód. Civ.

3. Por otro lado, señala que según el Certificado N° 341/13 cursante a fs. 391, el predio se encuentra definido como AREA DE USO FORESTAL RESTRINGIDO, concluyéndose que el CNRA habría dotado tierras al interior de la reserva forestal, en contravención de los Decretos Supremos complementarios N° 9015 de 27 de noviembre de 1969, N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 22899 de 15 septiembre de 1991, normas que prohíben cualquier tipo de asentamiento humano, dotación o adjudicación en los límites de la ampliación de la reserva que no sea la forestal.

4. Finalmente refiere que conforme a las Ordenanzas Municipales acompañadas por su parte y la O.M. N° 4603/2013, según lo dispuesto por la Ley 4145, el predio objeto de la demanda se encuentra en un entorno urbano en función a la O.M. N° 4474/2012 que lo incorpora, constando esto en el plano proporcionado por el actor a la Alcaldía y que fue acompañado al proceso, consecuentemente el juez a quo ha actuado sin competencia cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 122 de la C.P.E.

En la forma:

1. Indica que, no obstante de haber señalado como medio de prueba la audiencia de inspección judicial, esta no se llevó a cabo por renuncia del actor, empero no de su parte, al ser este acto primordial en el que incluso debía recepcionarse la prueba testifical, dejándosele en indefensión frente al actor, conculcándose el art. 115 de la C.P.E., art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 3-3) del Código Procesal Civil y el debido proceso.

2. Refiere que, en el objeto de la prueba no se incluyó el derecho propietario del demandante, para que demuestre su titularidad respecto del predio de 6.000 m2, razón por la cual el objeto de la prueba esta deficientemente identificado.

3. Señala que de la revisión del documento de compra con antecedente en Titulo Ejecutorial se evidencia que el propietario del fundo rústico es la Comunidad de "TUNTI RANCHO" con una extensión superficial de 32.29870 has., ahora en el proceso se integra a Demetrio Coca Orosco, Secretario General de la Comunidad "TUNTI RANCHO EL PALMAR" no obstante ser ajeno a ésta persona colectiva, además que su representación cesó en marzo del 2012 careciendo de representación legal. Refiere también que la demanda de nulidad fue incoada solamente por el copropietario Luis Rueda Callao, es decir sin la intervención del representante legal de la Comunidad "TUNTI RANCHO", vulnerándose el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. e incumpliendo la Sentencia Constitucional N° 1354/2003-R de 16 de septiembre de 2003 que hace relación a la integración a la litis de terceros, por consiguiente corresponde anular obrados hasta la demanda inclusive.

4. Señala, que la prueba testifical de descargo no fue recepcionada en la audiencia pública, tal como lo establece el art. 76 de la L. N° 1715, en relación al principio de oralidad y principio de publicidad, concluyéndose que dichas actuaciones están viciadas de nulidad.

5. Finalmente indica, que durante la tramitación de la causa se han desarrollado varias audiencias, vulnerándose el principio de concentración que establece el art. 76 de la L. N° 1715.

"(...) según la L. N° 025 la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", asimismo la L. N° 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros; cuyo art. 39, parágrafo I, expresa: "Los jueces agrarios tienen competencia para: 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" , en consecuencia, se reconoce competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo norma legal restrictiva".

"(...) de la revisión de los actuados procesales, se tiene que estos aspectos fueron resueltos por el juez a quo mediante Auto cursante de fs. 440 a 442 vta. y al ser esta una acción que nace de la propiedad agraria, al tener su antecedente en un título colectivo según certificación cursante a fs. 3 y al encontrarse en área rural según la documental cursante de fs. 371 a 374, 375, 385, 386, 391 y 392, el juez a quo actuó con plena jurisdicción y competencia, no existiendo por tal razón, violación de los arts. 122 de la C.P.E, 1297 del Cód. Civ. y 399-II de su procedimiento".

"Respecto a que no se le habría permitido impugnar el documento a través del cual se acreditaría que se han falsificado las firmas de Luis Rueda Callao tal cual prevé el art. 326 del Cód. Pdto. Civ., careciendo la medida preparatoria de valor y legitimidad, habiendo el juez realizado un análisis con error de hecho y derecho en la sentencia recurrida sin considerar los elementos probatorios que exige el 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 1287, 1289, 1297, 1298, 1300 del Cód. Civ."

"De la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia impugnada se tiene que a fs. 460 se señala: "Las literales de fs. 9 al 19 de obrados, sobre la medida preparatoria de dictamen pericial documentoscópico Forense, realizado por (...), no se toma en cuenta para su valoración , por no haberse cumplido en su trámite con el requisito establecido por el art. 326 del Adjetivo Civil (...)" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que dicha prueba no fue valorada en sentencia, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión en relación a éste punto por no haberse realizado valoración que menoscabe sus derechos constitucionales, a más de que el recurrente ingresa en contradicciones toda vez que afirma no existir el elemento probatorio para atender la nulidad por falta de consentimiento , olvidando que la falta de consentimiento no constituye la causal en la que se funda la demanda de nulidad del documento de compra venta, aspecto que en definitiva no fue discutido en el curso del proceso, menos considerado en sentencia".

"En relación a que el Certificado N° 341/13 cursante a fs. 391, señalaría que el predio se encuentra al interior del AREA DE USO FORESTAL RESTRINGIDO, contraviniéndo los Decretos Supremos complementarios N° 9015 de 27 de noviembre de 1969, N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 22899 de 15 septiembre de 1991".

"Es pertinente recordar que la demanda planteada al juez a quo versa sobre la nulidad del documento de transferencia de 10 de octubre de 1985 cursante a fs. 6 y vta. y que lo reclamado en éste punto por el recurrente no fue motivo de discusión en el presente proceso en examen, por lo que lo acusado no merece un análisis de fondo por parte de este tribunal".

"Conforme a lo regulado por el art. 79 de la L. N° 1715, a momento de contestarse la demanda, el demandado debe acompañar la prueba documental que obre en su poder y proponer toda otra prueba de la que intentare valerse para demostrar sus derechos y desvirtuar la pretensión jurídica de su oponente, en éste sentido, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de fs. 49 a 51, cursan memorial de respuesta y reconvención presentado por el ahora recurrente, en el que propone prueba documental y testifical, no existiendo en el proceso el ofrecimiento de prueba de inspección judicial de su parte, resultando inconsistente lo aseverado en su recurso, concluyéndose que no puede existir indefensión, vulneración al art. 115 de la C.P.E. y al debido proceso toda vez que el mismo no propuso la mencionada prueba en su oportunidad".

"(...) no podría alegar el haberse vulnerado su derecho a la defensa por no haberse producido la prueba testifical de descargo, en sentido de que no se observó el supuesto acto irregular oportunamente y en todo caso participó en los actos programados por la autoridad jurisdiccional, convalidando así cualquier defecto procesal, además que todo el proceso se desarrollo en el marco de la más amplia publicidad, habiéndose programado las audiencias que correspondieron, cuyo desarrollo fue precedido de las respectivas notificaciones".

"(...) el juez a quo fija los puntos de hechos a probar para ambas partes, los que giran en torno a las pretensiones jurídicas planteadas, es decir, a la demanda de nulidad del documento de transferencia de 10 de octubre de 1985 y la reconvención de ratificación de venta y prescripción, en las que no se discute el derecho propietario, sino la validez o no del documento cuestionado, por lo que no correspondió al juez de instancia incluir, entre los puntos de hecho a probar "el derecho propietario del actor", habiendo adecuado su conducta a los términos de la demanda principal y demanda reconvencional, cabe aclarar que, quien se creyere perjudicado por las decisiones que se van adoptando en el curso del proceso se encuentra facultado para interponer los recursos que le franquea la ley, entendiéndose que si no se hace uso de los mismos, se convalida cualesquier acto defectuoso salvo que se pruebe que el mismo interesa al orden público, aspecto que no acontece en el caso en examen, por lo que, al no haber, el ahora recurrente, objetado lo dispuesto por el juez a tiempo de fijar los puntos de hechos a probar otorga su conformidad a la decisión asumida".

"(...) cabe aclarar que el juez a quo a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E. notifica, en calidad de tercero interesado, a Demetrio Coca Orosco, Representante legal de la Comunidad "TUNTI RANCHO", quien se apersona al proceso mediante memorial cursante a fs. 55, acto notificado al recurrente a fs. 56 y no observado en tiempo oportuno por éste, concluyéndose que la personería del tercero interesado no fue observada por el directamente interesado ni por Víctor Zurita Chaparro en el momento procesal oportuno, otorgando su conformidad con el acto procesal ahora observado, a más de que el mismo no le causa perjuicio, careciendo por lo mismo de trascendencia".

"De la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 362 y vta. cursa acta de la primera audiencia pública realizada el 16 de julio de 2013, suspendida por encontrarse en duda la competencia del juzgador y no encontrarse presente el ahora recurrente y que en relación a la audiencia de 14 de octubre de 2013 se decreto cuarto intermedio a único fin de darse lectura a la sentencia , toda vez que las audiencias realizadas con anterioridad a la de 16 de julio de 2013 fueron anuladas por auto cursante de fs. 137 a 138, no encontrándose por lo mismo vulneración al principio de concentración establecido por el art. 76 de la L. N° 1715.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1. De la revisión de los actuados procesales, se tiene que estos aspectos fueron resueltos por el juez a quo mediante Auto cursante de fs. 440 a 442 vta. y al ser esta una acción que nace de la propiedad agraria, al tener su antecedente en un título colectivo según certificación cursante a fs. 3 y al encontrarse en área rural según la documental cursante de fs. 371 a 374, 375, 385, 386, 391 y 392, el juez a quo actuó con plena jurisdicción y competencia, no existiendo por tal razón, violación de los arts. 122 de la C.P.E, 1297 del Cód. Civ. y 399-II de su procedimiento.

2. Respecto a que no se le habría permitido impugnar el documento a través del cual se acreditaría que se han falsificado las firmas de Luis Rueda Callao tal cual prevé el art. 326 del Cód. Pdto. Civ., careciendo la medida preparatoria de valor y legitimidad, habiendo el juez realizado un análisis con error de hecho y derecho en la sentencia recurrida sin considerar los elementos probatorios que exige el 399 del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 1287, 1289, 1297, 1298, 1300 del Cód. Civ.

3. De la revisión de antecedentes y en especial de la sentencia impugnada se tiene que a fs. 460 se señala: "Las literales de fs. 9 al 19 de obrados, sobre la medida preparatoria de dictamen pericial documentoscópico Forense, realizado por (...), no se toma en cuenta para su valoración , por no haberse cumplido en su trámite con el requisito establecido por el art. 326 del Adjetivo Civil (...)" (las negrillas nos corresponden), concluyéndose que dicha prueba no fue valorada en sentencia, por lo que el recurrente no puede alegar indefensión en relación a éste punto por no haberse realizado valoración que menoscabe sus derechos constitucionales, a más de que el recurrente ingresa en contradicciones toda vez que afirma no existir el elemento probatorio para atender la nulidad por falta de consentimiento , olvidando que la falta de consentimiento no constituye la causal en la que se funda la demanda de nulidad del documento de compra venta, aspecto que en definitiva no fue discutido en el curso del proceso, menos considerado en sentencia.

4. En relación a que el Certificado N° 341/13 cursante a fs. 391, señalaría que el predio se encuentra al interior del AREA DE USO FORESTAL RESTRINGIDO, contraviniéndo los Decretos Supremos complementarios N° 9015 de 27 de noviembre de 1969, N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 22899 de 15 septiembre de 1991.

5. Es pertinente recordar que la demanda planteada al juez a quo versa sobre la nulidad del documento de transferencia de 10 de octubre de 1985 cursante a fs. 6 y vta. y que lo reclamado en éste punto por el recurrente no fue motivo de discusión en el presente proceso en examen, por lo que lo acusado no merece un análisis de fondo por parte de este tribunal.

En la forma:

1. No podría alegar el haberse vulnerado su derecho a la defensa por no haberse producido la prueba testifical de descargo, en sentido de que no se observó el supuesto acto irregular oportunamente y en todo caso participó en los actos programados por la autoridad jurisdiccional, convalidando así cualquier defecto procesal, además que todo el proceso se desarrollo en el marco de la más amplia publicidad, habiéndose programado las audiencias que correspondieron, cuyo desarrollo fue precedido de las respectivas notificaciones.

2. El juez a quo fija los puntos de hechos a probar para ambas partes, los que giran en torno a las pretensiones jurídicas planteadas, es decir, a la demanda de nulidad del documento de transferencia de 10 de octubre de 1985 y la reconvención de ratificación de venta y prescripción, en las que no se discute el derecho propietario, sino la validez o no del documento cuestionado, por lo que no correspondió al juez de instancia incluir, entre los puntos de hecho a probar "el derecho propietario del actor", habiendo adecuado su conducta a los términos de la demanda principal y demanda reconvencional, cabe aclarar que, quien se creyere perjudicado por las decisiones que se van adoptando en el curso del proceso se encuentra facultado para interponer los recursos que le franquea la ley, entendiéndose que si no se hace uso de los mismos, se convalida cualesquier acto defectuoso salvo que se pruebe que el mismo interesa al orden público, aspecto que no acontece en el caso en examen, por lo que, al no haber, el ahora recurrente, objetado lo dispuesto por el juez a tiempo de fijar los puntos de hechos a probar otorga su conformidad a la decisión asumida.

3. Cabe aclarar que el juez a quo a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E. notifica, en calidad de tercero interesado, a Demetrio Coca Orosco, Representante legal de la Comunidad "TUNTI RANCHO", quien se apersona al proceso mediante memorial cursante a fs. 55, acto notificado al recurrente a fs. 56 y no observado en tiempo oportuno por éste, concluyéndose que la personería del tercero interesado no fue observada por el directamente interesado ni por Víctor Zurita Chaparro en el momento procesal oportuno, otorgando su conformidad con el acto procesal ahora observado, a más de que el mismo no le causa perjuicio, careciendo por lo mismo de trascendencia.

4. No siendo evidente lo acusado por el recurrente, este tribunal no encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas) como acusa el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad

Se reconoce competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo norma legal restrictiva.

"(...) según la L. N° 025 la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", asimismo la L. N° 1715 modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros; cuyo art. 39, parágrafo I, expresa: "Los jueces agrarios tienen competencia para: 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" , en consecuencia, se reconoce competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo norma legal restrictiva". "(...) de la revisión de los actuados procesales, se tiene que estos aspectos fueron resueltos por el juez a quo mediante Auto cursante de fs. 440 a 442 vta. y al ser esta una acción que nace de la propiedad agraria, al tener su antecedente en un título colectivo según certificación cursante a fs. 3 y al encontrarse en área rural según la documental cursante de fs. 371 a 374, 375, 385, 386, 391 y 392, el juez a quo actuó con plena jurisdicción y competencia, no existiendo por tal razón, violación de los arts. 122 de la C.P.E, 1297 del Cód. Civ. y 399-II de su procedimiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad/

Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad

Se reconoce competencia a los jueces agrarios, ahora agroambientales, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo norma legal restrictiva.