ANA-S2-0007-2014

Fecha de resolución: 14-02-2014
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Interpone recurso de casación, contra la Sentencia 02/2013 de 7 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Montero del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que en el punto 1 de los hechos probados de la sentencia, el Juez ad quo señaló que el demandante habría demostrado y probado la demanda a través de los documentos y muestras fotográficas cursantes de fs. 20 a 46, respecto a este punto, refiere que la decisión de la autoridad es contradictoria a la inspección ocular realizada en el predio, oportunidad en la que no se observó trabajo agrícola y que los demandantes no estuvieron en posesión.

2. Respecto al punto 2 de los hechos probados, refiere que se dio valor a las declaraciones de fs. 188 a 195 de obrados, sin examinar las contradicciones de los testigos que no vieron el despojo, como también las declaraciones de la existencia de corral, criadero de chancho, gallinas, siembre de arroz y verduras que no se evidenciaron en la inspección ocular.

3. En cuanto al punto 3 de los hechos probados, relata que el Juez ad quo dio por probado que el demandante trabajaba en agricultura dedicándose a la crianza de chanchos, gallinas y vacas, contradictorio a lo verificado en la inspección ocular en la que no se evidenció lo señalado, señalando que se ha basado en fotografías falsas.

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".

"(...) la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos".

"(...) sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 239, interpuesto por el co-demandado Abraham Montero Saavedra, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que, si bien cita la sentencia del que recurre, además de mencionar las pruebas testificales y el acta de inspección ocular, se limita a realizar afirmaciones generales citando una sentencia contraria a la que cursante en obrados, sin precisar el folio en que se encuentra dentro del expediente, las leyes violadas, no explica en qué consiste la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a lo acusado, no precisa si el juez a quo incurrió en "error de derecho" o "error de hecho", en cuanto a la valoración de la prueba que considera contradictoria a la inspección ocular descrita, requisito indispensable para analizar el fondo del recurso planteado, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del mismo, debiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272 y 2) del Cód. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

2. La norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

3. El recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 239, interpuesto por el co-demandado se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que, si bien cita la sentencia del que recurre, además de mencionar las pruebas testificales y el acta de inspección ocular, se limita a realizar afirmaciones generales citando una sentencia contraria a la que cursante en obrados, sin precisar el folio en que se encuentra dentro del expediente, las leyes violadas, no explica en qué consiste la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a lo acusado, no precisa si el juez a quo incurrió en "error de derecho" o "error de hecho", en cuanto a la valoración de la prueba que considera contradictoria a la inspección ocular descrita, requisito indispensable para analizar el fondo del recurso planteado, por lo que este tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del mismo, debiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272 y 2) del Cód. Pdto. Civ.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente". "(...) la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87- I de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.